1/9 Procedimiento Nº: PS/00298/2018 RESOLUCIÓN R/01551/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00298/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00298/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, entre otros, ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2017 se registra de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante dirigido contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante, el reclamado) en el que aquel expone que desde mayo de 2016 viene recibiendo en su línea de teléfono ***TELEFONO.1 llamadas comerciales de la citada entidad. Según el reclamante, las llamadas tuvieron lugar entre mayo de 2016 y noviembre del 2018 y fueron realizadas por las líneas: ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.7. Con fecha 21 de diciembre de 2017, a requerimiento de esta Agencia, el reclamante indica que fue cliente de VODAFONE ONO, S.A.U. y que le han informado que los datos utilizados para las llamadas comerciales procedían de dicha empresa. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Escrito del reclamante de fecha 19 de enero de 2017 ejerciendo su derecho de cancelación de datos ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. junto con el acuse de recibo de “entregado” en fecha 23 de enero de 2017. Certificado de ADIGITAL respecto de la inclusión del número ***TELEFONO.1 en la Lista Robinson con fecha 24 de septiembre de 2009. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Factura de Jazztel, de fecha 16 de noviembre de 2017, para la línea ***TELEFONO.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos comunicados y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. Como resultado de dichas actuaciones, se constatan los siguientes extremos: 1. Con fecha 5 de febrero de 2018, se accede la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) verificando que figura la siguiente información respecto de las líneas denunciadas: ***TELEFONO.6 en la que figura como operador actual VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, VODAFONE ESPAÑA) (El subrayado es de la AEPD) ***TELEFONO.4 en la que figura como operador actual COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A.U. (en adelante COLT TECHNOLOGY) ***TELEFONO.2 en la que figura como operador actual EPSILON TELECOMMUNICATIONS LIMITED. ***TELEFONO.5 en la que figura como operador actual VOXBONE, S.A. ***TELEFONO.7 en la que figura como operador actual VOXBONE, S.A. ***TELEFONO.3 de la que no consta información 2. En el escrito de contestación de fecha 28 de febrero de 2018 remitido por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., operador de telecomunicaciones que tiene asignada la línea ***TELEFONO.1 titularidad del denunciante, dicha compañía ha confirmado la recepción de las siguientes llamadas: 2 de octubre 2017 a las 21:41, 7 de octubre de 2017 a las 14:58 efectuadas desde la línea ***TELEFONO.3. 4 de octubre 2017 a las 19:21 y 22 de noviembre 2017 a las 16:05 efectuadas desde la línea ***TELEFONO.2. 30 de octubre 2017 a las 17:14 y a las 17:15 efectuada desde la línea ***TELEFONO.4. 3 de noviembre 2017 a las 15:28 efectuada desde la línea ***TELEFONO.5. 6 de noviembre 2017 a las 17:52 efectuada desde la línea ***TELEFONO.6. (El subrayado es de la AEPD) 23 de noviembre 2017 a las 16:19 efectuada desde la línea ***TELEFONO.7. 3. Con fecha 12 de abril de 2018 se requiere información a COLT TECHNOLOGY, que mediante escrito registrado en la Agencia con fecha de entrada 27 de abril C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de 2018 contesta que la línea ***TELEFONO.4, en fecha 30 de octubre de 2017, estaba asignada a AREAVOIP, S.L. 4. La entidad EPSILON TELCOMMUNICATIONS LIMITED se encuentra ubicada en Singapur. 5. Con fecha 12 de abril de 2018 se requiere información a EPSILON TECHNOLOGYS, S.L., que remite contestación a la Agencia en fecha 20 de abril de 2018 manifestando que no es ni ha sido titular de la línea ***TELEFONO.2. Añade que la empresa no realiza llamadas comerciales con la finalidad de ofertar productos propios o de terceros ya que la captación de clientes se realiza únicamente a través de su web www.epsilontec.com. 6. Con fecha 11 de abril de 2018 se requiere información a VOXBONE, S.A. a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, entidad que certifica que se produjo rechazo automático (por haber transcurrido diez días naturales) del envío en fecha 23 de abril de 2018. En la política de privacidad actualizada en febrero de 2018 de página web www.voxbone.com figura que VOXBONE, S.A. está ubicada en Bruselas. 7. Con fecha 12 de abril de 2018 se requiere información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., que, tras recibirlo en fecha 17 de abril de 2018, contesta lo siguiente mediante escrito registrado en esta Agencia con fecha a 20 de junio de 2018: La línea ***TELEFONO.6 está asignada al Departamento de Grandes Cuentas de Vodafone. Es decir, para clientes Empresa dentro del sector de grandes empresas. Los datos de potenciales clientes son obtenidos directamente de los interesados a través de la web de la compañía o de la asistencia a algún evento de VODAFONE y también se obtienen del alquiler de bases de datos de terceras entidades. En todos los casos, en el registro se les solicita su consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. Con anterioridad a remitir los datos de potenciales clientes a las plataformas encargadas de las llamadas, se filtran con las listas Robinson de la empresa y de ADIGITAL y los proveedores de las bases de datos alquiladas también deben filtrar los datos con su propia lista Robinson. En relación con el origen del dato de la línea fija ***TELEFONO.1 se indica que el reclamante “no consta en nuestros sistemas y tampoco el número fijo indicado en el indicado en el requerimiento porque no es cliente de Vodafone. Probablemente se le ha contactado como potencial cliente. En nuestras bases de datos de Grandes Cuentas tampoco figura.”. No obstante, se señala que esa línea figura como línea de contacto de un cliente particular cuyo nombre y apellidos se facilitan, si bien para acreditar tal extremo VODAFONE no aporta documentación acreditativa de lo manifestado. La mencionada línea fija ***TELEFONO.1 no se ha incluido en ninguna campaña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid comercial dirigida a potenciales clientes del sector www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 particulares, ya que les consta que está dada de alta en el fichero Robinson de ADIGITAL. En sus sistemas no figura ningún contacto o reclamación del reclamante. 8. Con fecha 15 de junio de 2018 se remite escrito de requerimiento de información a AREAVOIP, S.L., (en adelante AREAVOIP), titular de la línea ***TELEFONO.4, registrándose de entrada en esta Agencia escrito de contestación con fecha 21 de junio de 2018, en el que dicha empresa señala que no tienen constancia de haber realizado ninguna llamada desde la mencionada línea al teléfono del reclamante ni el 30 de octubre de 2017 ni en ninguna otra fecha. Para justificarlo AREAVOIP presenta, según indica, “el informe de llamadas aportado por COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.L., que es su proveedor de telefonía, donde se detallan las llamadas realizadas por el número de teléfono ***TELEFONO.4 en el período comprendido entre el día 30 de octubre de 2017 y 31 de octubre de 2017, y podrán ver que no existe ninguna llamada al teléfono ***TELEFONO.1.“ En relación con dicho informe, se observa que el listado cuya impresión se aporta no detalla en orden cronológico las llamadas supuestamente efectuadas desde la línea llamante, ya que se inicia con llamadas referidas al día 31, continua con el día 30 y finaliza con llamadas del día 31, en todos los casos de octubre de 2017. Además, no permite acreditar que recoja la totalidad de las llamadas efectuadas con fecha 30 de octubre de 2017 desde la línea de teléfono ***TELEFONO.4. Igualmente, AREAVOIP no aporta ningún indicio de prueba que permita vincular el origen de la documentación presentada con la empresa COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.L. ni, tampoco, justificar la existencia de una relación contractual entre ambas empresas a fecha 30 de octubre de 2017, ya que AREAVOIP no ha probado la condición de proveedor de telefonía de aquella en la fecha en que consta el reclamante recibió la mencionada llamada desde el reseñado teléfono. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos conocidos a partir de las actuaciones de investigación practicadas, -consistentes en la realización por el reclamado, con fecha 6 de noviembre de 2017, de una llamada telefónica comercial no deseada desde la línea ***TELEFONO.6 al número de teléfono ***TELEFONO.1 titularidad del reclamante, cuando esta línea estaba inscrita desde el 24 de septiembre de 2009 en el fichero común de exclusión publicitaria del Servicio Lista Robinson de ADIGITAL-, podrían ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 constitutivos por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U de una infracción por vulneración del artículo 48. 1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala que “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.”, en relación con lo dispuesto en el art. 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RDLOPD en adelante), que establece que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. “ La infracción se tipifica como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: ”El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios: Se estima que operan como atenuantes los criterios
- b)y
- g)del artículo 80.1 de la LGT, atendiendo a la falta de elementos de prueba que permitan afirmar que la infracción descrita ha tenido algún tipo de repercusión social o que el reclamante haya recibido nuevas llamadas comerciales no deseadas de VODAFONE ESPAÑA. Asimismo, se valora que operan como agravantes, el artículo 80.2 de la LGT, referido a la situación económica del infractor, ya que se trata de una gran empresa del sector de las telecomunicaciones con elevados ingresos como fruto de su actividad. Igualmente resulta de aplicación lo previsto en el artículo 29.3.
- a)de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido al grado de culpabilidad de esa empresa, a la que precisamente por su condición de gran empresa le resulta exigible un especial cuidado a la hora de velar por los derechos de los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como instructora a Dña. R.R.R. y, como secretaria, a Dña. S.S.S., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06889/2017; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponde sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., otorgándole un plazo de audiencia de un mes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT, para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (9.600 euros o 7.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 13 de agosto de 2018, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00298/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es