1/11 Expediente N.º: EXP202303344 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202303344 (PS/00295/2023) ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/02/23, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L. con CIF.: B87438198 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. La reclamación versa sobre la falta de información prestada por la entidad reclamada respecto al tratamiento de los datos personales de la reclamante cuando ésta llevo un TV al servicio técnico de la entidad para su reparación y sus datos personales fueron recogidos en el “Parte de Trabajo”. También indica que no existe ningún tipo de información sobre el tratamiento de los datos personales en la página web de la entidad https://hsservice.es/. Junto con el escrito de reclamación se acompaña copia de la “Hoja de Trabajo” donde se puede comprobar que no existe ninguna referencia sobre el tratamiento de los datos personales recogidos en el formulario de la “Hoja de Trabajo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: Con fecha 14/03/22, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que exponía en el escrito de reclamación. TERCERO: Con fecha 13/04/23, la entidad reclamada envía a esta Agencia escrito de contestación a la solicitud realizada, en el cual, entre otras manifiesta, respecto al tratamiento de los datos personales de la reclamante que, los defectos encontrados en el aparato de TV entregados, “(…) son escritos en el parte de trabajo y la cliente acepta que la tv es entregada en estas condiciones (firma el parte de trabajo y no firma el anexo protección de datos (…)”. Se adjunta junto con el escrito copia de la “Hoja de Trabajo” firmada por la reclamante y copia de un documento titulado “Política de Privacidad y Condiciones de Venta”. Este documento consta de cuatro folios donde se detalla la identidad y los datos de contacto del responsable; los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales o los derechos del cliente respecto del tratamiento de sus datos personales, pero no existe ningún campo donde el cliente pueda plasmar que se ha leído y aceptado esta información. Tampoco consta en ningún lugar, mediante su firma o aceptación, que la reclamante fuera informada de estos aspectos. CUARTO: Con fecha 08/05/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos QUINTO: Con fecha 08/07/23, por parte de esta Agencia se accede a la página web https://hsservice.es/ comprobándose, respecto de su “Política de Privacidad” las siguientes características: a).- Sobre el tratamiento de datos personales: Se comprueba como, en la página web se pueden obtener datos personales como el nombre, el correo electrónico o el asunto, a través del enlace <<Contacto>> en el formulario “Solicitud De Servicio”. También se pueden obtener datos personales de los clientes a través del formulario “SOLICITUD REPARACIÓN ORDENADORES”, situado en la página principal de la web. En dicho formulario se deben incluir datos como el DNI, Nombre y Apellidos; Teléfono o Correo electrónico. b).- Sobre la “Política de Privacidad”: No existe ningún tipo de información sobre el tratamiento de datos personales que se desarrollara en la página web. Tampoco existe ningún enlace a la “Política de Privacidad” o “Aviso Legal” en la web. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 I.Competencia: Es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley LOPDGDD. II.-1 Sobre la falta de información respecto del tratamiento de datos personales cuando el cliente firma el “Parte de Trabajo” La reclamante indica en su escrito de reclamación que cuando firmó el “parte de trabajo” donde la incluyeron sus datos personales, no fue informada en ningún momento sobre el tratamiento de los datos personales obtenidos de ella. Por su parte, la entidad reclamada manifiesta que la cliente firmó el parte de trabajo pero no firmó el anexo protección de datos y adjunta una copia de un documento titulado “Política de Privacidad y Condiciones de Venta” donde se detalla la identidad y los datos de contacto del responsable; los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales o los derechos del cliente respecto del tratamiento de sus datos personales, pero no existe ningún campo donde el cliente pueda plasmar que ha leído y aceptado esta información. Tampoco consta en ningún lugar, mediante su firma o aceptación, que la reclamante fuera informada de estos aspectos. II.-2 Sobre la falta de información respecto del tratamiento de datos personales en la página web https://hsservice.es/ En la comprobación realizada por esta Agencia de la página web en cuestión se ha detectado que, en la misma se pueden obtener datos personales de los clientes o usuarios de la misma pero no existe en ningún lugar información sobre el tratamiento que se hará sobre los datos personales obtenidos. Tampoco existe ningún enlace que redirija al usuario a la “Política de Privacidad” o “Aviso Legal” de la página web. III. Posible infracción administrativa Establece el considerando 61) del RGPD que: “Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos personales pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado en el momento en que se comunican al destinatario por primera vez. El responsable del tratamiento que proyecte tratar los datos para un fin que no sea aquel para el que se recogieron debe proporcionar al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y otra información necesaria. Cuando el origen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de los datos personales no pueda facilitarse al interesado por haberse utilizado varias fuentes, debe facilitarse información general. Por su parte, el artículo 13 del RGPD, detalla, la información que se debe facilitar al interesado cuando los datos son recogidos directamente de él, estableciéndose lo siguiente: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”. Por tanto, la falta de información con arreglo a la normativa vigente, sobre el tratamiento de los datos personales cuando se obtienen de los usuarios que acceden al servicio técnico de la entidad reclamada y sus datos personales son recogidos en la “Hoja de Trabajo” pude suponer la vulneración del artículo 13 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Por otra parte, la fata de información con arreglo a la normativa vigente, sobre el tratamiento de los datos personales cuando se obtienen de los usuarios que acceden a la página web de su titularidad https://hsservice.es/, pude suponer también la vulneración del artículo 13 del RGPD. IV.-1 Propuesta y graduación de la sanción respecto de la falta de información sobre protección de datos en la “Hoja de Trabajo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. En este sentido, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en su artículo 13 del RGPD, permite fijar una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). IV.-2 Posibles Medidas a requerir Los apartados
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” En este caso, se acude al procedimiento sancionador de multa administrativa, dada la categoría de los datos que se recogen y los riesgos de los derechos y libertades que con ellos resultan comprometidos. La imposición de medidas de ajuste en el tratamiento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por tanto, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que, en el plazo que se determine, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza y el procedimiento mediante el que los mismos prestan su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales; todo ello con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa pecuniaria. V.-1 Propuesta y graduación de la sanción respecto de la falta de información sobre protección de datos en la web https://hsservice.es/. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. En este sentido, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en su artículo 13 del RGPD, permite fijar una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). V.-2 Posibles Medidas a requerir Los apartados
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” En este caso, se acude al procedimiento sancionador de multa administrativa, dada la categoría de los datos que se recogen y los riesgos de los derechos y libertades que con ellos resultan comprometidos. La imposición de medidas de ajuste en el tratamiento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por tanto, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que, en el plazo que se determine, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza y el procedimiento mediante el que los mismos prestan su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales; todo ello con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa pecuniaria. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L. con CIF.: B87438198 por: - infracción del artículo 13 del RGPD, por la falta de información sobre el tratamiento de los datos personales en la “Hoja de Trabajo”. - Infracción del artículo 13 del RGPD, por la fata de información sobre el tratamiento de los datos personales a la página web de su titularidad https://hsservice.es/, NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria, en su caso, a Dª C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 - 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del art 13 del RGPD, respecto de la falta de información sobre el tratamiento de datos personales en la “Hoja de Trabajo”, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. - 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del art 13 del RGPD, respecto de la falta de información sobre el tratamiento de datos personales en la web de su titularidad, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. La sanción total que pudiera corresponder sería de 4.000 euros (cuatro mil euros). NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 euros (dos mil cuatrocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 00000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 11 de agosto de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2400 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202303344, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a HSSERVICE LIZCON SOLUTIONS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es