1/5 Procedimiento Nº: PS/00296/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 con CIF H23453772 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de dos cámaras sin contar con el consentimiento de la Junta de propietarios, las cuales pueden estar grabando balcones de vecinos, no habiéndose informado dónde poder obtener información sobre el tratamiento de los datos (…)”folio nº 1--. “Que el día 7 de mayo informó al Sr. Presidente de la obligación de tener que ser aprobada dicha ampliación por la Junta de propietarios y NO por él (..) que no ha sido convocado, ni informado de nada”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos objeto de denuncia (Anexo documental I). SEGUNDO. En fecha 16/07/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la denunciada, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto. TERCERO. En fecha 09/09/20 se decide la admisión a trámite de la reclamación, a los efectos legales oportunos. CUARTO. Con fecha 9 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 01/03/21 se emite “Propuesta de Resolución” acreditando la infracción descrita del art. 5.1
- c)RGPD, sin que contestación alguna o medida correctora se haya adoptado a tal efecto. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan en la instalación de al menos dos cámaras, orientadas hacia zonas comunes y/o privativas de vecinos del inmueble, sin haberle informado en Junta de propietarios de la instalación de las mismas., pudiendo “tratar datos” de estos sin legitimidad alguna. “Que el día 7 de mayo informó al Sr. Presidente de la obligación de tener que ser aprobada dicha ampliación por la Junta de propietarios y NO por él (..) que no ha sido convocado, ni informado de nada”. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Comunidad de Propietarios Residencial Santa Julia. Tercero. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/03/21 no consta alegación alguna al respecto. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivos de video-vigilancia que “tratan datos” de los comuneros sin contar con su consentimiento informado en legal forma, tal y como se expuesto en la Junta de propietarios. Quinto. De las pruebas indiciarias aportadas al respecto se infiere una afectación excesiva de zonas de terceros, afectando a la zona de piscina y otras zonas comunes de manera desproporcionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de dos cámaras sin contar con el consentimiento de la Junta de propietarios, las cuales pueden estar grabando balcones de vecinos, no habiéndose informado dónde poder obtener información sobre el tratamiento de los datos (…)”folio nº 1--. Los hechos se concretan en la instalación de al menos dos cámaras, orientadas hacia zonas comunes y/o privativas de vecinos del inmueble, sin haberle informado en Junta de propietarios de la instalación de las mismas., pudiendo “tratar datos” de estos sin legitimidad alguna. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha instalado una serie de cámaras, sin contar con la autorización expresa del conjunto de propietarios de la Comunidad, pudiendo afectar al derecho de terceros. La videovigilancia en una comunidad es la instalación de cámaras en los elementos comunes del edificio que nos permita mejorar la seguridad dentro del mismo. El artículo 17.3 de la Ley de Propiedad de Horizontal, que textualmente dice: «El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios de comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo (división horizontal) o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación». En la Junta debidamente convocada se debe informar al conjunto de comuneros de la finalidad de la instalación, así como de las características de las mismas o el espacio afectado. Dada la ausencia de contestación de responsable alguno de la Comunidad denunciada, no es posible conocer los motivos de la instalación de dos nuevas cámaras y si las mismas obedecen a una necesidad real de seguridad del complejo. La grabación del interior de la piscina es una decisión a tomar en la comunidad de propietarios pues puede vulnerar la privacidad de los usuarios, pero también puede instalarse con la finalidad de permitir la seguridad de los usuarios si hay un socorrista que visualice las imágenes. El propio reclamante manifiesta que el “Presidente les informó al respecto de la ampliación vía Whatsup” siendo esta una cuestión ajena al marco competencial de esta AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Del conjunto de pruebas aportadas se infiere una captación de espacios excesivos para lo que viene a ser la seguridad del complejo (vgr. principalmente la zona de piscina o la zona deportiva), siendo esta una zona reservada a la intimidad cuya captación exige la adopción de ciertas medidas. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado, dado que se considera que las cámaras instaladas (más allá de las formalidades de la LPH) están direccionadas a zonas comunes especialmente protegidas en cuanto a preservar la intimidad y datos personales de los usuarios (as). IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción pues ha instalado un sistema de video-vigilancia, afectando al derecho de terceros sin causa justificada (art. 83.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción, al estar orientadas hacia zona privativa de terceros sin causa justificada, lo que hace considerar la negligencia como grave (art. 83.2
- b)RGPD). Por todo ello se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 2.000€ (Dos Mil euros), por la instalación de una serie de cámaras sin contar con el consentimiento informado de la Junta de propietarios, que afecta a zona de terceros de manera desproporcionada, infracción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con CIF H23453772, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000€ (Dos Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es