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PS-00300-2016

1/15 Procedimiento Nº PS/00300/2016 RESOLUCIÓN: R/03082/2016 En el procedimiento sancionador PS/00300/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) en la que manifestaba que una deuda que tenía con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISON DIGITAL, S.A.U. (en adelante DTS o indistintamente entidad denunciada) fue saldada en fecha 18 de junio de 2014, notificándose a dicha entidad tanto por vía telefónica como por fax y por email, y no obstante DTS mantuvo los datos de la denunciante en el fichero ASNEF de forma indebida y sin justificación alguna. Adjuntaba a la denuncia para acreditar estos hechos la siguiente documentación: 1. Notificación de inclusión en el fichero ASNEF informados por DTS con fecha de alta 20/05/2014 e importe 356,13 €. 2. Escrito del 13 de mayo de 2014 remitido por DTS a la OMIC del Ayuntamiento de Vinarós, respecto de una reclamación de la denunciante, ref. 122/14, en el que se informa que el importe reclamada a la denunciante no tiene que ver con la entrega del equipo de CANAL + ya que se ha confirmado que este fue entregado en un distribuidor autorizado en diciembre de 2013. La reclamación por importe de 356,13 € tiene que ver con el impago de facturas y las cuotas de instalación y de inscripción, tal y como constan en las Condiciones Generales de Contratación. 3. Resguardo de un giro remitido a CANAL PLUS por importe de 356,13 € de fecha 18 de junio de 2014. El nombre del remitente que figura es D. A.A.A., figurando el concepto “pago deuda ref. 122/04”. 4. Solicitud de cancelación de fecha 18 de junio de 2014 dirigida a EQUIFAX IBERICA SL 5. Contestación de EQUIFAX IBERICA, SL, de fecha 28 de abril de 2015, a la solicitud de acceso donde se le informa que constan sus datos informados por DTS con fecha de alta 08/07/2014 e importe 356,13 €. 6. Solicitud de cancelación remitida a EQUIFAX IBERICA SL mediante el servicio de correo electrónico de Correos en fecha 30 de abril de 2015. 7. Correo electrónico remitido desde la dirección B.B.B. a clientes@canalplus.es en fecha 29 de junio de 2015 adjuntado certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 del giro realizado en fecha 18 de junio de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05255/2015 se detalla lo siguiente: A) En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 18 de septiembre de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 30 de septiembre de 2015, se desprende: Respecto del fichero ASNEF Con fecha 23 de septiembre de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, consta una incidencia a nombre de la denunciante informada por DTS por un importe de 356,13 € y fecha de alta el 19/05/2015. Respecto de esta deuda constan tres notificaciones de inclusión por ese mismo importe: 22/05/2014, 09/07/2014 y 20/05/2014. Figuran dos bajas por motivo CLIENTE:  Con fecha de alta 20/05/2014 y en baja con fecha 27/06/2014.  Con fecha de alta 08/07/2014 y en baja con fecha 11/05/2015 En el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX IBERICA SL constan cuatro expedientes asociados a los derechos de la denunciante:  Según escrito de fecha 27 de junio de 2014 se procede a la baja cautelar.  Según escrito de 28 de abril de 2015 se contesta el ejercicio de acceso informando de la existencia de la incidencia de DTS.  Según escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se procede a la baja cautelar.  Según escrito de fecha 26 de junio de 2015 se informa que DTS ha confirmado los datos y por tanto la permanencia de la incidencia en el fichero. B) Respecto de la entidad informante DTS. Con fecha 21 de septiembre de 2015, se solicita a DTS información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 19 de octubre de 2015, se desprende: 1. DTS manifiesta que los datos de la denunciante fueron informados al fichero ASNEF como consecuencia de una deuda provocada por el impago de las facturas de febrero y marzo de 2013, junto con el coste de instalación y la cuota de inscripción. A este respecto, DTS ha aportado copia de las facturas mencionadas. 2. DTS manifiesta que no han tenido constancia de que el giro postal por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 importe de 356,13 € a nombre de D. A.A.A. correspondía al abono de la deuda de la denunciante hasta el momento del requerimiento realizado por la Agencia, ya que éste también era cliente de la entidad y mantenía una deuda. No obstante, la denunciante ha aportado copia de un correo electrónico remitido a clientes@canalplus.es en fecha 29 de junio de 2015 adjuntado certificado del giro realizado en fecha 18 de junio de 2014. Asimismo en la documentación respecto de las solicitudes de cancelación presentadas ante EXQUIFAX IBERICA SL también consta como acreditación del pago el certificado de giro postal. 3. DTS manifiesta que con la información aportada por la Agencia en el requerimiento de información considera pagada la deuda de la denunciante y en consecuencia ha solicitado la exclusión de sus datos del fichero ASNEF. TERCERO: En fecha 27 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 22 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.U., por el que se solicitaba archivo de actuaciones por no existir infracción al artículo 4.3 LOPD y, de forma subsidiaria, la aplicación del aparado 5 del artículo 45 de la LOPD. QUINTO: En fecha 21 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, las actuaciones previas de inspección E/05255/2015, consistente en el escrito de denuncia, informes del fichero común de solvencia ASNEFEQUIFAX, de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 9 de mayo de 2016. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 8 de noviembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 27 de julio de 2015 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que, por una deuda que tenía con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISON DIGITAL, S.A., que fue saldada en fecha 18 de junio de 2014, notificándose a dicha entidad tanto por vía telefónica como por fax y por email, y pese a ello mantuvo los datos de la denunciante en el fichero ASNEF de forma indebida y sin justificación alguna, ello pese a haber solicitado la cancelación en varias ocasiones (folio 1). SEGUNDO: Que por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, remitido a la denunciante por la OMIC del Ayuntamiento de Vinarós en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 6), DTS informó a dicha OMIC, respecto de una reclamación de la denunciante, ref. 122/14, que el importe reclamado a la denunciante por importe 356,13 €, por impago de facturas y cuotas de instalación y de inscripción de acuerdo con las condiciones generales de contratación, podía hacerse efectivo por giro postal, a la dirección: Parque Comercial San Isidro, (C/...1), Granada (folio 5). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de DTS por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 356,13 € con fechas de alta el 20 de mayo de 2014 y baja el 27 de junio de 2014 (folio 41); por baja cautelar al no contestar la entidad informante a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante (folio 69), para lo que aportó justificante del ingreso citado en el punto 4º siguiente (folios 65 a 67). CUARTO: Que a nombre de D. A.A.A., como remitente, se emitió un giro a favor de CANAL PLUS, con domicilio Parque Comercial San Isidro (C/...1), Granada, por importe de 356,13 € en fecha 18 de junio de 2014, figurando el concepto “pago deuda ref. 122/04” (folio 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 QUINTO: Que la denunciante solicitó de cancelación de fecha 18 de junio de 2014 dirigida al fichero ASNEF-EQUIFAX, aportando copia del resguardo citado en el punto 3º anterior (folios 65 a 67 y 78 a 81); dando lugar a la baja cautelar detallada en el punto 3º anterior. SEXTO: Que por correo electrónico remitido desde la dirección B.B.B. a clientes@canalplus.es en fecha 29 de junio de 2015 la denunciante informó, en relación con la deuda reclamada, que había sido cancelada por giro postal, adjuntando el fichero tif con justificante de Correos y Telégrafos, S.A. con información del giro realizado en fecha 18 de junio de 2014 detallado en el punto 4º (folios 13 y 14). SÉPTIMO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos de nuevo los datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de DTS por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 356,13 € con fechas de alta el 8 de julio de 2014 y baja el 11 de mayo de 2015 (folio 43); por baja cautelar a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante (folio 95) al no contestar la entidad informante, tal como se le comunicó a DTS por parte del fichero común de solvencia (folio 77), para lo que aportó justificante del ingreso citado en el punto 4º siguiente (folios 78 a 81). OCTAVO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos de nuevo en una tercera inclusión los datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de DTS por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 356,13 € con fechas de alta el 19 de mayo de 2014 (folio 30), estando vigente esta inclusión a fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 25). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, DTS incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante como titular de servicios de televisión e incluyó sus datos personales en ficheros de morosidad, sobre todo en una segunda y tercera inclusión, pese al pago de la deuda imputada a través de la mediación de la OMIC correspondiente por reclamación de la denunciante. En este sentido, con fecha 27 de julio de 2015 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que, por una deuda que tenía con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISON DIGITAL, S.A., que fue saldada en fecha 18 de junio de 2014, notificándose a dicha entidad tanto por vía telefónica como por fax y por email, y pese a ello mantuvo los datos de la denunciante en el fichero ASNEF de forma indebida y sin justificación alguna, ello pese a haber solicitado la cancelación en varias ocasiones (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, remitido a la denunciante por la OMIC del Ayuntamiento de Vinarós en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 6), DTS informó a dicha OMIC, respecto de una reclamación de la denunciante, ref. 122/14, que el importe reclamado a la denunciante por importe 356,13 €, por impago de facturas y cuotas de instalación y de inscripción de acuerdo con las condiciones generales de contratación, podía hacerse efectivo por giro postal, a la dirección: Parque Comercial San Isidro, (C/...1), Granada (folio 5). En efecto, y como consta acreditado en expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de DTS por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 356,13 € con fechas de alta el 20 de mayo de 2014 y baja el 27 de junio de 2014 (folio 41); por baja cautelar al no contestar la entidad informante a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante (folio 69), para lo que aportó justificante del ingreso que se detalla a continuación (folios 65 a 67): A nombre de D. A.A.A., como remitente, se emitió un giro a favor de CANAL PLUS, con domicilio Parque Comercial San Isidro (C/...1), Granada, por importe de 356,13 € en fecha 18 de junio de 2014, figurando el concepto “pago deuda ref. 122/04” (folio 7). Por este motivo, la denunciante solicitó de cancelación de fecha 18 de junio de 2014 dirigida al fichero ASNEF-EQUIFAX, aportando copia de este resguardo (folios 65 a 67 y 78 a 81); dando lugar a la baja cautelar detallada más arriba. Además, por correo electrónico remitido desde la dirección B.B.B. a clientes@canalplus.es en fecha 29 de junio de 2015 la denunciante informó, en relación con la deuda reclamada, que había sido cancelada por giro postal, adjuntando el fichero tif con justificante de Correos y Telégrafos, S.A. con información del giro realizado en fecha 18 de junio de 2014 detallado en el punto 4º (folios 13 y 14). Pese a lo expuesto, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos de nuevo los datos personales de la denunciante a instancias de DTS por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 356,13 € con fechas de alta el 8 de julio de 2014 y baja el 11 de mayo de 2015 (folio 43); por baja cautelar a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante (folio 95) al no contestar la entidad informante, tal como se le comunicó a DTS por parte del fichero común de solvencia (folio 77), para lo que aportó justificante del ingreso citado en el punto 4º siguiente (folios 78 a 81). Y de nuevo en una tercera inclusión, con fechas de alta el 19 de mayo de 2014 (folio 30), estando vigente esta inclusión a fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 25). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta en el sentido descrito (por estar ya pagada), datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad inculpada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de esa información relativa no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero ASNEF respondiera a la situación actual de la denunciante, pues la deuda era incierta, dado que se ha acreditado que fue pagada la deuda en cuestión, en el marco de la mediación habida por parte de la OMIC correspondiente. Ello supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder DTS por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  14. c)y d), también de la citada norma. IV El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido consiguientemente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF en consecuencia, sobre todo en la segunda y tercera de las inclusiones habidas, debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). De la exposición de los hechos se desprende que no puede hablarse por tanto de que haya habido una regularización diligente de la incidencia; por lo que no es de aplicación lo previsto en el apartado 5.
  32. b)de ese artículo 45 de la LOPD. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en fichero de morosidad, ASNEF concretamente, con fechas de alta el 20 de mayo de 2014 y baja el 27 de junio de 2014 (folio 41); baja cautelar por no contestar la entidad informante a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante (folio 69); de nuevamente alta el 8 de julio de 2014 y baja el 11 de mayo de 2015 (folio 43); también con baja cautelar (folio 95) y, de nuevo en una tercera inclusión, con fechas de alta el 19 de mayo de 2014 (folio 30), estando vigente esta inclusión a fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 25). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicación del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. En el presente caso concreto, con dos inclusiones en ASNEF, pese al pago realizado a través de la mediación de la OMIC correspondiente. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado f), el perjuicio causado (apartado 4.
  33. h)y en relación a las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.U. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.U. y a Dª. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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