1/13 Expediente N.º: EXP202303563 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MORENO Y ARANA, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202303563 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de febrero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MORENO Y ARANA, S.L. con NIF B39801519 (en adelante, la parte reclamada). En el escrito recibido se informa de lo siguiente: La parte reclamante manifiesta que, durante una cena con compañeros de su empresa, en un restaurante de ***LOCALIDAD.1 del cual es titular la parte reclamada, se recogieron, por el sistema de videovigilancia de dicho local, unas imágenes donde se mostraba su torso parcialmente desnudo. Afirma que dichas imágenes fueron difundidas a un compañero de trabajo, teniendo conocimiento de ello en virtud de una conversación a través de WhatsApp con este último, quien le informó haber recibido dichas grabaciones. A efectos acreditativos de tales hechos la parte reclamante aporta junto a su escrito: - Imágenes procedentes del sistema de videovigilancia del restaurante, en el momento en que la parte reclamante aparece con el torso desnudo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - - Capturas de pantalla en las cuales se muestra la conversación de WhatsApp con el compañero de trabajo que afirma poseer dicha grabación. Según consta en esta captura de pantalla, dicha conversación tuvo lugar en fecha 16/03/2022 y se inicia con el envío del vídeo en cuestión por parte del compañero de la parte reclamante. Denuncia presentada en su empresa por una presunta situación de acoso sexual por la difusión de las imágenes de la grabación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a MORENO Y ARANA, S.L. con NIF B39801519, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado de forma electrónica en fecha 22/03/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido hasta la fecha escrito alguno del traslado realizado por la presente autoridad a dicha entidad. TERCERO: Asimismo, de conformidad con el mencionado artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a D. B.B.B. con DNI N.º ***NIF.1, compañero de trabajo de la parte reclamante con quien mantuvo la conversación de mensajería instantánea, con el fin de que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, en relación a los hechos acontecidos objeto del presente acuerdo de iniciación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 02/05/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En fecha 11/05/2023 tuvo entrada en el registro de la presente autoridad escrito del mencionado compañero de trabajo facilitando diversa información, de la cual destaca lo siguiente: - Que recibió las imágenes objeto de la reclamación en su teléfono móvil vía WhatsApp. Que, en cuanto tuvo constancia de dicha recepción, se puso en contacto con la parte reclamada con el fin de comunicárselo. Que una vez comunicado dicho hecho a la parte reclamada procedió a la eliminación del mencionado archivo. Adjunta a su escrito, entre otra documentación, imágenes de la conversación de WhatsApp mantenida con la parte reclamante en fecha 16/03/2023, donde aparece el video objeto de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Conocida la respuesta, por esta autoridad se solicitó nuevamente a B.B.B. nformación adicional; en particular, la fuente de contenido del video en cuestión que recibió en su dispositivo móvil. Dicha solicitud fue atendida mediante nuevo escrito de fecha 22/05/2023 y en el cual se afirma al respecto que “la fuente del contenido objeto de esta reclamación ha sido D. C.C.C., quien envío vía Whatsapp el contenido a mi representado. El Señor C.C.C. trabaja, o trabajaba, en el restaurante donde se produjeron los hechos, Restaurante ***RESTAURANTE.1 de ***LOCALIDAD.1”. Respecto a la causa o motivo de la obtención de dicho contenido afirma en su escrito que fue debido a que el mencionado trabajador del restaurante, al reconocerle por tratarse de un cliente habitual del establecimiento y con el fin de que resultase necesario a efectos legales, le solicitó ayuda para de identificar a la parte reclamante debido a las quejas que se habían producido por parte de ciertos clientes que se encontraban en el restaurante el día que sucedieron los hechos, No se aporta, a tal respecto, documento o captura de pantalla que acredite la mencionada conversación con el trabajador del restaurante o la remisión del video por este último. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad MORENO Y ARANA, S.L. es una pequeña empresa con un volumen de negocios de XXXXXX euros para el año 2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos. II Obligación incumplida del artículo 5.1
- f)del RGPD El artículo 5.1 del RGPD establece los principios relativos al tratamiento, indicando, entre otras cuestiones, que los datos personales serán: “
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente supuesto, de la documentación aportada en la reclamación y la derivada de los traslados realizados antes de la iniciación del presente procedimiento, se desprende la difusión de unas grabaciones captadas por un local perteneciente a la parte reclamada y en las cuales aparece la parte reclamante. Dicho hecho pone en evidencia la falta de aplicación de medidas adecuadas de todo tipo, técnicas y organizativas, que garanticen la confidencialidad de los datos personales; en particular, los de la parte reclamante. El hecho de la existencia de tales grabaciones se deduce claramente de las propias imágenes aportadas junto a la reclamación, en las cuales se muestra una mesa de diversos comensales en un restaurante y donde se aprecia la imagen de la parte reclamante con el torso parcialmente desnudo. Por lo que se refiere al hecho de la difusión de dicha grabación, el mismo se desprende de la conversación mantenida a través de la aplicación de mensajería móvil WhatsApp entre la parte reclamada y el compañero de trabajo, que se inicia precisamente por éste mediante un mensaje a través del cual se comparte el video objeto de la presente reclamación y de cuyo contenido se hace reiterada alusión en la mencionada conversación. De la misma forma, dicho hecho viene asimismo confirmado por el escrito presentado por el mencionado compañero de trabajo tras el traslado realizado por esta autoridad y a través del cual manifiesta de forma expresa haber recibido por WhatsApp dichas grabaciones a través de un trabajador del restaurante donde se produjeron los hechos. Circunstancias, todas ellas, que manifiestan una presunta vulneración del principio de deber de confidencialidad establecido por el artículo 5.1. f). III Tipificación y calificación de la infracción por incumplimiento del artículo 5.1
- f)RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera por esta autoridad que se ha producido una presunta filtración de un video captado en un local cuya titularidad corresponde a la parte reclamada y en la cual aparece la parte reclamante con el torso parcialmente desnudo, habiendo tenido acceso a dicha grabación compañeros de trabajo de ésta, lo cual supone una posible vulneración del deber de confidencialidad previsto en el ya mencionado artículo 5.1.
- f)del RGPD. De confirmarse dicho incumplimiento del artículo 5.1.
- f)del RGPD, el mismo podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Por su parte, a efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV Sanción por incumplimiento del artículo 5.1.
- f)del RGPD La infracción indicada puede ser sancionada con multa de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, en el presente supuesto se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, en los siguientes términos: Como agravantes: “
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;” La concurrencia de dicha agravante se desprende de la naturaleza de las imágenes difundidas, donde aparece la parte reclamante con el torso parcialmente desnudo, lo que supone que el conocimiento por ésta de la difusión de dichas imágenes a terceros y su posible almacenamiento supone un mayor perjuicio que si se tratase de grabaciones donde no concurrieran dichas circunstancias. No se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Teniendo en cuenta las condiciones generales para la imposición de multas administrativas establecidas por el ya mencionado artículo 83.5 del RGPD, así como las agravantes apreciadas por la presente autoridad, atendiendo a las circunstancias del presente supuesto y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, se considera adecuado fijar como posible sanción una multa de cuantía de 7.000 € (SIETE MIL EUROS). V Obligación incumplida del artículo 32 RGPD El artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. Resulta necesario señalar que el citado precepto no establece un listado de las medidas de seguridad concretas de acuerdo con los datos objeto de tratamiento, sino que establece la obligación de que el responsable y el encargado del tratamiento apliquen medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este sentido, el considerando 83 del RGPD señala que “
(83)A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales”. En el presente caso, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la reclamada, por vulneración del artículo 32 del RGPD. Así, de la documentación aportada se desprende indicios evidentes de ausencia de aplicación de medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas con el fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. La ausencia de dichas medidas de seguridad se manifiesta en el acceso y captación por cualquier trabajador de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, amén de la posterior difusión de la mismas. Dicho incumplimiento tendría lugar aun en el caso de que no se hubiera difundido a terceros el contenido de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia Debe de tenerse en cuenta que la grabación a través de videocámaras dentro de un establecimiento abierto al público debe de garantizar unas adecuadas medidas de seguridad que impidan un tratamiento ilícito o inadecuado de dichas grabaciones; especialmente cuando dichas cámaras graban de forma directa a los asistentes, como sucede en el presente caso y se desprende de las imágenes aportadas en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 En consecuencia, la no adopción de dichas medidas de seguridad adecuadas al riesgo por parte del responsable o el encargado del tratamiento para, de esta forma, garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes captadas supone un presunto incumplimiento de la obligación prevista del artículo 32 del RGPD. VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. VII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD La infracción indicada puede ser sancionada con multa administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.4 del RGPD. Asimismo, en el presente supuesto se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;” La concurrencia de dicha agravante se manifiesta en el hecho de que unas imágenes captadas por la cámara de videovigilancia del establecimiento del cual es titular la parte reclamada apareciesen en una conversación de WhatsApp de un compañero de trabajo de la parte reclamante. Dicho hecho denota una grave negligencia, al no haber implementado las medidas de seguridad adecuadas que lo hubieran evitado, especialmente teniendo en cuenta que el objeto de tratamiento es la imagen de aquellos que se encuentren dentro del establecimiento. No se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes. Teniendo en cuenta las condiciones generales para la imposición de multas administrativas establecidas por el ya mencionado artículo 83.2 del RGPD, atendiendo a las circunstancias del presente supuesto y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento, se propone como posible sanción una multa de cuantía de 3.000 € (TRES MIL EUROS). VIII Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En tal caso, en la resolución que se adopte, se podrá requerir al responsable para que, en el plazo de un mes, notifique a esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: - Adoptar las medidas organizativas y técnicas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado el riesgo y evitar que puedan remitirse datos personales sin el consentimiento de sus titulares, impidiendo, específicamente, el acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia a cualquier trabajador. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MORENO Y ARANA, S.L., con NIF B39801519, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, así como de la presunta infracción artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de la misma norma. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a D.D.D. y, como secretario/a, a E.E.E., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería: - Por la supuesta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 7.000,00 euros (SIETE MIL EUROS), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. - Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 3.000,00 euros (TRES MIL EUROS), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a MORENO Y ARANA, S.L., con NIF B39801519, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Asimismo, con el fin de prevenir ulteriores infracciones de la misma naturaleza, el reconocimiento de responsabilidad y la consiguiente aplicación de la mencionada reducción implicará la aceptación, en su caso, de las medidas a adoptar propuestas e indicadas por esta entidad en el presente acuerdo. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000,00 euros o 6.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 SEGUNDO: En fecha 1 de marzo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202303563, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a MORENO Y ARANA, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MORENO Y ARANA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es