← España

PS-00300-2018

1/14 Procedimiento Nº: PS/00300/2018 RESOLUCIÓN R/01649/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00300/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS SL. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 31 de agosto de 2018 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << PROCEDIMIENTO Nº.: PS/00300/2018 Mediante Acuerdo de fecha 17 de julio de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00300/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que denuncia que recibió una comunicación electrónica comercial en su dirección de correo ***EMAIL.1, remitida desde la dirección jers@e.jersevents.com, en la que se promocionan los productos o servicios de VINOSELECCIÓN S.A. (en adelante, VINOSELECCIÓN). Se denuncia que esta comunicación no fue previamente solicitada o expresamente autorizada y que no consta en ella procedimiento alguno para ejercitar su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición. El denunciante aporta la siguiente documentación:

  1. a)Correo electrónico recibido el 18 de enero de 2018 en la dirección ***EMAIL.1, remitido desde la dirección jers@e.jersevents.com, en el que se promocionan productos o servicios de VINOSELECCIÓN, junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas son necesarias porque incluyen identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. En respuesta a la solicitud de información realizada por la Subdirección General de Inspección de Datos, se recibe escrito de VINOSELECCIÓN, S.A. en el que el representante de dicha entidad manifiesta, en relación con los hechos denunciados, lo siguiente: - VINOSELECCIÓN ha verificado que la dirección ***EMAIL.1 no consta en ninguna de sus bases de datos. También se ha comprobado que la dirección remitente no es propiedad de VINOSELECCIÓN. - VINOSELECCIÓN mantiene desde el 7 de abril de 2016 una relación contractual con IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. (en adelante, IAHORRO) que regula un servicio consistente en el envío de información comercial de VINOSELECCIÓN a bases de datos de IAHORRO. Se adjunta copia del referido contrato entre IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. y VINOSELECCIÓN, S.A. - A consecuencia de la solicitud de información de la AEPD, VINOSELECCIÓN ha confirmado con IAHORRO que la cuenta de correo remitente de esta campaña es suya. 2. Por otra parte, en relación con la entidad IAHORRO, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una empresa mediana que pertenece al sector de la publicidad. TERCERO: Con fecha 17 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, IAHORRO, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, formuló las siguientes alegaciones: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid IAHORRO es una empresa que con carácter habitual presta servicios de información sobre productos y servicios de empresas anunciantes entre los usuarios inscritos en la base de datos de IAHORRO. No obstante, en el presente caso, IAHORRO se obligó mediante la firma de un acuerdo de colaboración de fecha 7 de abril de 2016, a llevar a cabo una serie de servicios de intermediación con terceras partes redes de afiliación para la realización de campañas de envíos de comunicaciones comerciales por vía electrónica en beneficio de VINOSELECCIÓN, S.A. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - En el referido Acuerdo de Colaboración, se establece expresamente la posibilidad de que IAHORRO lleve a cabo “campañas de captación de leads (…) a través de (iii) los leads obtenidos mediante terceras empresas subcontratadas por IAHORRO como redes de afiliación, medios de comunicación y otros portales afines al producto del CLIENTE (…)”. - IAHORRO actuó en esta campaña en concreto como un mero intermediario entre VINOSELECCIÓN y terceras empresas redes de afiliación. IAHORRO no utilizó bases de datos propias, sino que se limitó a presentar entidades colaboradoras (redes de afiliación). IAHORRO en ningún caso ha llevado a cabo un tratamiento de datos en las campañas en las que ha intermediado para VINOSELECCIÓN, ni siquiera como encargado del tratamiento. - IAHORRO llevó a cabo la subcontratación de la red de afiliación MEDIACOM para la realización de campañas de captación de leads mediante envíos de emails. Se adjunta copia del contrato firmado con MEDIACOM denominado “Condiciones Generales para Colaboradores de IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L.” - En la Cláusula Segunda punto (
  3. i)del referido Contrato, MEDIACOM se compromete a “cumplir rigurosamente la legislación vigente de protección de datos”. - La Cláusula Séptima del referido contrato, establece: “Protección de datos y cookies. 7.1. Servicio de e-mail marketing: EL COLABORADOR (…) garantiza que todos los usuarios incluidos en la base de datos han otorgado de forma libre, específica, informada e inequívoca su consentimiento expreso para recibir publicidad por e-mail enviada por el COLABORADOR. En concreto, EL COLABORADOR declara que: Los datos de carácter personal incluidos en sus bases de datos han sido facilitados u obtenidos por los propios titulares de los datos con su consentimiento previo y expreso para cada una de las finalidades de tratamiento explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad y prospección comercial, habiéndoles informado sobre los sectores específicos y concretos de actividad respectos de los que podrán recibir información o publicidad de los productos de terceras empresas, en concreto del sector de actividad del BENEFICIARIO, incluyendo campañas a realizar por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de privacidad y comunicaciones comerciales por vía electrónica, así como de la identidad del responsable del fichero, y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho al olvido, derecho a la portabilidad de los datos y/o derecho a la limitación del tratamiento, ello en los términos establecidos en el Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), así como en cualquier otra normativa que resulte de aplicación. (…) Que garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos en relación con los requisitos que se deben garantizar para llevar a cabo tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial”. - Por tanto, y mediante la firma del referido contrato, IAHORRO ha velado siempre por el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la LSSI, en relación con el email remitido al Denunciante en fecha 18 de enero de 2018, toda vez que IAHORRO obligó a su subcontratada a actuar en esta relación comercial de acuerdo con la referida normativa. QUINTO: Con fecha 20 de agosto de 2018 se acordó: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/01690/2018. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00300/2018 presentadas por IAHORRO. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1. El 20 de enero de 2018 tiene entrada en la AEPD escrito del afectado denunciando la recepción de publicidad de VINOSELECCIÓN, no consentida ni autorizada, a través de correo electrónico. 2. El denunciante ha aportado: - Correo electrónico recibido el 18 de enero de 2018 en la dirección ***EMAIL.1, remitido desde la dirección jers@e.jersevents.com, en el que se promocionan productos o servicios de VINOSELECCIÓN, junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas son necesarias porque incluyen identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 3. En respuesta a requerimiento de esta Agencia, VINOSELECCIÓN ha respondido que: - VINOSELECCIÓN ha verificado que la dirección ***EMAIL.1 no consta en ninguna de sus bases de datos. También se ha comprobado que la dirección remitente no es propiedad de VINOSELECCIÓN. - VINOSELECCIÓN mantiene desde el 7 de abril de 2016 una relación contractual con IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L., que regula un servicio consistente en el envío de información comercial de VINOSELECCIÓN a bases de datos de IAHORRO. - A consecuencia de la solicitud de información de la AEPD, VINOSELECCIÓN ha confirmado con IAHORRO que la cuenta de correo remitente de esta campaña es suya. 4. IAHORRO es una empresa mediana en el sector de la publicidad y está habituada al tratamiento de datos personales con fines comerciales. 5. En respuesta a requerimiento de esta Agencia, IAHORRO ha respondido que: - IAHORRO es una empresa que con carácter habitual presta servicios de información sobre productos y servicios de empresas anunciantes entre los usuarios inscritos en la base de datos de IAHORRO. No obstante, IAHORRO se obligó mediante la firma de un acuerdo de colaboración de fecha 7 de abril de 2016, a llevar a cabo una serie de servicios de intermediación con terceras partes redes de afiliación para la realización de campañas de envíos de comunicaciones comerciales por vía electrónica en beneficio de VINOSELECCIÓN, S.A. - En el referido Acuerdo de Colaboración, se establece expresamente la posibilidad de que IAHORRO lleve a cabo “campañas de captación de leads (…) a través de (iii) los leads obtenidos mediante terceras empresas subcontratadas por IAHORRO como redes de afiliación, medios de comunicación y otros portales afines al producto del CLIENTE (…)”. - IAHORRO llevó a cabo la subcontratación de la red de afiliación MEDIACOM para la realización de campañas de captación de leads mediante envíos de emails. En el Contrato, MEDIACOM se compromete a “cumplir rigurosamente la legislación vigente de protección de datos”. MEDIACOM también garantiza que “todos los usuarios incluidos en la base de datos han otorgado de forma libre, específica, informada e inequívoca su consentimiento expreso para recibir publicidad por e-mail enviada por el COLABORADOR” y que “Los datos de carácter personal incluidos en sus bases de datos han sido facilitados u obtenidos por los propios titulares de los datos con su consentimiento previo y expreso para cada una de las finalidades de tratamiento explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad y prospección comercial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 habiéndoles informado sobre los sectores específicos y concretos de actividad respectos de los que podrán recibir información o publicidad de los productos de terceras empresas, en concreto del sector de actividad del BENEFICIARIO, incluyendo campañas a realizar por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de privacidad y comunicaciones comerciales por vía electrónica, así como de la identidad del responsable del fichero, y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho al olvido, derecho a la portabilidad de los datos y/o derecho a la limitación del tratamiento, ello en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), así como en cualquier otra normativa que resulte de aplicación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Se imputa a la entidad IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. una infracción a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LSSI, el cual dispone: “Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21.1 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. De acuerdo con el artículo 21 de la LSSI, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
  4. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o “destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, si no se acredita el consentimiento expreso del destinatario, sin que el sujeto hubiere manifestado su voluntad en contra, el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 puede constituir una infracción de la LSSI. II El apartado 2 del artículo 19 de la LSSI establece que: “2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por su parte, el apartado 3 del artículo 46 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), respecto al tratamiento de datos en campañas publicitarias, dispone: “3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.” III IAHORRO alega en su descargo que subcontrató la red de afiliación MEDIACOM para la realización de campañas mediante email y señala que aporta el contrato firmado con MEDIACOM. No obstante, debe tenerse en cuenta que IAHORRO no ha aportado copia del contrato suscrito con MEDIACOM sino unas condiciones generales para colaboradores de IAHORRO, las cuales carecen de lugar y fecha de firma y a las que tampoco acompañan los anexos u órdenes de compra a que se hace mención y que especificarían cada uno de los distintos servicios a prestar por MEDIACOM y las especificaciones más relevantes de aplicación. Además, llama la atención que el contrato firmado entre IAHORRO y VINOSELECCIÓN es de fecha 7 de abril de 2016, mientras que la documentación firmada entre IAHORRO y MEDIACOM hace referencia en cuanto a la normativa aplicable y de obligado cumplimiento al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), el cual resulta de plena aplicación a partir del 25 de mayo de 2018. De todo lo expuesto, cabe colegir que ni dispone de un contrato propiamente dicho que le otorgara a MEDIACOM la condición de responsable del tratamiento, ni en lo que respecta a los sujetos responsables por infracción de la LSSI, es decir, Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, ni tampoco consta nada en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 que impida la consideración como tal a IAHORRO. Es decir, es IAHORRO un Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información de acuerdo con la definición que recoge el Anexo de la citada ley. De todos modos, incluso admitiendo la existencia y validez del referido contrato entre IAHORRO y MEDIACOM, y aun teniendo en cuenta que en el contrato MEDIACOM garantizó la legalidad de la base de datos a utilizar, así como el consentimiento previo y expreso de los titulares de estos datos para cada finalidad de tratamiento relacionada con la actividad de publicidad y prospección comercial, esa circunstancia se muestra insuficiente en la medida en que IAHORRO podría haber solicitado prueba alguna de dicho cumplimiento con carácter previo o simultáneo a la realización del servicio (muestreo previo de registros y su consentimiento, políticas de privacidad que los usuarios aceptaban, entre otros). En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30/04/2015 entiende insuficientes las garantías que por contrato se señalan por un proveedor de Bases de Datos y echa en falta alguna medida por parte del usuario de la citada base de datos: “(…) Pues bien, lo estipulado en el contrato sobre el tratamiento de datos personales es genérico, ya que se viene a referir a que Todo Data Integral Services, S.L., debe cumplir las previsiones contenidas al efecto en la LOPD, no estableciendo ninguna medida tendente al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la parte recurrente. Con ello no se excluye, como pretende la parte actora, la responsabilidad de ésta en el tratamiento de datos. En efecto, se olvida dicha parte del apartado 3 del art. 46 del RDLOPD, no habiendo probado, ni siquiera alegado, qué medidas necesarias adoptó para asegurarse de que la entidad contratada, Todo Data Integral Services, S.L., había recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas tanto en la LOPD como en el RDLOPD. Como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2007 -recurso n°. 38/2006-, la responsabilidad del tratamiento de datos «le obligaba a extremar la diligencia hasta el punto de que debía informarse de la procedencia de los datos personales utilizados por la responsable del fichero en la campaña publicitaria. Campaña publicitaria que se efectuó en exclusivo beneficio de dicha entidad recurrente. (…)” De esta manera, no es suficiente diligencia únicamente la firma de un contrato. En especial, cuando en el contrato no se especifica el modo en que esos datos fueron obtenidos ni los formularios utilizados para ello, ni las condiciones que figuran en las políticas de privacidad u otros documentos que fueron aceptados por los titulares de esos datos, ni cuál es el origen de estos datos, todos ellos parámetros de diligencia a la hora de realizar una campaña de marketing por correo electrónico. En conclusión, IAHORRO ha vulnerado la prohibición expresa prevista en el art. 21.1 de la LSSI, ya que de la documentación obrante en el expediente no se ha acreditado que se tenía el consentimiento previo y expreso del denunciante para la remisión de la citada comunicación, ni tampoco la existencia de una relación comercial previa de servicios similares a los ofrecidos en las campañas publicitarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 IV El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en él se recoge. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “Artículo 38. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. (…) 3. Son infracciones graves:
  5. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  6. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el presente caso y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que el incumplimiento del artículo 21 de la LSSI que se denuncia se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  7. d)de la vigente LSSI, toda vez que el envío de un correo electrónico con fines promocionales no consentido ni solicitado, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no autorizadas por medios electrónicos. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  8. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros. En cuanto a la graduación de la sanción que corresponde imponer a IAHORRO por la comisión de la citada infracción leve a la LSSI, el artículo 40 de esta norma dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)La existencia de intencionalidad.
  10. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  11. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  12. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  13. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  14. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  15. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas en el procedimiento sancionador, se considera que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  16. a)La existencia de intencionalidad, ,en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, determinado también por la mera inobservancia de la diligencia debida (principio de responsabilidad en el art. 28 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, responsables a título de dolo o culpa, al no haber sido lo suficientemente diligente para asegurar la existencia de consentimiento por parte del denunciante para recibir comunicaciones comerciales como la enviada, siendo exigible a la citada entidad una mayor diligencia debido a su actividad de negocio y el continuo tratamiento de datos personales que esta conlleva. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 40 de la LSSI, se propone una sanción de 1.000 € por la infracción del artículo 21 de la LSSI, de la que IAHORRO debe responder. No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, se le reitera que en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento puede llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la sanción propuesta, si bien la efectividad de la reducción indicada estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, debiéndolo poner en conocimiento de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. con multa de 1.000 euros (mil euros) por la infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  17. d)de la citada Ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se advierte sobre su derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento sancionador de referencia. María Julia Jury INSTRUCTORA DEL PROCEDIMIENTO JEFA DE SECCIÓN >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 SEGUNDO: En fecha 14 de septiembre de 2018, IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS SL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  18. d)e
  19. i)y 38.4 d),
  20. g)y
  21. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00300/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.