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PS-00296-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00296/2021 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 27 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE NONASPE con NIF P5019000H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son según manifestación del afectado (a): “se ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia sin la correspondiente autorización, careciendo de cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta como única prueba documental una fotografía de una cámara que parece orientada hacia espacio público (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 24/03/2021 se procede al TRASLADO de la reclamación a la reclamada, sin que contestación alguna se haya efectuado a día de la fecha. TERCERO: En fecha 11/06/2021 se procede a la admisión a trámite de la reclamación por esta AEPD. CUARTO: Con fecha 12 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 22/07/21 se recibe escrito de aleaciones de la reclamada argumentando que las “cámaras no están operativas” obedeciendo el motivo de la instalación a actos vandálicos compra patrimonio municipal en espera de la preceptiva autorización de la Subdelegación del Gobierno. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/02/21 “se ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia sin la correspondiente autorización, careciendo de cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta como única prueba documental una fotografía de una cámara que parece orientada hacia espacio público (Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificado como principal responsable AYUNTAMIENTO DE NONASPE, quien no niega la instalación de las cámaras por motivos de seguridad del mobiliario patrimonial. Tercero. La instalación de las cámaras obedece a diversos actos vandálicos, no estando las mismas operativas en el momento de la reclamación. Cuarto. Las pruebas aportadas por la reclamada (Documento 1,2 y 3 fotográfico) permiten constatar que el sistema no está en funcionamiento, no constatándose tratamiento de dato personal alguno asociado a vecino (

  1. a)de la localidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/02/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia sin la correspondiente autorización, careciendo de cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Por tanto, los hechos se concretan en la presencia de un sistema de cámaras desprovisto de cartel (
  2. es)informativo, indicando el responsable del tratamiento al que poder dirigirse en su caso. La instalación de cámaras debe ajustarse a las siguientes reglas: -Principio Proporcionalidad (art. 5 RGPD). Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia nuestro espacio privativo, evitando la captación de zona pública y/o espacio privativo de tercero. -Deber información. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar:     la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. III El artículo 77 apartado 1º LOPDGDD dispone: “El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  3. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración (…). 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas (…). La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso (…)”. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV La parte reclamada en escrito de alegaciones de fecha 22/07/21 argumenta que las cámaras no estaban operativas en el momento de producirse los hechos, en espera de la correspondiente autorización para la puesta en marcha del sistema. De manera que no cabe hablar de infracción administrativa, al no estar las mismas operativas, no produciéndose un tratamiento de datos de terceros. La proliferación de actos vandálicos contra mobiliario de titularidad pública no es un hecho desconocido para este organismo, que se ha pronunciado sobre su rechazo cualquier que sea el motivo, reconociendo la idoneidad de los sistemas de cámaras de video-vigilancia como medida preventiva para evitarlos. Con este tipo de sistema se dota de una mayor seguridad a las calles y se pretende evitar actos vandálicos contra mobiliario público, con el consiguiente coste para las arcas municipales (vgr. pintadas, quema de contenedores, etc), tratando de disuadir este tipo de comportamientos a todas luces incívicos. Por tanto, el sistema instalado obedece una finalidad legítima, estando las mismas en estado no operativo cuando fueron detectadas por el reclamante, obedeciendo a una fase previa a su puesta en marcha y funcionamiento. En términos generales, el uso de videocámaras debe obedecer al principio de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido, sin que exista otra alternativa menos invasiva. También, se precisa que dicho dispositivo esté visiblemente anunciado, así como respetar los derechos de las personas mediante la eliminación de las grabaciones tras cierto un tiempo. Los ciudadanos deberán ser informados de forma clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento concreto, así como de la autoridad responsable del tratamiento de los datos generados, ante la que podrán ejercer sus derechos. Esta información deberá hacerse con placas de señalización en la zona donde se ubique en el momento de la operatividad de las mismas. Ante situaciones como las descritas es quizás aconsejable dirigirse en primer término a la Oficina de atención al ciudadano (
  4. a)de la Corporación Local a efectos de informarse sobre los derechos que pudieran resultar afectados y solo ante una falta de contestación presentar la correspondiente reclamación a esta Agencia. Las argumentaciones esgrimidas se consideran suficientes para preservar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE), destacando la labor colaborativa con este organismo, lo que denota ausencia de elemento volitivo en la conducta descrita, más allá de una preocupación por proteger el patrimonio municipal por los motivos expuestos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE NONASPE. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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