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PS-00297-2018

1/10 Procedimiento Nº: PS/00297/2018 RESOLUCIÓN R/01599/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00297/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00297/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, entre otros, ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de enero se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos ( en adelante, AGPD), reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), ampliada con fecha 22 de febrero de 2018, poniendo de manifiesto que desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 ha recibido cuatro llamadas comerciales no deseadas de VODAFONE ONO en la línea de su titularidad ***TLF.1 desde diferentes números de teléfono, ello a pesar de que con fecha 5 de diciembre de 2016 había remitido un escrito a dicha empresa en el que solicitaba le dieran “de baja de cualquier registro, actividad o publicidad, etc, etc con esa empresa o empresas a las que vds. hayan cedido mis datos”. El reclamante aporta copia de la citada solicitud de baja, si bien no acredita la efectiva recepción por VODAFONE ONO de la misma. Asimismo, en el escrito de fecha 22 de febrero de 2018, el reclamante señala que con fechas 21 y 22 de febrero de 2018 ha recibido en la citada línea de teléfono móvil dos llamadas comerciales no deseadas ofertándole el servicio de ADSL de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo ORANGE). Estas llamadas se efectuaron desde los teléfonos ***TLF.2 y ***TLF.3, no obstante que con fecha 2 de junio de 2016 la AEPD dictó resolución de la Tutela de Derechos nº TD/00333/2016, en virtud de la cual se estimaba la reclamación formulada por el reclamante por no haber atendido el derecho de cancelación de sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ejercido ante dicha entidad asociado, entre otros, al ***TLF.1. número de telefonía móvil SEGUNDO: A la vista de los hechos comunicados y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, resultado de las cuales se constatan los siguientes extremos: 1. En la resolución dictada por la Directora de la AEPD, con fecha 2 de junio de 2016, en la Tutela de Derechos nº TD/00333/2016, y notificada a ORANGE con fecha 8 de junio de 2016, se resolvió: “ESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. e instar a la entidad ORANGE ESPAGNE, SAU para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” En el hecho Primero de dicha resolución consta que el reclamante “solicitó la cancelación de sus datos personales asociados a los números de telefonía móvil y fija contratados con dicha entidad (***TLF.4, ***TLF.1 y ***TLF.5). Tras diversas comunicaciones, la entidad reclamada contestó en fecha 2 de septiembre de 2015, que “lamentamos comunicarle que no es posible hacer efectiva dicha petición por encontrarse en vigor el de telefonía fija, que fue activado con fecha de 01/03/2000.” Respecto a su petición de cancelación de datos en relación al servicio de telefonía móvil, le informan que su solicitud “ha sido tramitada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (…).” Con fecha 16 de septiembre de 2015, el interesado solicitó información sobre la línea fija que menciona la mercantil, pues “en ningún caso ese número ha tenido relación alguna con esa compañía y desconozco de donde han obtenido el mismo.” En el mismo escrito, reitera su petición de cancelación de datos en relación a los tres números de telefonía fija y móvil de los que había solicitado anteriormente la baja Con fecha 29 de septiembre de 2015, la entidad le contesta que para atender su petición, deberá aportar copia de su DNI.” 2. Las líneas de teléfono desde las que el denunciante recibe las llamadas son las que se muestran a continuación y pertenecen según la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a los siguientes operadores:  ***TLF.3 y ***TLF.2 ORANGE.  ***TLF.6 VODAFONE ESPAÑA, SAU.  ***TLF.7 y ***TLF.8 VODAFONE ONO, SAU.  ***TLF.9 LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. ( SALESLAND) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3. Solicitada información a TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU (TDE en lo sucesivo), mediante escrito de fecha 15/03/2018 comunica que el reclamante era titular de las líneas ***TLF.4 y ***TLF.1 al menos desde octubre de 2017 a febrero de 2018, figurando de alta también a su nombre la línea ***TLF.5.. TDE confirma la recepción de las siguientes llamadas con destino en la línea ***TLF.1 en las fechas que también se citan a continuación, y que están asignadas a las siguientes entidades:  17/10/2017 desde ***TLF.10; VODAFONE FIJO  26/12/2017 desde ***TLF.7; ESTO ES ONO, SAU (ACTUAL VODAFONE ONO)  02/01/2018 desde ***TLF.8; ESTO ES ONO, SAU (ACTUAL VODAFONE ONO)  25/01/2018 desde ***TLF.9; LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L.  21/02/2018 desde ***TLF.2; AUNA-AMENA (ORANGE)  22/02/2018 desde ***TLF.3; AUNA-AMENA (ORANGE) 4 Solicitada información a ORANGE ESPAGNE SAU, mediante escrito de fecha 11/04/2018 ésta manifiesta lo siguiente: Las líneas ***TLF.2 y ***TLF.3 se encuentran asignadas a un proveedor de servicios de televenta, TELECYL, S.A., (en adelante, TELCYL). Aportan “Adenda de prórroga de contrato de prestación de servicios de telemarketing en materia de comunicaciones electrónicas” suscrito entre ORANGE y TELECYL de fecha 31/10/2016, que es prórroga de otro anterior de 19/11/2013, que, a su vez, es prorroga de otro contrato anterior suscrito en el año 2010 entre FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., (actualmente ORANGE) y TELECYL. El objeto de dicho contrato es la prestación por parte de TELECYL de un servicio de comercialización telefónica de servicios de comunicaciones electrónicas y demás prestaciones asociadas para la venta y/o comercialización de los productos de ORANGE a través de llamadas telefónicas. En relación con el mismo se destaca lo siguiente:  Los registros destinarios de las llamadas, serán una base de datos proporcionada por ORANGE. Solo por previo acuerdo TELECYL podrá utilizar bases de datos propias. En este caso, TELECYL garantiza que no realizara llamadas a registros que estén inscritos en Listas Robinson y se establece que dejará indemne a ORANGE en caso de denuncia a la Agencia Española de Protección de datos, por la utilización de sus bases de datos cuando se produzca algún incumplimiento de la LOPD.  En el Anexo Cuarto se regula el tratamiento de los datos de los destinatarios de las acciones comerciales. TELECYL se compromete a utilizar únicamente los datos proporcionados por ORANGE.  ORANGE garantiza el cumplimiento de la LOPD – consentimiento, información, calidad de datos y seguridad- en lo que se refiere a los datos a los que puede acceder TELECYL para la realización de las acciones de marketing. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 5. Solicitada con fecha 16/04/2018 información a TELECYL S.A., mediante escrito de fecha de entrada de 08/06/2018 contesta lo siguiente: El único dato del reclamante que figura en el fichero facilitado por ORANGE (BBDD MADISON_CCALLING_PL3_ FEBRERO (1 ENVÍO)) es el número de teléfono ***TLF.1, en concreto, en el registro correspondiente a la fila 4561. La entidad recibe las bases de datos con los números de teléfono a contactar de su cliente ORANGE vía correo electrónico. La base de datos con dicha información estuvo cargada del día 01/02/2018 al día 28/02/2018, siendo devuelta en fecha de 15/03/2018. Manifiestan que realizaron llamadas comerciales desde las líneas ***TLF.2 y ***TLF.3 al número de teléfono ***TLF.1 con fechas de 1, 21 y 22 de febrero de 2018 en ejecución de un contrato con ORANGE. Los parámetros identificativos de la campaña de telemarketig en la que se utilizó el número de teléfono del reclamante fueron determinados por ORANGE, ascendiendo el número total de destinatarios de la misma a 26770. No les constaba el ejercicio del derecho de oposición, como consecuencia de una clasificación errónea del resultado de la llamada y del seguimiento de los procedimientos internos establecidos en TELECYL. Tras el último contacto, producido a las 10:17 horas del día 22/02/2018 se bloqueó el registro. Asimismo, se ha procedido a evitar en la medida de lo posible la repetición de lo sucedido reforzando la formación del equipo de telemarketing El registro del denunciante se cruzó contra las listas Robinson de ORANGE recibidas en fechas 2, 12, 19 y 26 de febrero de 2018. Del cruce con dichas listas resulto no haber coincidencias con el número del reclamante objeto del requerimiento de información. Existen grabaciones referidas a los contactos realizados al número facilitado. 6. Solicitada información a VODAFONE ONO, S.A.U., mediante escrito de 24/04/2018 informa lo siguiente: La línea ***TLF.8 consta a nombre de VODAFONE ONO, desde 23/05/2014; CABLEUROPA, SAU, actualmente La línea ***TLF.7 a fecha de 26/12/2017 no consta asociada a ningún cliente de VODAFONE ONO ni de VODAFONE ESPAÑA. La línea ***TLF.6 a fecha de 17/10/2017 consta asociada a BI WANG. Respecto del reclamante manifiestan que no es cliente de la entidad. Indican que contactaron con éste como potencial cliente porque en dos ocasiones distintas (años 2010 y 2011) les proporciono sus datos de contacto a través de la página web para recibir información comercial. Los datos proporcionados fueron nombre, domicilio postal, las líneas fija ***TLF.4 y móvil ***TLF.1, el distribuidor que le prestaba el servicio, el tipo de paquete y la dirección de correo electrónico. Aportan captura de pantalla de los sistemas. Últimamente, han realizado dos campañas, el 01/12/2017 al número móvil y el 01/02/2018 al número fijo antes citados. No les consta que el reclamante ejerciera derecho de oposición a la recepción de acciones comerciales. Siempre realizan un cruce con su base de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 interna de Robinson y con la de ADIGITAL, no constándoles que ninguno de los números reseñados estuviera incluido en dichos ficheros en la fecha de realización de las campañas. A raíz de la solicitud de información han marcado como Robinson al denunciante. 6.1 Mediante escrito registrado de entrada con fecha 25/06/2018 VODAFONE ONO, S.A.U. informo lo siguiente: 6.1.1. En relación con la línea ***TLF.10, consta dada de alta desde el 25/07/2017 a nombre de un particular, cuya identificación se facilita junto con los datos de la contratación relativos a la instalación. Asimismo, aportan documentación referente a la domiciliación de los recibos. 6.1.2 En relación con la línea ***TLF.7, es un número interno de CABLEUROPA desde el 5/11/2013, (en la actualidad VODAFONE ONO). Asimismo, señalan que no se tiene constancia de que por terceros se estén usando técnicas de enmascaramiento de llamada o de suplantación de identificación de la línea llamante. 7. Solicitada información a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L., mediante escrito de fecha 18/04/2018 informa que el titular de la línea ***TLF.9 es la entidad SALESLAND, S.L. 8. Solicitada información a SALESLAND, S.L. mediante escrito registrado de entrada con fecha 07/05/2018 informa lo siguiente: El número de teléfono ***TLF.1 no ha sido utilizado por SALESLAND para realizar campañas publicitarias de VODAFONE ONO. En los registros de llamadas de fecha 25 de enero de 2018, únicamente consta un registro correspondiente a una llamada efectuada desde la línea ***TLF.9 al número de línea del reclamante, no descolgada por el afectado y realizada en el marco de una campaña contratada por MM HOGAR SAU, DE SEGUROS Y REASEGUROS (MM HOGAR, en adelante). Los datos del reclamante fueron facilitados por MMHOGAR al tratarse de un solicitante de presupuesto de su seguro de hogar. SALESLAND aporta captura de pantalla, donde junto con los datos personales del reclamante (nombre, domicilio completo, DNI, dirección de correo y fecha de nacimiento) asociados a la línea ***TLF.1 aparece como fecha de primera llamada “25/1/2018 9:03 AM” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos conocidos a partir de las actuaciones de investigación practicadas, - consistentes en la realización por TELECYL, S.A. ( encargado de tratamiento ) de dos llamadas telefónicas comerciales, con fechas 21 y 22 de febrero de 2018, en nombre y a favor de ORANGE ESPAGNE, SAU desde las líneas ***TLF.2 y ***TLF.3 al número de teléfono móvil ***TLF.1 titularidad del reclamante, a pesar de que dicho operador con fecha 2 de septiembre de 2015 había comunicado al reclamante que había procedido a tramitar su solicitud de cancelación de datos personales en relación con el servicio de telefonía móvil, podrían ser constitutivos por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción por vulneración del artículo 48.1.

  1. b)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala que “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.”, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), precepto que dispone en cuanto al “Derecho de rectificación y cancelación” que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” La infracción descrita se tipifica como leve en el artículo 78.11 de la LGT, que considera como tal: ”El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  3. d)de la citada LGT. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 30.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios: Se estima que operan como atenuantes el criterio
  4. b)del artículo 80.1 de la LGT, atendiendo a la falta de elementos de prueba que permitan afirmar que la infracción descrita ha tenido algún tipo de repercusión social. Asimismo, se valora que operan como agravantes, el artículo 80.2 de la LGT, referido a la situación económica del infractor, ya que ORANGE es una gran empresa del sector de las telecomunicaciones. Igualmente resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.3.
  5. a)de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido al grado de culpabilidad de esa empresa, a la que le resulta exigible un especial cuidado a la hora de velar por los derechos de los usuarios finales de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 servicios de comunicaciones electrónicas, en especial cuando tienen conocimiento de que, como el reclamante, no desean recibir llamadas con fines de comunicación comercial. En este caso, se considera que se ha producido una absoluta falta de diligencia por parte de ORANGE al no haber bloqueado, o suprimido, la línea móvil ***TLF.1 con posterioridad a que, con fecha 5 de septiembre de 2015, le confirmase al reclamante que su solicitud de cancelación de datos, que afectaba, entre otras, a esa línea de telefonía móvil había “ sido tramitada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999(…) ”, conforme consta en el Hecho Primero de la resolución de la TD/00333/2016. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.1.
  6. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como instructora a Dña. M.M.M. y, como secretaria, a Dña. N.N.N., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00665/2017; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponde sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., otorgándole un plazo de audiencia de un mes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT, para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de [multa de cifra euros], sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., otorgándole un plazo de audiencia de un mes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT, para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (24.000 euros o 18.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 24 de agosto de 2018, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  10. d)e
  11. i)y 38.4 d),
  12. g)y
  13. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00297/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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