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PS-00301-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00301/2013 RESOLUCIÓN: R/02400/2013 En el procedimiento sancionador PS/00301/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REPARALIA DIRECT, S.L., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de julio de 2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución nº R/1727/2012 con relación a la Tutela de Derechos de referencia TD/637/2012, iniciada como consecuencia de un escrito de reclamación de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante). En dicha resolución, y dado que el reclamante plantea la posible existencia de una contratación fraudulenta, se acuerda proceder a la apertura del expediente de investigación E/04459/2012, al objeto de aclarar dichos hechos. El denunciante ha aportado a esta Agencia un recibo emitido a su nombre por REPARALIA DIRECT, S.L. (en adelante Reparalia), a su cuenta corriente, y con referencia a su DNI, indicando que no ha contratado ningún producto con dicha entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad REPARALIA DIRECT, S.L., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Sobre la contratación: - Respecto de los productos que constan a su nombre: Consta el alta del producto denominado ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) a nombre del denunciante con fecha de alta 29/06/2011. Consta como fecha de baja 16/04/2012 No aportan copia del contrato suscrito. Indican que no existe contratación por parte del afectado, manifestando que la contratación fue efectuada correctamente por otro cliente y que debido a un problema técnico de sus sistemas se produjo un error en el cobro. 2. Sobre las comunicaciones con el afectado y acciones emprendidas por la entidad: - Contactos registrados en el sistema de información de la entidad: Consta un correo electrónico remitido por el afectado indicando, que no tiene conocimiento de haber contratado ningún servicio con la entidad, como le comunican en el teléfono de atención al cliente, solicitando copia de la grabación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de la conversación telefónica correspondiente a la contratación. Consta contestación solicitando copia de DNI y la respuesta del cliente adjuntándolo. Los representantes de la entidad indican que no les constan más contactos, salvo los que se han mantenido a través de las comunicaciones con esta Agencia. Los representantes de la entidad han manifestado también que han procedido al reembolso, en fecha 20/04/2012 de la cantidad pagada por el afectado el 01/07/2011. Así mismo, han informado al afectado de la cancelación de sus datos con fecha 17/04/2012, aportando copia de la carta remitida. TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a REPARALIA DIRECT, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, REPARALIA DIRECT, S.L. mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - - - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que Reparalia es una empresa que comercializa en España servicios y seguros de reparaciones y asistencias de hogar y que, dentro de su actividad comercial, en ningún caso se dedica a la captación de datos personales. Que tras las comprobaciones y verificaciones pertinentes, se ha verificado el error excepcional que causó un sistema técnico en los datos de un contrato de un cliente, lo que supuso un error en el cobro del ahora denunciante y que ha sido un error fortuito, puntual y sólo afectó a un dato aislado. Que desde el inicio del procedimiento ha puesto todo su empeño en colaborar con la Agencia y en atender las demandas del denunciante, reembolsándole las cantidades erróneamente cobradas y cancelando de forma oportuna los datos del denunciante. Que aunque Reparalia actuó como encargada del tratamiento, en cuanto a los hechos denunciados no pudo tener conocimiento de la solicitud de cancelación, puesto que los datos personales necesarios para la contratación eran recibidos directamente del responsable del fichero. Que los datos relativos a la cuenta bancaria no fueron enviados correctamente a Reparalia como consecuencia de un error técnico en los sistemas, y no por falta de la diligencia debida o falta de medidas de seguridad por parte de esa entidad. Cita la Sentencia de la AN de 19 de enero de 2005 en la que el elemento central del debate “no es la existencia misma de la contratación fraudulenta, sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - No concurre el elemento subjetivo de culpabilidad, puesto que Reparalia actuó en la creencia de que el número de cuenta era válido. Actuación diligente. Una vez que tuvo conocimiento, el denunciante fue dado de baja y sus datos fueron cancelados y se procedió al abono del importe cobrado al denunciante. Cita un supuesto similar en el que la Agencia redujo la sanción a 20.000€ por actuación diligente (PS/262/2012). Solicita la aplicación del 45.5 tomando en consideración lo siguiente: - Que desde el momento de la supuesta infracción en el año 2011, dispone de medidas de seguridad necesarios para el tratamiento de los datos, ya sea como responsable del tratamiento o mero encargado del mismo. - Estricto cumplimiento de la normativa de Protección de Datos. - Volumen de tratamiento, el único dato afectado ha sido exclusivamente la cuenta bancaria. - Falta de intencionalidad. - Diligencia. - No ha causado daños irreparables al denunciante ni lesión de sus derechos. QUINTO: Con fecha 26 de junio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por don Don B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante REPARALIA DIRECT, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04459/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00301/2013 presentadas por REPARALIA DIRECT, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de septiembre de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ a REPARALIA DIRECT, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. Con fecha 3 de octubre de 2013, Reparalia presentó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya alegado en el transcurso del procedimiento, insistiendo en que se ha tratado de un error y en que, desde que tuvo conocimiento del error, el 31 de agosto de 2011, actuó con diligencia procediendo a bloquear los datos del denunciante en 1 de septiembre de 2011. Por otra parte, manifestó que Reparalia es una entidad de prestación de servicios a terceras empresas en papel de encargado de tratamiento, y que no tiene vinculación societaria, ni es filial de la mercantil Endesa, o cualquiera de las empresas de su grupo, como se expresa en la propuesta de resolución, por lo que no se puede vincular el volumen de negocio y tratamiento de Reparalia con el de una compañía independiente como es Endesa. Por tanto, no debería haberse tomado como agravante en la propuesta de resolución, un inexistente vínculo societario entra Reparalia y Endesa. Solicita la aplicación del artículo 45.4 y 45.5, por los motivos ya alegados con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 anterioridad e, insistiendo, en que no se han producido daños irreparables ni lesión de derechos al denunciante. A este respecto, citó varias resoluciones de la AEPD en los que se ha rebajado la sanción en función del principio de proporcionalidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don B.B.B. denuncia que Reparalia ha cargado en su cuenta de Bankia una factura en concepto de “Endesa-Endesa-Reparalia Club”, correspondiente al Servicio Club Hogar de Endesa, sin haber contratado dicho servicio ni haber facilitado sus datos personales a dicha entidad (folios 9-19). SEGUNDO: Consta acreditado que Reparalia realizó el siguiente cargo en la cuenta A.A.A., de la que es titular el denunciante: - 04/07/2011, por importe de 21,10€. (folio 57). TERCERO: En los sistemas de Reparalia consta el alta del producto denominado ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) a nombre del denunciante con fecha de alta 29/06/2011. Consta como fecha de baja 16/04/2012. Los datos personales que constan son los siguientes: nombre, apellidos, DNI, teléfono, domicilio y dos números de cuenta bancaria (folio 74) CUARTO: Reparalia no aporta copia del contrato suscrito. La entidad denunciada indica que no existe contratación por parte del afectado, manifestando que la contratación fue efectuada correctamente por otro cliente y que debido a un problema técnico de sus sistemas se produjo un error en el cobro (folio 73) QUINTO: Consta acreditado que el denunciante se puso en contacto con el 31 de agosto de 2011 mediante correo electrónico (folio 22, entre otros) y mediante llamada telefónica al Servicio de Atención al Cliente de Reparalia el 1 de septiembre de 2011 (folio 21), manifestando que no reconoce la contratación. SEXTO: Con fecha 23 de abril de 2012, Reparalia practicó una devolución por transferencia a la cuenta bancaria del denunciante por importe de 21,10€ (folio 48). SÉPTIMO: Los datos personales del denunciante fueron objeto de tratamiento por parte de Reparalia en dos sentidos: - Desde el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de abril de 2012, fechas en las que se mantuvo de alta en los sistemas de Reparalia el producto denominado ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) a nombre del denunciante. -Desde el 4 de julio de 2011, fecha en que cargó en su cuenta bancaria el importe de 21,10€ (folio 57), hasta el 23 de abril de 2012, Reparalia practicó una devolución por transferencia a la cuenta bancaria del denunciante por importe de 21,10€ (folio 48). OCTAVO: Reparalia no ha acreditado que dispusiera del consentimiento del denunciante para cargar en su cuenta de Bankia la factura de la póliza Servicio Club Hogar de Endesa que no había contratado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a Reparalia la presunta infracción del artículo 6, que en sus apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Pasamos a examinar la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se imputa a REPARALIA. De acuerdo con las disposiciones transcritas en el Fundamento de Derecho precedente, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el asunto que nos ocupa, los hechos probados acreditan que el tratamiento de datos personales del denunciante se materializó en el cargo, por parte de REPARALIA, en su cuenta de Bankia de la factura relativa al producto Servicio Club Hogar de Endesa, sin haber contratado dicho servicio ni haber facilitado sus datos personales a dicha entidad. Asimismo, hay que significar que Reparalia mantuvo en sus ficheros los datos del denunciante respecto al producto ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) desde el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de abril de 2012. La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que Reparalia trató datos personales del denunciante en sus ficheros sin su consentimiento. Reparalia alega que el hecho de que se asociara el número de cuenta corriente del denunciante se debió a que la contratación fue efectuada correctamente por otro cliente y que debido a un problema técnico de sus sistemas se produjo un error en el cobro. Sin embargo, se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Pues bien, en aras a verificar la existencia del contrato o contratos suscritos entre el denunciante y entidad denunciada, se requirió a la denunciada, en las actuaciones previas de inspección para que aportara una copia del contrato suscrito en relación a la líneas telefónicas controvertidas cualquiera que fuera la forma de soporte, ya fuera por escrito, grabación ó internet. REPARALIA no pudo aportar la documentación requerida. A la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, se concluye que, en el presente caso, no existe ninguna prueba de que REPARALIA hubiera articulado algún mecanismo para acreditar cuáles fueron los datos efectivamente suministrados por su cliente y cuál era la identidad de éste. En consecuencia, dado que la denunciada no ha aportado prueba alguna de la que pueda desprenderse el consentimiento del denunciante en aras a la contratación del servicio facturado para el tratamiento de sus datos personales, la conducta de REPARALIA anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto la entidad denunciada no ha aportado contrato ni ha podido acreditar el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  6. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Reparalia España S.A. invoca en sus alegaciones al acuerdo de inicio que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por Reparalia al tratar sin su consentimiento los datos personales del denunciante que se materializó en el cargo, por parte de REPARALIA, en su cuenta de Bankia de la factura relativa al producto Servicio Club Hogar de Endesa, sin haber contratado dicho servicio ni haber facilitado sus datos personales a dicha entidad. Asimismo, Reparalia mantuvo en sus ficheros los datos del denunciante respecto al producto ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) desde el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de abril de 2012. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  7. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  23. d)y
  24. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. En cuanto a las alegaciones del denunciado respecto a la conveniencia de apreciar la circunstancia prevista en el apartado
  25. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Sin embargo, consta acreditado que Reparalia no actuó con la diligencia debida para regularizar la situación del denunciante, toda vez que los datos personales del denunciante fueron objeto de tratamiento por parte de Reparalia en dos sentidos: - Desde el 29 de junio de 2011 hasta el 16 de abril de 2012, fechas en las que se mantuvo de alta en los sistemas de Reparalia el producto denominado ENSK13S1 (póliza de seguros Reparalia club) a nombre del denunciante. -Desde el 4 de julio de 2011, fecha en que cargó en su cuenta bancaria el importe de 21,10€ (folio 57), hasta el 23 de abril de 2012, Reparalia practicó una devolución por transferencia a la cuenta bancaria del denunciante por importe de 21,10€ (folio 48). Y todo ello, a pesar de que desde el 31 de agosto de 2011, Reparalia había tenido conocimiento de la disconformidad del denunciante con el cargo en su cuenta bancaria por un servicio que no había contratado. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de Reparalia (apartado d, del artículo 45.4), como empresa que figura en el Registro Mercantil con un capital suscrito y desembolsado muy superior a los 5.000.000€ de euros y como agente de seguros exclusivo de Endesa, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Reparalia con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 6.1 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre la contemplada en el artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a Reparalia con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad REPARALIA DIRECT, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a REPARALIA DIRECT, S.L., y a Don B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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