1/9 Procedimiento Nº: PS/00297/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A., en representación de B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 28 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CLINICA INDEMTAL S.L (CLÍNICA DENTAL COLÓN) con NIF B26511584 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “[…] Que mi representada fue despedida de manera improcedente el pasado día 19 de septiembre de 2019 por CLÍNICA INDEMTAL S.L […] […] el pasado 9 de octubre de 2019 mi representada envió un email al representante legal de la clínica, […] solicitando su derecho de supresión/cancelación de todos sus datos personales a excepción de los que por obligación legal deba mantener. Esta petición de supresión, incluía por supuesto eliminar su imagen de la web www.clinicadentalcolon.es, así como de sus redes sociales en Facebook y cualquier otra que pudiera contener su imagen. […] […] Que dicha petición no ha sido contestada ni ejercitada, ni se han tomado ningún tipo de medidas. […] Que además la web de la entidad www.clinicadentalcolon.es no cumple la normativa de adaptación a la nueva LOPD y RGPD (UE) 2016/679 si bien carece de plugin de Adjunta los siguientes documentos: 1. Escrito de 9 de octubre de 2019 de solicitud de supresión de datos personales dirigido por el reclamante al reclamado. 2. Correo de 9 de octubre de 2019 de envío de la solicitud de supresión de datos personales por parte del reclamante y contestación del reclamado solicitando 14 para días para llevar a cabo la supresión. 3.Escrito de 23 de octubre de 2019 en el que el reclamante impele al cumplimiento de su ejercicio al reclamado al no haber sido atendido. 4.Capturas de pantalla de la web www.clinicadentalcolon.es y del perfil de Facebook donde se muestra la imagen del reclamante y se le menciona como miembro del equipo de la empresa. Asimismo, captura de pantalla de la política de privacidad de la página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El reclamado presentó un escrito de contestación el día 19 de diciembre de 2019 en el que pone de manifiesto lo siguiente: El día 29 de octubre de 2019 procedió a la eliminación de imágenes en la web y que no se había reparado en la existencia de imágenes en la red social Facebook. Que se ha contratado una nueva empresa de mantenimiento de la página web que está llevando a cabo los cambios para la adaptación y actualización de los textos de Aviso Legal y Política de Privacidad y Política de cookies y se han incorporado e implantado plenamente dentro de la actividad de la empresa los protocolos de actuación del personal para el ejercicio de los derechos de los interesados. Que se ha procedido a la supresión de la imagen en la página web y en las redes sociales informando de ello a la reclamante y a su abogada mediante burofax de 13 y 14 de diciembre de 2019. Adjunta los siguientes documentos: 1. Copia de los burofaxes enviados. 2. Protocolo de actuación para el ejercicio de derechos. 3. Protocolos de confidencialidad para el uso de ficheros. 3. Capturas de pantalla de la web y de la red social para acreditar que se ha eliminado la imagen del reclamante y su mención como miembro del equipo de la clínica. TERCERO: En fecha 10 de enero de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando la no admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: En fecha 14 de enero de 2020, el reclamante interpone un recurso potestativo de reposición exponiendo que el reclamado no ha atendido el derecho de supresión instado. QUINTO: En fecha 19 de agosto de 2020, la recurrente aporta la representación requerida y un Acta notarial de fecha 17 y 18 de junio de 2020, en la que se deja constancia de que el nombre de la recurrente continúa vinculado a la Clínica Dental Colón en los buscadores GOOGLE y BING. En concreto, aparecen unos consejos sobre higiene bucal ofrecidos por la recurrente con el siguiente tenor: “Nuestra Enfermera Auxiliar B.B.B., nos enseña como cepillarse los dientes correctamente”, lo que demostraría que no se ha atendido el derecho de supresión instado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEXTO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución estimatoria el día 7 de septiembre de 2020, y la admisión a trámite de la reclamación presentada por el reclamante. SÉPTIMO: El día 17 de noviembre de 2020 se realiza comprobación en el buscador GOOGLE acerca de la vinculación del nombre de la reclamante con la Clínica Dental Colón, resultando en primer lugar el resultado del aviso publicado el 5 de noviembre por la clínica de que la reclamante ya no trabaja en aquella. OCTAVO: Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. NOVENO: Notificado el citado acuerdo de inicio el día 30 de noviembre de 2020, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, manifestaba: “[…] El juicio civil ya se ha realizado y se ha dictado sentencia en octubre de 2020, sin que haya sido recurrido por ninguna de las partes (le envío adjunto sentencia del mismo, documento 3). Una vez leída la sentencia y en respuesta a este requerimiento queremos alegar y precisar: – No ha habido ningún ánimo de beneficio ni dejadez en la eliminación de la información de dicha trabajadora y nuestra colaboración ha sido la máxima posible para conseguir dicho fin. De la demanda de la parte que solicitaba 9000€ euros en concepto de indemnización se ha rebajado a 100€ en sentencia. – Ha existido múltiples dificultades técnicas para la eliminación por completo de la información que vinculaba a B.B.B. con Clínica dental Colón debido a que ha estado involucrada una tercera página web ajena a nosotros, y sin ninguna relación de ningún tipo, cuyo servidor se encuentra en India y que copia información de otras páginas sin autorización para generar tráfico y lucrase de esta manera. – Debido a la persistencia de esa información en esa tercera web se nos condena a 100 euros de indemnización y cometer una serie de medidas que fueron realizadas los días posteriores a la sentencia y presentadas debidamente en el juzgado para subsanar esta situación (adjunto informe de medidas adoptadas documento 4). – A pesar de esto y como medida adicional hemos añadido en nuestra página web un apartado donde especificamos que B.B.B. no trabaja en nuestra clínica dental. – A fecha del presente escrito no existe ningún vínculo presente en internet entre B.B.B. y Clínica Dental Colón con lo que concluimos que las medidas que realizamos surtieron efecto finalmente. Como ultima reflexión y tras mi experiencia personal en este proceso quería comentar que acatamos la decisión que se adoptó en la sentencia pues resulta manifiestamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 pragmática y nuestra voluntad siempre ha sido esta, pero no entendemos hasta dónde puede llegar la responsabilidad de una empresa en el tratamiento de datos de sus empleados al resultar terceros implicados en el tratamiento incorrecto de los mismos y vernos nosotros finalmente como los perjudicados por dicha situación.” DÉCIMO: Con fecha 22 de febrero de 2021, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección Datos ante el reclamado que forman parte del expediente E/11352/2019 y el expediente del recurso de reposición RR/00034/2020 Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00297/2020 presentadas por el reclamado, y la documentación que a ellas acompaña. UNDÉCIMO: Con fecha 25 de junio de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dirija a CLÍNICA INDEMTAL S.L, con NIF B26511584, por una infracción del artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: B.B.B. solicitó a CLINICA INDEMTAL S.L CLÍNICA DENTAL COLÓN), el día 9 de octubre de 2019, la supresión/cancelación de sus datos personales como antigua trabajadora de la empresa. SEGUNDO: El reclamado declaró el día 19 de diciembre de 2019 que había procedido a la eliminación de las imágenes del reclamante en la página web de la empresa y en las redes sociales. La reclamante fue informada de estos extremos mediante burofaxes de fecha 13 y 14 de diciembre de 2019. TERCERO: De acuerdo con las capturas de pantalla del buscador Google de fecha 17 y 18 de diciembre de 2019 presentadas en el escrito de interposición del recurso de reposición, la imagen y el nombre de la reclamante vinculadas siguen apareciendo vinculadas con redes sociales del reclamado. CUARTO: El reclamado reconoce los hechos objeto de esta reclamación, tal y como se desprende de la sentencia de octubre de 2020, donde se inculpa al reclamado por no eliminar datos de la reclamante de la citada página web, ya que contra dicha sentencia no se ha presentado recurso por ninguna de las partes. El reclamado, no obstante, alega la dificultad técnica existente para lograr que desaparezcan todos los datos de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 17 del RGPD, relativo al derecho de supresión (“el derecho al olvido”), establece que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.