1/15 Procedimiento Nº PS/00296/2017 RESOLUCIÓN: R/03052/2017 En el procedimiento sancionador PS/00296/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 27/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: En abril de 2013 extravió su DNI y en agosto de 2013, empezó a recibir requerimientos de pago de diversas empresas. En abril de 2016, a través de su entidad bancaria, tiene conocimiento de que constan incidencias incluidas en ficheros se morosidad asociadas a la denunciante, la mayor parte de ellas informadas por empresas de telecomunicaciones. Por este motivo y después de realizar diversas investigaciones, la denunciante tiene conocimiento de que B.B.B. y C.C.C. han utilizado su documentación y han realizado contrataciones fraudulentas, entre ellas con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante ORANGE). Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Denuncia presentada ente la Guardia Civil en fecha 25/04/2016, donde la denunciante manifiesta que en fecha 19/04/2013 extravió varia documentación, entre ella el DNI, que había recibido escritos de empresas de recobro y acaba de tener conocimiento, por su entidad bancaria, de que sus datos se encuentran en ficheros de solvencia. Denuncia que se han dado de alta a su nombre las líneas ***TELF.1, ***TELF.2, ***TELF.3 y ***TELF.4 del operador ORANGE, se han adquirido terminales móviles por valor de 1.000,08 € y que dichas líneas han sido dadas de alta fraudulentamente por B.B.B. y C.C.C., a los que desconoce. En ORANGE figura asociado a dichas líneas una dirección ((C/...1)) que no es la suya. Ampliación de denuncia presentada ante la Guardia Civil en fecha 02/05/2016, donde pone de manifiesto, entre otros hechos, que ORANGE le ha informado de que el 26/04/2016 quien se identificó como C.C.C. solicitó el cambio de titularidad a su nombre de las líneas ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3, las cuales se encontraban dadas de alta a nombre de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Copia de facturas de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 (ambas líneas se incluyen en la misma factura mensual) emitidas por ORANGE a nombre de la denunciante entre el 29/07/2013 y 13/05/2016, en las que figura el domicilio (C/...1). Consulta al fichero ASNEF de fecha 05/05/2016 donde consta una incidencia a nombre de la denunciante por un importe de 144,12 €, informada por ALTAIA CAPITAL SARL, con fecha de alta primer acreedor (ORANGE) 29/11/2013, fecha alta último acreedor 05/03/2016, y fecha de visualización 18/05/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 La denunciante figura en los sistemas de ORANGE como titular de un contrato de telefonía móvil y dos de telefonía fija, que se detalla: El contrato de telefonía ***CONTRATO.1, con fecha de alta 26/06/2013, tiene asociadas las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2. Ambas líneas están suspendidas temporalmente a petición del cliente desde el 07/09/2016. Se aporta la llamada de verificación de la contratación grabada el 19/06/2013 que es atendida por quien se identifica como la denunciante. En la llamada una persona de una de las empresas verificadoras que trabaja para ORANGE proporciona los datos para la contratación de dos líneas de telefonía móvil, sin que se identifiquen los números de línea que se contratan. El domicilio proporcionado en las grabación es (C/...1). La cuenta ***CUENTA.1 tiene asociada la línea ***TELF.4, con fecha de alta 20/06/2013 y de baja 26/02/2014. Se aportan dos ficheros de audio con la grabación de una llamada de verificación de la contratación celebrada el 17/06/2013 que es atendida por quien se identifica como la denunciante pero que tiene una voz muy grave, aparentemente masculina, y en cualquier caso se trata de una voz totalmente distinta a aquella a quien se identifica como la denunciante en la grabación aportada como acreditativa de la contratación de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2. El servicio contratado es “ADSL máxima velocidad más llamadas” asociado a la línea ***TELF.4. El domicilio proporcionado en las grabación es (C/...1). La cuenta ***CUENTA.2 tiene asociada la línea ***TELF.3, con fecha de alta 05/04/2016 y que sigue activa. ORANGE manifiesta aportar una grabación de la contratación de la cuenta, pero lo que se aporta en el citado documento es lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Un documento, emitido por un tercero, que certifica que el 22/04/2016 a las 14:27 ORANGE envió con destino a la línea ***TELF.1 un SMS. El certificado incluye el texto del SMS en el que se indica que la denunciante solicita el cambio de tarifa de la línea ***TELF.1 y la activación de su línea fija ***TELF.3. El mensaje informa de que para aceptar la oferta se debe responder “SI” al SMS y el certificado del tercero establece que dicha respuesta fue recibida el mismo día a las 15:49. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 o Documento resumen con los servicios contratados mediante el anterior mensaje. o Un documento, emitido por un tercero, que certifica que el 25/04/2016 a las 11:53 ORANGE envió con destino a la línea ***TELF.1 un SMS. El certificado incluye el texto del SMS en el que se indica que la denunciante solicita la activación de una nueva línea. El mensaje informa de que para aceptar la oferta se debe responder “SI” al SMS y el certificado del tercero establece que dicha respuesta fue recibida el mismo día a las 11:54. o Documento resumen con los servicios contratados mediante el anterior mensaje. o Contenido de un correo electrónico con las condiciones generales de los servicios contratados ORANGE no ha aportado información respecto al procedimiento seguido en la contratación de la cuenta ***CUENTA.2, más allá de aportar los documentos citados. No se ha aportado información sobre cuál es el origen de los datos incluidos en los SMS, las garantías que ofrece el procedimiento o los casos en los que éste se aplica. 2 ORANGE emitió las siguientes facturas a nombre de la denunciante: Líneas ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3 (se incluyen los conceptos tarificados por esta última línea desde la factura de fecha 08/04/2016, ya que la línea es dada de alta el 05/04/2016) o Facturas desde fecha 08/07/2016 hasta 08/08/2016: pagadas o Factura de fecha 08/09/2016 por importe de 179,14 €: no pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 4 terminales móviles (2 por cada una de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2). o Factura de fecha 08/10/2016 por importe de 33,94 €: no pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 4 terminales móviles (2 por cada una de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2). o Factura de fecha 08/12/2016 por importe de 19,63 €: no pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 2 terminales móviles (1 por cada una de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2). Línea ***TELF.4: o Factura fecha 18/07/2013: 44,89 € o Factura fecha 18/08/2013: 41,60 € o Factura fecha 18/09/2013: 38,91 € o Factura fecha 18/10/2013: 18,72 € Estas facturas fueron devueltas por la entidad bancaria generándose una deuda de 144,12 €, que fue vendida a ALTAIA CAPITAL SARL en fecha 29/02/2016 3 ORANGE manifiesta no constarle reclamaciones por escrito de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 4 ORANGE manifiesta que se han producido los siguientes contactos con el cliente: Fecha 26/04/2016: el cliente solicita un cambio de titularidad de sus líneas para establecerse a nombre de C.C.C. con NIE ***NIE.1. El cambio no se realizó por cuestiones de scoring interno resultando no apta. Fecha 29/04/2016: el cliente indica que pidió cambio de titularidad de las líneas y no se ha realizado. Se le informa que no ha resultado apta por scoring. Fecha 17/08/2016: el cliente solicita el envío de las grabaciones de contratación. También solicita el envío de la factura de compra de un teléfono HUAWEI P8. Se le envía al cliente lo solicitado por mail. Fecha 18/08/2016: vuelve a solicitar el envío de la factura de compra de un teléfono HUAWEI P8. Se le vuelve a enviar por mail. Fecha 07/09/2016: el cliente indica que le han puesto una línea a su nombre sin su autorización. Fecha 08/09/2016: la cliente pide la baja del contrato, alegando que nunca solicitó el alta: Se pada la llamada la departamento correspondiente porque a la cliente su ex marido le usurpó la identidad dando de alta ADSL y los móviles, y renovando sin su consentimiento. Indica que ha puesto una denuncia y que le tienen que eliminar los compromisos de permanencia. Se recibe una llamada (no se indica fecha) de la cliente manifestando que han utilizado su identidad para dar de alta un contrato Canguro ahorro en el 2013… El cliente solicita la baja de las líneas no reconocidas. 5 Los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF en dos ocasiones: El 22/08/2014 por una deuda de 118,63 € originada por el impago de una factura de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2, anotación que dada de baja el 30/08/2014 al ser abonada la deuda. El 28/11/2013 por una deuda de 144,12 € originada por el impago de las facturas de la línea ***TELF.4 de fechas 18/07/2013 (44,89 €) ,18/08/2013 (41,60 €), 18/09/2013 (38,91 €) y 18/10/2013 (18,72 €). La anotación fue dada de baja el 08/03/2016 al ser cedida la deuda a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el artículo 38.1.
- a)de su Reglamento de Desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE formuló las siguientes alegaciones: 1ª. Acreditación del consentimiento para la contratación e inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Respecto a la línea ***TELF.4 se aportó verificación de la contratación el día 17/06/2013, realizada de conformidad con los requisitos establecidos en la Circular 1/2009 de 16 de abril, de la CMT, modificada por la Circular 1/2012, de 16 de marzo. Se afirma en el acuerdo de inicio que la voz del cliente es “muy grave, aparentemente masculina” y en cualquier caso distinta a la de la de la verificación de contratación de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2. La citada normativa no impone obligación alguna respecto del análisis de la voz en las contrataciones. Respecto a las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 se ha aportado idéntica verificación de la contratación efectivamente en la grabación de voz no se identifican los números de línea que se contratan, ya que en ambos casos se trató de alta de numeración móvil, sin portabilidad, y por lo tanto, en el omento de la contratación no se conoce aún el número de línea asignado de entre el rango de numeración disponible en el Plan de Numeración Telefónica. Estas numeraciones de facilitaron posteriormente a la cliente quien, estuvo durante años utilizando las mismas y abonando las facturas. En el caso de las 3 líneas citadas se efectuó verificación por tercero de la contratación según los requisitos establecidos en la regulación de telecomunicaciones. Respecto a la línea ***TELF.3 se aportó el SMS Certificado que acredita la contratación realizada el día 22/04/2016 al contrario de lo afirmado en el acuerdo de inicio. Este proceso de contratación vía SMS implantado por ORANGE cumple con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica de los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Además este procedimiento de contratación implantado se definió en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo de las CNMC de 19 de febrero de 2015. 2.ª Inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD por cuanto ORANGE incluyó los datos de la denunciante en el fichero asno en relación con una deuda cierta, vencida y exigible ya que provenía del impago de facturas de una contratación que ha acreditado fue efectuada por la cliente, y que fue requerida de pago previamente a dicha inclusión. QUINTO: En fecha 15/11/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. SEXTO: Notificada la propuesta ORANGE manifestó su conformidad con la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 27/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: En abril de 2013 extravió su DNI y en agosto de 2013, empezó a recibir requerimientos de pago de diversas empresas. En abril de 2016, a través de su entidad bancaria, tiene conocimiento de que constan incidencias incluidas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 ficheros se morosidad asociadas a la denunciante, la mayor parte de ellas informadas por empresas de telecomunicaciones. Por este motivo y después de realizar diversas investigaciones, la denunciante tiene conocimiento de que B.B.B. y C.C.C. han utilizado su documentación y han realizado contrataciones fraudulentas, entre ellas con ORANGE. SEGUNDO: Consta en el procedimiento denuncia presentada ente la Guardia Civil en fecha 25/04/2016, donde la denunciante manifiesta que en fecha 19/04/2013 denunció en comisaría el extravió varia documentación, entre ella el DNI, que había recibido escritos de empresas de recobro y acaba de tener conocimiento, por su entidad bancaria, de que sus datos se encuentran en ficheros de solvencia. Denuncia que utilizando su DNI, persona o personas desconocidas, han dado de alta a su nombre las líneas ***TELF.1, ***TELF.2, ***TELF.3 y ***TELF.4 del operador ORANGE, se han adquirido terminales móviles por valor de 1.000,08 € y que dichas líneas han sido dadas de alta fraudulentamente por B.B.B. y C.C.C., a los que desconoce. En ORANGE figura asociado a dichas líneas tanto una dirección postal ((C/...2)), como una dirección de correo electrónico (***EMAIL.1) que no son suyas. En fecha 02/05/2016 amplía la denuncia poniéndose de manifiesto, entre otros hechos, que ORANGE le ha informado que el 26/04/2016, quien se identificó como C.C.C., solicitó el cambio de titularidad a su nombre de las líneas ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3, las cuales se encontraban dadas de alta a nombre de la denunciante. TERCERO: En el DNI de la denunciante con validez hasta 14/09/2016 figura el domicilio (C/...3). CUARTO: Tanto en la denuncia presentada ante esta Agencia en fecha 27/06/2016, como en las presentadas ante la Guardia Civil en fechas 25/04/2016 y 02/05/2016 la denunciante manifiesta que su domicilio es (C/...4). QUINTO: Los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) y el domicilio (C/...2) figuran en los sistemas de ORANGE asociados a la titularidad de los contratos: La cuenta ***CUENTA.1 tiene asociada la línea ***TELF.4, con fecha de alta 20/06/2013 y de baja 26/02/2014. Contrato de telefonía ***CONTRATO.1, con fecha de alta 26/06/2013, que tiene asociadas las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2. Ambas líneas activas están suspendidas temporalmente a petición del cliente desde el 07/09/2016. La cuenta ***CUENTA.2 tiene asociada la línea ***TELF.3, con fecha de alta 05/04/2016 y que sigue activa. SEXTO: ORANGE emitió las siguientes facturas a nombre de la denunciante: Líneas ***TELF.1, ***TELF.2 y ***TELF.3 (se incluyen los conceptos tarificados por esta última línea desde la factura de fecha 08/04/2016, ya que la línea es dada de alta el 05/04/2016) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Facturas desde fecha 18/07/2013 hasta 08/08/2016 que fueron pagadas o Factura de fecha 08/09/2016 por importe de 179,14 € que no fue pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 2 terminales. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 o Factura de fecha 08/10/2016 por importe de 33,94 € que no fue pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 2 terminales. o Factura de fecha 08/12/2016 por importe de 19,63 € que no fue pagada. La factura incluye cuotas por compra aplazada de 2 terminales. Línea ***TELF.4: o Factura fecha 18/07/2013: 44,89 € o Factura fecha 18/08/2013: 41,60 € o Factura fecha 18/09/2013: 38,91 € o Factura fecha 18/10/2013: 18,72 € Estas facturas fueron devueltas por la entidad bancaria generándose una deuda de 144,12 €, que fue vendida a ALTAIA CAPITAL SARL en fecha 29/02/2016 En las facturas de las citadas líneas figura el domicilio (C/...2). SEPTIMO: Respecto a las contrataciones de las referidas líneas ***TELF.1, ***TELF.2, ***TELF.3 y ***TELF.4 ORANGE aportó los siguientes documentos: línea ***TELF.4: dos ficheros de audio con la grabación en fecha 17/06/2013 de una llamada de verificación de la contratación de un servicio de ADSL+llamadas en la cual el operador pregunta al cliente su nombre y apellidos a lo cual responde “A.A.A.”, pregunta si su NIF es “***NIF.1”, a lo que responde que “SI”, pregunta cuál es la dirección de instalación, a lo que responde “(C/...2).” líneas ***TELF.1 y ***TELF.2: fichero de audio con la grabación en fecha 19/06/2013 de una llamada de verificación de la contratación de dos líneas de telefonía móvil (tarifa Delfín12 con dos terminales LG Optimus) sin que se identifiquen los números de línea que se contratan ya que se trata de alta nueva, en la cual el operador pregunta al cliente su nombre completo es A.A.A.” a lo cual responde que “SI, pregunta si su NIF es “***NIF.1”, a lo que responde que “SI”, pregunta si su dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones es ***EMAIL.1, a lo que responde que “SI”, pregunta si la dirección de cliente es (C/...2) a lo que responde que “SI” Línea ***TELF.3: o Certificado emitido en fecha 22/04/2016 por Digitel Documentos S.L. que certifica que por mandato de ORANGE remitió con número +***TELF.5 un SMS al usuario con número de identidad ***NIF.1 el día 22/04/2016 a las 14:27 (GMT+01) al número +34***TELF.1 con el siguiente texto: “ORANGE: A.A.A. con Doc. Id ***NIF.1 solicitas: El cambio de tarifa de tu número ***TELF.1 y la activación en tu línea fija ***TELF.3 con Adsl a la tarifa Canguro Familia limitada con una cuota mensual de 67 € y sin permanencia. La activación de una línea que tendrá una tarifa Canguro Familia ilimitada con una cuota mensual de 12,95 € y una permanencia de 24 meses. Para aceptar esta oferta responde SI a este SMS. En caso de duda responde AGENTE. Condiciones en http://www.mioferta.biz/16onK7 (Enlace válido 72 horas)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Contiene el hash del citado envío. El citado SMS contenía un link a un archivo adjunto en formato pdf que contenía un documento con el detalle de los servicios contratados en fecha 22/04/2016 y que se concretan en una tarifa Canguro Familia para la línea ***TELF.1 y el alta de la línea ***TELF.3, además de un terminal HUAWEI P8 LITE. Se certifica asimismo que ducho usuario ha respondido con un SMS desde el número +34***TELF.1 el día 22/04/2016 a las 15:49 (GMT + 01) al número +***TELF.5 con el siguiente texto: “SI” Contiene el hash de la citada respuesta. o Certificado emitido en fecha 25/04/2016 por Digitel Documentos S.L. que certifica que por mandato de ORANGE remitió con número +***TELF.5 un SMS al usuario con número de identidad ***NIF.1 el día 25/04/2016 a las 11:53 (GMT+1) al número 34***TELF.1 con el siguiente texto: “ORANGE: A.A.A. con Doc. Id ***NIF.1 solicitas: La activación de una línea que tendría una tarifa Canguro familiar ilimitada con una cuota mensual de 18,95 € y una permanencia de 24 meses. Para aceptar esta oferta responde SI a este SMS. En caso de duda responde AGENTE. Condiciones en http://www.mioferta.biz/16onK7 (Enlace válido 72 horas)” Contiene el hash del citado envío. El citado SMS contenía un link a un archivo adjunto en formato pdf que contenía un documento con el detalle de los servicios contratados y que se concretan en una tarifa Canguro Familia. Se certifica asimismo que ducho usuario ha respondido con un SMS desde el número +34***TELF.1 el día 25/04/2016 a las 11:54 (GMT + 01) al número +***TELF.5 con el siguiente texto: “SI” Contiene el hash de la citada respuesta. OCTAVO: ORANGE manifiesta que se han producido los siguientes contactos con el cliente: Fecha 26/04/2016: el cliente solicita un cambio de titularidad de sus líneas para establecerse a nombre de C.C.C. con NIE ***NIE.1. El cambio no se realizó por cuestiones de scoring interno resultando no apta. Fecha 29/04/2016: el cliente indica que pidió cambio de titularidad de las líneas y no se ha realizado. Se le informa que no ha resultado apta por scoring. Fecha 17/08/2016: el cliente solicita el envío de las grabaciones de contratación. También solicita el envío de la factura de compra de un teléfono HUAWEI P8. Se le envía al cliente lo solicitado por mail. Fecha 18/08/2016: vuelve a solicitar el envío de la factura de compra de un teléfono HUAWEI P8. Se le vuelve a enviar por mail. Fecha 07/09/2016: el cliente indica que le han puesto una línea a su nombre sin su autorización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Fecha 08/09/2016: la cliente pide la baja del contrato, alegando que nunca solicitó el alta: Se pida la llamada la departamento correspondiente porque a la cliente su ex marido le usurpó la identidad dando de alta ADSL y los móviles, y renovando sin su consentimiento. Indica que ha puesto una denuncia y que le tienen que eliminar los compromisos de permanencia. Se recibe una llamada (no se indica fecha) de la cliente manifestando que han utilizado su identidad para dar de alta un contrato Canguro ahorro en el 2013… La cliente solicita la baja de las líneas no reconocidas. NOVENO: ORANGE aportó carta de fecha 16/10/2013 con requerimiento de pago a la denunciante que fue entregada en el operador postal Unipost sin que conste su devolución por el servicio postal según certifica Experian Bureau de Crédito, entidad contratada por ORANGE para efectuar los requerimientos de pago anteriores a la inclusión de operaciones financieras en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. DECIMO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por ORANGE en el fichero ASNEF en fecha 29/11/2013 por una deuda de 144,12 € originada por el impago de las facturas de la línea ***TELF.4 de fechas 18/07/2013 (44,89 €), 18/08/2013 (41,60 €), 18/09/2013 (38,91 €) y 18/10/2013 (18,72 €). A partir de fecha 05/03/2016 la deuda pasa a ser informada por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. al ser vendida a dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa el tratamiento de datos realizado por ORANGE referido a la contratación a nombre de la denunciante de las líneas líneas ***TELF.1, ***TELF.2, ***TELF.3 y ***TELF.4 fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que todas las contrataciones se llevaron a cabo telefónicamente resultando que en relación a la contratación de las líneas ***TELF.1, ***TELF.2, y ***TELF.4 ORANGE aportó copia de grabaciones de voz realizada para comprobar la identidad del contratante en las que el operador confirma con el contratante sus datos personales (nombre y apellidos, DNI, domicilio), datos que coinciden con los del denunciante. Respecto de la línea ***TELF.3 ORANGE ha aportado certificado digital tanto del envío y recepción de SMS en la línea ***TELF.1 solicitando la confirmación de la contratación de la línea ***TELF.3, como de la respuesta al mismo desde dicha línea confirmando la contratación lo cual lleva a concluir la existencia de prueba indiciaria suficiente, tendente a confirmar la existencia de contratación de la línea ***TELF.3. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que ORANGE empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Habría que añadir que la posible falsificación de las grabaciones o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, ORANGE incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda de 144,12 € originada por el impago de las facturas de la línea ***TELF.4, línea de cuya contratación ORANGE aportó grabación de voz resultando por tanto que actuó con razonable diligencia en la misma y en el tratamiento de datos personales que conlleva. Por tanto cabe concluir la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, primer requisito necesario para la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero asnef. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago (segundo requisito), a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante – deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". ORANGE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que efectuó requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de morosidad ASNEF según se ha detallado en el hecho probado 9º relatado en el antecedente de hecho quinto de la presente propuesta. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE una vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. V Cabe concluir que conforme con los hechos y fundamentos de derecho anteriores procede el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de infracción, tanto del artículo 6.1, como del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00296/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es