1/7 936-150719 Procedimiento Nº: PS/00300/2019 RESOLUCIÓN R/00499/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00300/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VUELING AIRLINES, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VUELING AIRLINES, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00300/2019 166-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, VUELING AIRLINES, S.L con NIF A63422141 (en adelante, “la entidad reclamada), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/01/19 y 08/01/19, tuvo entrada en esta Agencia sendos escritos, presentados por el reclamante, en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “Como cliente y usuario de la Web de Vueling (***URL.1) indicarles que, en el tratamiento de cookies no permiten al usuario utilizar las cookies estrictamente necesarias, y además huelga una acción afirmativa y positiva que no se pueda malinterpretar para el consentimiento y lo asumen simplemente al visitar su página web. Además, he solicitado información sobre la innumerable lista de servicios de terceros que se cargan en dicha web, comprometiendo datos personales como la IP“. SEGUNDO: Con fecha 30/01/19, a la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (RGPD), se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 01/03/19, la entidad reclamada, remite a esta Agencia, entre otras, la siguiente información y documentación: “1.- El reclamante, el 6 de junio de 2018, ejerció su derecho de acceso mediante burofax dirigido al domicilio social de Vueling. Su petición de derecho de acceso fue respondida formalmente. Se acompaña este escrito de una copia de la respuesta enviada, (Documento 2). El 2 de enero de 2019, el reclamante volvió a ejercer su derecho de acceso. Se adjunta copia del mismo, (Documento 3). La segunda petición del reclamante fue respondida el día 1 de febrero de 2019. El día 21 de febrero de 2019, el reclamante volvió a remitir una petición de acceso. Se adjunta copia, (Documento 6) y copia de la respuesta, (Documento 7). 2º.- Se está actualmente implementando un mecanismo que permita a los usuarios seleccionar los tipos de cookies que desean que se instalen en sus dispositivos. Debemos resaltar que no todas las cookies precisan del consentimiento del usuario, ya que algunas son necesarias para tramitar el proceso de compra de billetes y el acceso a zonas restringidas de la web”. CUARTO: Con fechas 02/04/19 y 26/08/19, los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de datos, practican diligencias de investigación, teniendo conocimiento de lo siguiente: Al acceder por Internet a la página URL:***URL.1, se constata, entre otra, la siguiente información sobre cookies: A).- Primera Capa: El aviso de cookies tiene el siguiente contenido: <<Utilizamos publicidad basada en tus hábitos de navegación. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso. Puedes obtener más información al respecto consultando nuestra Política de Cookies>>. El banner posee un enlace a la segunda capa: “Política de cookies” y la opción de, “Aceptar y continuar navegando”. B.- Segunda Capa - “Política de Cookies”: La política de cookies accesible en la URL, ***URL.2, a través del mencionado aviso de cookies de primera capa y a través también, desde un enlace en la parte inferior de la página web, se informa sobre la “Política de Cookies”; ¿Qué son las cookies? y Qué cookies usan. También se comunica que Vueling puede utilizar por sí mismo o a través de terceras webs: beacons, Pixel tags y Local storage, para realizar evaluaciones y cálculos estadísticos sobre datos anónimos, así como para garantizar la continuidad del servicio o para realizar mejoras en sus sitios Web. Indica que, “dicha información no será utilizada para ninguna otra finalidad”. También informa que, “puede utilizar cookies de análisis de terceros”. Sobre la Gestión de Cookies, se indica, que: “se puede configurar el navegador para aceptar o rechazar por defecto todas las cookies o para recibir un aviso en pantalla de la recepción de cada cookie y decidir en ese momento su implantación o no en su disco duro. También puede utilizar herramientas de bloqueo de cookies de rastreo del tipo “do not track”. Asimismo, se notifica que, “se puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado para la utilización de cookies por parte de Vueling, configurando para ello el navegador y que se puede ajustar la configuración del navegador para evitar que se instalen cookies de sitios web o de terceros en general” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia, considera que la actuación de la entidad reclamada no cumple las condiciones que impone la normativa en vigor, con respecto a la utilización de cookies, en las página web www.vueling.com, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, si se accede a la segunda capa, el consentimiento a que se cedan datos a terceros a través de cookies es implícito, ya que en ningún momento da la opción de poder oponerse a la instalación de estas en el dispositivo o de cualquier otra cookies, sino que remite a la configuración de los navegadores para eliminarlas o bloquearlas, no ofreciendo la posibilidad de denegar el consentimiento para el uso de No facilita un sistema de gestión o panel de configuración de cookies que permita al usuario eliminarlas de forma granular. Para facilitar esta selección el panel podrá habilitar un mecanismo o botón para rechazar todas las cookies, otro para habilitar todas las cookies o hacerlo de forma granular para poder administrar preferencias. A este respecto se considera que la información ofrecida sobre las herramientas proporcionadas por varios navegadores para configurar las cookies sería complementaria a la anterior, pero insuficiente para el fin pretendido de permitir configurar las preferencias en forma granular o selectiva. III Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. Esta Infracción estas tipificada como leve en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 30.000 euros de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación de enero de 2019, (apartado
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.