1/12 Expediente Nº: PS/00298/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ***COMUNIDAD.1 (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 15 de noviembre de 2021 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente nº: PS/00298/2021 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 18 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige tanto contra la ***COMUNIDAD.1 como contra la empresa DIGITAL INSTALACIONES ELECTRÓNICAS, S.L. (en adelante, los reclamados). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “denunció en la Comisaria de San Blas los hechos que se produjeron en el portal de la finca reseñada, el día 23 de noviembre de 2019 a las 21.30 horas. Las grabaciones de las cámaras se solicitaron tanto a la Administradora de La Comunidad, doña B.B.B.-mediante email de 4 de diciembre de 2019 y telefónicamente en varias ocasiones- como la empresa Digital Instalaciones Electrónicas, S.L., mediante oficio acordado por el Juzgado de Instrucción Nº 43 de Madrid, en los autos de Juicio sobre delitos leves XXXX/2019, seguidos contra D. C.C.C. por un delito de amenazas. En su contestación al referido oficio, manifestaron que su empresa «no presta ni prestaba servicios de guarda y conservación de imágenes de video vigilancia () siendo los responsables en su caso de la guarda de imágenes la citada Comunidad de Propietarios» y que las imágenes habían sido borradas debido a que el sistema está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 «programado para que las grabaciones que se efectúan de video, se sobregraben al cabo de un mes de su generación». Por este motivo y siendo esta la única prueba de lo allí acontecido, esta parte tuvo que retirar la denuncia, produciéndose el archivo de la causa mediante Auto de 3 de marzo de 2020” Documentación relevante aportada por el reclamante: -Copia de sendos burofaxes enviados a la administradora de la comunidad y a la empresa DIGITAL INSTALACIONES ELECTRÓNICAS, S.L. SEGUNDO: En fecha 03/08/20 se emitió Resolución de la Directora de la AEPD procediendo a la Inadmisión de la reclamación en el marco del expediente con numeración E/06462/2020, al no considerase los hechos objeto de traslado como constitutivos de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. TERCERO: En fecha 21/08/20 se presenta escrito calificado como Recurso Reposición que finaliza con la ESTIMACIÓN del mismo mediante Resolución de fecha 08/10/2020. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. Por tal motivo se inicia Informe de Actuaciones Previas con número de referencia E/08159/2020 Con fecha 30/04/2021 DIGITAL INSTALACIONES ELECTRÓNICAS, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: “1. Las imágenes no se entregaron, ya que el procedimiento de la solicitud de las misma, no fue realizado por parte de los interesados mediante la correspondiente solicitud para el ejercicio de sus derechos de acceso conforme a la normativa, sino que fue realizada a través de un correo electrónico con fecha 28/02/2018 por parte de la administradora de la comunidad de propietarios. 2. En ninguna situación tenemos acceso al aparato de grabación, ya que seguimos siempre las instrucciones del responsable de tratamiento, que es el único que nos puede facilitar el acceso al lugar donde está el grabador de las imágenes. En el caso que nos ocupa no se nos dieron las correspondientes indicaciones al respecto y nadie nos facilitó la entrada. 3. No se entregan las imágenes ya que no hemos recibido la correspondiente petición de las imágenes por mandato judicial o a petición de las fuerzas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 cuerpos de seguridad del estado en el plazo máximo de 30 días desde que se produje el hecho por el que solicita las mismas.” Aporta copia de “Contrato de Mantenimiento” sin fechar, firmado por la administradora de la Comunidad de propietarios y presupuesto asociado “Presupuesto de Mantenimiento Avanzado Solo CCTV 4 Cámaras” fechado a 08/06/2018 donde consta incluido “Tramites LOPD” así como “Extracciones de imágenes ilimitadas”, entre otros. QUINTO: Con fecha 19 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el Acuerdo de Inicio se recibe escrito de alegaciones de fecha 02/08/21 por medio del cual se alega en derecho lo siguiente: “Que se presenta este escrito de alegaciones de manera cautelar, a fin de salvar el plazo administrativo de diez días concedidos al respecto. Ello es debido a que, esta parte no ha tenido acceso al contenido del expediente que ha dado lugar al Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador ya mencionado. El procedimiento sancionador es la sucesión de actos a través de los cuales la Administración ejerce la potestad sancionadora. Se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como especialidad del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse especialidades del procedimiento, siendo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público la que enuncie los principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora. En resumen, la infracción presuntamente cometida por la ***COMUNIDAD.1 de Madrid, es de carácter leve. Por todo lo anteriormente desarrollado, entendemos que el Acuerdo de inicio de procedimiento Sancionador, es nulo de pleno derecho conforme al art 47.1
- a)de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto que se han vulnerado los derechos fundamentales de legalidad y tipicidad contenido en el art. 25 de la Constitución Española. No obstante, también le sería de aplicación el art 47.1
- e)del primer texto legal más arriba citado, ya que el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, se ha dictado “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados” Esta solicitud se realizó por parte de la administradora de esa Comunidad de Propietarios, la Sra. B.B.B., mediante correo electrónico dirigido a esa empresa, en fecha de 28 de noviembre de 2019 a las 11:16 horas. Doc. nº Y. Está claro que la menC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 cionada empresa encargada de las grabaciones y su custodia correspondiente procedió, al borrado de las mismas pese a la petición realizada por la administradora de la ***COMUNIDAD.1 de Madrid. Es absolutamente inverosímil que por unos hechos acaecidos el 23 noviembre de 2019, sea requerida la empresa encargada de realizar y custodiar las grabaciones, nada menos que en febrero de 2018. Por el contrario, sí acreditamos que, efectivamente, fueron requeridos por la CP hoy reclamada ante la AEPD, en tiempo y forma. Requerimiento al que hicieron caso omiso. Por otra parte, bien es cierto que admite expresamente que dichas imágenes fueron borradas cuando afirman que: “3. No se entregan las imágenes ya que no hemos recibido la correspondiente petición de las imágenes por mandato judicial o a petición de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en el plazo máximo de 30 días desde que se produje el hecho por el que solicita las mismas.” SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad de los mismos a los efectos legales oportunos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación inicial de fecha 14/07/20 de la reclamante por medio de la cual narra los hechos acontecidos en el vestíbulo del Edificio en el que es propietaria de un inmueble “Las grabaciones de las cámaras se solicitaron tanto a la Administradora de La Comunidad, doña B.B.B.-mediante email de 4 de diciembre de 2019 y telefónicamente en varias ocasiones- como la empresa Digital Instalaciones Electrónicas, S.L., mediante oficio acordado por el Juzgado de Instrucción Nº 43 de Madrid, en los autos de Juicio sobre delitos leves XXXX/2019 (…)”. -folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable ***COMUNIDAD.1. Tercero. Consta acreditado que se envió mail de fecha 04/12/19 por parte de la Administradora de la finca a Doña ***C.C.C. en dónde se constata la siguiente petición “que la reseñada grabación no sea borrada y se guarde a disposición del Juzgado y a tal fin sea requerida la compañía DIGITAL, encargada de la seguridad del inmueble”. Cuarto. Consta acreditado que la entidad-encargada del tratamiento—era la empresa Digital Instalaciones S.L—la cual argumenta que no procedió a la entrega de las imágenes al “considerar que los interesados no ejercitaron el derecho de acceso en legal forma” sino a través de un correo electrónico por parte de la Administradora de la comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Quinto. Consta acreditado que la Administradora de la finca era (
- es)Doña B.B.B., la cual no ha aportado el contrato firmado con la empresa Digital Instalaciones Eléctrica S.L, limitándose su actuación al envío de un mail a la misma, cuya recepción confirma esta última. Sexto. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia estaba operativo en el momento de producirse los hechos, realizando un “tratamiento de los datos” así como de lo acontecido en el portal del inmueble. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Antes de entrar en el fondo del asunto conviene contestar a la “Queja” de falta de remisión del Expediente administrativo, señalando que la solicitud del mismo del mismo no fue atendida, cabe indicar que consultada la base de datos de esta Agencia el mismo fue objeto de remisión a los efectos legales oportunos. A mayor abundamiento la representante legal de la Comunidad de propietarios no aporta dirección electrónica a efectos de remisión de la documentación requerida en los términos del artículo 14.2 letra
- d)Ley 39/2015 (1 octubre). En relación a los hechos descritos, los mismos quedaron claros en el Acuerdo de Inicio objeto de impugnación, siendo considerados los mismo como “graves” estando sujetos a un plazo de prescripción de dos años, desde que acontecieron los mismos. Los hechos iniciales acontecen en fecha 23/11/2019, ejercitando la afectada su derecho al bloqueo de las imágenes de las cámaras de seguridad en fecha 04/12/19 ante la Administradora de Fincas-Doña B.B.B.. La reclamación se plantea ante este organismo en fecha 14/07/20 interrumpiendo el plazo de prescripción, que no llega al año pretendido por la parte alegante, siendo Estimado el Recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente mediante Resolución de fecha 08/10/20, notificado en tiempo y forma. Por último, se recuerda la lectura entre otros del artículo 70 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) que dispone: “Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
- a)Los responsables de los tratamientos”. De manera que los procedimientos tramitados por este organismo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos (art. 63.2 LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Desde el 25 de mayo de 2018, con el comienzo con la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD), se instaura un conjunto único de normas directamente aplicables en todos los Estados miembros, que actualmente se completa con la normativa estatal española, con la entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018 de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). II En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/03/21 de entrada en esta AEPD por medio de la cual se traslada como hecho principal “el borrado de imágenes del sistema de video-vigilancia por la mercantil Digital Instalaciones Electrónicas S.L” (folio nº 1). En fecha 23/11/19 se produjeron unos hechos sin determinar en el portal de la finca sita ***DIRECCIÓN.1, de Madrid, que afectan a la reclamante y su esposo. Por tal motivo se solicitó a la Administración de la Comunidad denunciada copia de las imágenes mediante email y telefónicamente en varias ocasiones, en aras de la aportación de las mismas al Juzgado de instrucción más próximo al lugar de los hechos. La parte reclamante aporta prueba documental (Anexo I) consistente en un mail dirigido a la Administradora de la finca—Doña B.B.B.—remitido en nombre y representación de la reclamante “solicitando copia del video” de los hechos acontecidos en fecha 24/11/2019 en el portal del inmueble. Ninguna de las partes ha cuestionado la validez del mail como medio válido para certificar las comunicaciones entre las mismas, acreditando la traslación de la solicitud a la Administradora designada de la ***COMUNIDAD.1. Por parte de la Administradora de la finca se solicitó expresamente vía mail que se realizara una copia de la grabación de lo que aconteció en el portal de la finca, en orden a su aportación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en su defecto Juez de Instrucción del lugar más próximo al lugar de comisión de los hechos. La ***COMUNIDAD.1 es la responsable de la instalación de las cámaras, teniendo la condición de responsable de las imágenes que sean “tratadas en zonas comunes” (art. 4 punto 7º RGPD), con independencia de la relación que mantenga con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 empresa instaladora del sistema o de la relación contractual que mantenga con el Administrador (
- a)de la finca en cuestión. Los particulares también pueden pedir acceder a determinadas imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia, para conocer la identidad de un tercero, a los efectos de poder ejercitar determinadas acciones judiciales y/o contractuales. El art. 5.1
- f)RGPD dispone: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El artículo 22 apartado 3º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones” La empresa denunciada—Digital Instalaciones S.L—alega lo siguiente “no se entregaron, ya que el procedimiento de la solicitud de las misma, no fue realizado por parte de los interesados mediante la correspondiente solicitud para el ejer cicio de sus derechos de acceso conforme a la normativa, sino que fue realizada a través (…) con fecha 28/02/2018 por parte de la administradora de la comunidad de propietarios”. El contrato aportado por la Administradora está fechado 01/06/20 con la empresa—Heypo Solutions S.L—que no es la empresa referenciada en el momento de los hechos: Digital Instalaciones Electrónicas S.L. La Comunidad de propietarios ostenta la condición de responsable del tratamiento (art. 4 apartado 7 RGPD): “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el denunciado (
- a)— ***COMUNIDAD.1 — no procedió al bloqueo temporal de los datos requeridos del sistema de cámaras de video-vigilancia, ni procedió al preceptivo traslado a la autoridad competente a pesar de la traslación de una situación presuntamente constitutiva de un hecho delictivo por la reclamante, por parte de uno de los órganos de gobierno de la Comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 La entidad encargada de conservación en su caso de las imágenes en el momento de producirse los hechos según documental aportada es la entidad Digital Instalaciones Electrónicas S.L La Administradora de la finca (actuando en nombre y representación de la Comunidad de propietarios) no actuó con la diligencia debida en estos casos, pues se limitó a una mera traslación de “hechos” a la empresa encargada de la instalación de las cámaras. No consta actuación posterior al respecto desde la primera comunicación dada la gravedad de los hechos, que presentaban naturaleza delictiva en un enfrentamiento entre vecinos (
- as)del inmueble, en aras de preservar el contenido de las imágenes obtenidas del sistema de video-vigilancia responsabilidad de la denunciada. La Administradora de la finca debió poner en conocimiento del Presidente (
- a)de la Comunidad de propietarios los hechos acontecidos, debiendo estar documentalmente establecido el modus operandi ante situaciones como las que se produjeron. Lo anterior no exime, sin embargo, a la Comunidad de propietarios como “responsable del tratamiento” de haber tenido la diligencia mínima exigible para que en el contrato se estipulase claramente la manera de proceder, contrato por otra parte que ambas partes se han cuidado en no aportar a este organismo. La prestación de un servicio “deficiente” que dio lugar a la falta de conservación (bloqueo) de las imágenes es fruto de una reacción en cadena, pero que tiene su génesis en la pasividad inicial de la Comunidad de propietarios; con independencia de que los daños y perjuicios (a modo de sanción administrativa) se puedan descargar posteriormente en una presunta mala praxis del Administrado (
- a)o en la empresa encargada del tratamiento, cuyas alegaciones huelga decir están enmascaradas en una falta manifiesta a la verdad. De ser cierto lo aseverado por la entidad-Digital Instalaciones Electrónicas S.L —que la solicitud, cuya recepción no cuestiona, no se ajustaba a la normativa de protección de datos, no realizó por su parte corrección alguna o solicitó aclaración al respecto al responsable del tratamiento, esto es, la Comunidad de propietarios en la cabeza visible del Presidente (
- a)de la misma o en su defecto en el Administrador (
- a)de esta. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado (a), por vulneración del contenido del art. 5.1
- f)RGPD. El resultado lesivo en este caso no admite discusión alguna, pues las imágenes solicitadas del sistema de video-vigilancia, no fueron bloqueadas temporalmente para su puesta a disposición de la Autoridad competente (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Autoridad judicial competente más próxima). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 El responsable principal salvo prueba objetiva en contrario de la reclamada, es la Comunidad de Propietarios, más allá de que su responsabilidad quede atenuada por la negligente forma de actuar de los dos protagonistas colaterales (Administrador/Encargado del tratamiento) pero ello no elimina su parte de responsabilidad en los hechos acreditados acontecidos en el portal del inmueble de la ***COMUNIDAD.1. V La conducta descrita es subsumible en el tipo infractor del art. 83.5
- a)RGPD, que prescribe lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.5
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción;(art. 83. 5
- b)RGPD), al no haber adoptado las medidas necesarias para que el personal y/o empresas contratados actuaran con la diligencia debida en un caso como el expuesto. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado proponer una sanción inicial cifrada en la cuantía de 2000€ (dos Mil euros) a la entidad responsable de la conservación de las imágenes obtenidas con el sistema de video-vigilancia —***COMUNIDAD.1 — por la destrucción de las mismas, sin atender a los requerimientos de la reclamante, infracción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ***COMUNIDAD.1, por una infracción del Artículo 5.1
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (Dos Mil euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). 926-280721 D.D.D. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 30 de noviembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1600 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00298/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ***COMUNIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es