1/7 Procedimiento Nº PS/00299/2016 RESOLUCIÓN: R/02104/2016 En el procedimiento sancionador PS/00299/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA,SL, vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/7/15 tiene entrada escrito de denuncia de D. C.C.C. manifestando que la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA SL ha incluido sus datos en el fichero BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Se aporta junto a la denuncia la siguiente documentación: * Notificación de inclusión en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA a instancias de AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., con fecha de alta 27 de mayo de 2015, por un importe de 12.832,95 en calidad de Avalista. * Solicitudes de cancelación en ambos ficheros presentada por el denunciante ante EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, en fecha 22 de junio de 2015 * Dos escritos de contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. a la solicitud de cancelación indicando que la entidad informante ha confirmado los datos motivo por el cual no procede la cancelación, en fechas 1 y 9 de julio de 2015. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05246/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 5/5/16: <<<<<< AIQON CAPITAL SL ha aportado la siguiente documentación: * Impresión de pantalla con los datos del denunciante y en la que figura como domicilio “CL B.B.B.”. Dicho domicilio coincide con el aportado por el denunciante a la Agencia en su denuncia. * Carta de fecha 24 de junio de 2014, referenciada e individualizada a nombre del denunciante y a la dirección mencionada, remitida por AIQON CAPITAL Y CATALUNYA CAIXA en la que se informa de la venta de la cartera de impagados realizada en fecha 18 de junio de 2014. En este escrito se le informa además que se encuentra una deuda generada por una operación financiera en calidad de avalista a su nombre y que en la fecha de la compra de la cartera asciende a 8.283,90 €. * Asimismo le informan de que “En cumplimiento de la legislación vigente, sírvase la presente comunicación como requerimiento de pago de la cantidad adeudada, en caso de no proceder al pago de la deuda ….sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. * Certificado de la empresa EQUIFAX IBERICA SL, entidad prestadora del servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago para AIQON CAPITAL en la que se certifica que el escrito remitido al denunciante en fecha 14 de julio de 2014 no consta que haya sido devuelta * Se adjunta contrato suscrito entre EQUIFAX IBERICA SL, y AIQON CAPITAL ESPAÑA SL en julio de 2013. * Certificado de envío de la carta emitido por BB DATA PAPER como prestador del servicio de envío de requerimiento de pago de EQUIFAX IBERICA SL en la que se certifica que, con fecha 16 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de los requerimientos de pago entre los que se encontraba el “NT ******” relativo a D.D.D.”, poniéndose a disposición de Correos en dicha fecha. >>>>> CUARTO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 27/6/16 iiniciar procedimiento sancionador a AIQON por la presunta infracción del art 4 de la LOPD, al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, basados, salvo prueba en contrario, que no consta acreditado la realización del requerimiento previo de pago al no constar la puesta en correos del mismo y su notificación fehaciente al interesado QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 22/7/16 acompañada de documentación, que se han tenido en cuenta en la resolución del presente procedimiento. HECHOS APROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. C.C.C. manifestando que la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA SL ha incluido sus datos en el fichero BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. 2º Se aporta junto a la denuncia la siguiente documentación: * Notificación de inclusión en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA a instancias de AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., con fecha de alta 27 de mayo de 2015, por un importe de 12.832,95 en calidad de Avalista. * Solicitudes de cancelación en ambos ficheros presentada por el denunciante ante EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, en fecha 22 de junio de 2015 * Dos escritos de contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. a la solicitud de cancelación indicando que la entidad informante ha confirmado los datos motivo por el cual no procede la cancelación, en fechas 1 y 9 de julio de 2015. 3º Consta en los ficheros de AIQON CAPITAL SL los datos de D. C.C.C. con DNI G.G.G. Y domicilio “CL B.B.B.”. Dicho domicilio coincide con el aportado por el denunciante a la Agencia en su denuncia. 4º Consta copia de Carta de fecha 24 de junio de 2014, referenciada e individualizada a nombre del denunciante y a la dirección mencionada, remitida por AIQON CAPITAL Y CATALUNYA CAIXA en la que se informa de la venta de la cartera de impagados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 realizada en fecha 18 de junio de 2014. En este escrito se le informa además que se encuentra una deuda generada por una operación financiera en calidad de avalista a su nombre y que en la fecha de la compra de la cartera asciende a 8.283,90 €. * Asimismo le informan de que “En cumplimiento de la legislación vigente, sírvase la presente comunicación como requerimiento de pago de la cantidad adeudada, en caso de no proceder al pago de la deuda….sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. 5º Consta Certificado de la empresa EQUIFAX IBERICA SL, entidad prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago para AIQON CAPITAL en la que se certifica que el escrito remitido al denunciante en fecha 14 de julio de 2014 no consta que haya sido devuelta * Se adjunta contrato suscrito entre EQUIFAX IBERICA SL, y AIQON CAPITAL ESPAÑA SL en julio de 2013. 6º Consta certificado de envío de la carta emitido por BB DATA PAPER como prestador del servicio de envío de requerimiento de pago de EQUIFAX IBERICA SL en la que se certifica que, con fecha 16 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de los requerimientos de pago entre los que se encontraba el “NT ******” relativo a D.D.D.”, poniéndose a disposición de Correos en dicha fecha. 7º Que en relación al requerimiento anterior consta acta notarial que acredita que dicha notificación con referencia NT****** dirigida a D.D.D. fue puesta en el Servicio Postal de Correos en fecha 23/7/14. Consta albarán de entrega en Correos de dicha fecha 8º Que en relación al mismo requerimiento consta certificación de EQUIFAX como prestador del Servicio de Gestión de Cartas Devueltas, de fecha 12/7/16, acreditando que la notificación de requerimiento previo enviado el día 16/7/14, con referencia NT****** y puesta a disposición del servicio de correos con fecha 23/7/14 y dirigida D.D.D., con domicilio en C A.A.A., no ha sido devuelta por motivo alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Sobre los hechos imputados a la entidad denunciada y su calificación jurídica: En el presente expediente se analiza si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad, por parte de la entidad denunciada ha contravenido las garantías establecidas en el art. 4 de la LOPD, y en particular a lo referente que dicha inclusión debe ser previamente advertida al titular de los datos mediante el requerimiento previo de pago. El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que:”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. III Sobre la culpabilidad de la entidad denunciada La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec.1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, AIQON expone que adquirió en posición de cesionario, y conforme al contrato de cesión de cesión de créditos suscrito el 18/6/14, y elevado a público mediante Acta Notarial, los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos cedidas en dicha operación, entre ellas la operación nº F.F.F. por un importe inicial de 8.283,90€ derivado de una operación impagada atribuida a D. C.C.C... En relación a la deuda cedida se ha aportado testimonio notarial relativo a dicha cesión. Se ha aportado así mismo copia de la carta remitida al denunciante, el día 24/6/14, informándole de la cesión del crédito y de la posibilidad de inclusión del mismo en los ficheros de morosidad. Dicha carta se remitió a la dirección Cl. A.A.A.. Consta además acta notarial que acredita que dicha notificación con referencia NT****** dirigida al denunciante fue puesta en el Servicio Postal de Correos en fecha 23/7/14 y se ha aportado copia albarán de entrega en Correos de dicha fecha, que aparece validado y sellado. En relación al mismo requerimiento consta certificación de EQUIFAX como prestador del Servicio de Gestión de Cartas Devueltas, acreditando que la notificación de requerimiento previo enviado el día 14/7/14 y con referencia NT****** no ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 devuelta por motivo alguno Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia En este caso debe concluirse que se dan las circunstancias, contempladas ya por la Agencia en otros procedimientos sancionadores, para acreditar que se ha realizado el requerimiento previo de pago:
- a)Se emitieron cartas o escritos de requerimiento con identificador o código propio que han requerido el pago de la deuda, con la advertencia de que -en caso de impago- serán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. b). Si ha emitido certificación individualizada (acreditada en este caso por acta notarial) de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. c). Se ha certificado por la tercera empresa de que la carta se ha depositado en correos, tal como acredita la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos. d). Se ha certificado la no devolución del envío postal, en relación a la deuda adquirida En consecuencia tras el análisis de los hechos debe concluirse que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a AIQON una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA SL y a D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es