1/11 Procedimiento PS/00301/2015 RESOLUCIÓN: R/02522/2015 En el procedimiento sancionador PS/00301/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural SUR SDG SA, vista la denuncia presentada por L.L.L., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por L.L.L. con NIF S.S.S. (en adelante la denunciante) en el que denuncia: <<< Después de un año, he descubierto que soy la titular de 2 contratos de suministro de electricidad y gas de una vivienda en la que dejé de residir en febrero de 2013. Las compañías que han realizado los contratos con mis datos son Endesa Energía XXI SLU para suministro de gas y Gas Natural Fenosa SUR para suministro de la electricidad. En el caso de Endesa, me hablan hecho llegar por Correo Postal a aquella vivienda un contrato con claros defectos de forma y varias irregularidades (el nombre no es completo, no es correcto el teléfono, no aparece forma de pago y no hay firma ni grabación en donde autorice ese contrato. Su número es el ***CONTRATO.1). Por ese contrato me reclaman las facturas correspondientes a todo este año, que para más inri, suponen lecturas estimadas irreales, dado que no reside nadie en esa vivienda desde que yo me fui (el propietario y antiguo arrendatario mío lo firma en un documento que adjunto a este escrito, y no hay gasto de electricidad como se ve en las facturas de electricidad). Por su parte, en el caso de GAS Natural Fenosa, no tengo contrato y sólo facturas, las cuales están cobrando al antiguo titular y propietario del domicilio. En las facturas, el número de contrato que aparece es el ***CONTRATO.2. La única forma que se me ocurre que se consiguieron mis datos son con la visita de un Agente Comercial de suministradoras de energía que visita esta vivienda el 7 de febrero de 2013, en plena mudanza de viviendas. Tras indicarle que no era la titular, y que no podía hacer nada, lo pongo en contacto con el propietario y finalmente acuerdan un CAMBIO DE TARIFICACIÓN EXCLUSIVAMENTE. Este agente, que se identifica como Pablo saca un formulario de IBERDROLA y ahí me insiste en que como no está el titular que debo hacer yo en su nombre el cambio. Pone mis datos, pero no cubre, como se observa en el documento el DNI del titular de los suministros. Por tanto, y legalmente, yo HABRÍA FIRMADO UN CONTRATO DE SUMINISTRO CON IBERDROLA. SIN EMBARGO, LO QUE ALGUIEN HA HECHO ES TRASPASAR MIS DATOS Y REALIZAR LAS ALTAS EN ENDESA para el gas, y en Gas Natural Fenosa para la electricidad (ambas eran las empresas que estaban anteriormente). De lberdrola nunca me ha llegado información, contrato o factura alguna, por lo que entiendo que nunca se formalizó ese contrato y se usó el documento para extraer mis datos. Por ello creo HA HABIDO NO SOLO ENGAÑO SINO TAMBIÉN SUPLANTACIÓN DE Ml IDENTIDAD para realizar contratos irregulares de una vivienda con que no tengo relación desde hace 1 año. He presentado reclamación en cada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de las Empresas. Pendiente en plazo de respuesta de Gas Natural Fenosa e Iberdrola, sin embargo Endesa Energía no me ha respondido en más de un mes de plazo que he dado, por lo que en estos días, presento además reclamación en la Junta Arbitral de Consumo para su mediación. Apelo a la AEPD para investigar la cesión de mis datos sin mi consentimiento y si se comprueba se proponga para sanción. A su vez, me gustaría obtener el nombre de los responsables para poder presentar querella si así me lo aconseja mi asesoría jurídica. Por otra parte, y puesto que Endesa no me ha contestado deseo que si la AEPD tiene competencias, rescindan inmediatamente este contrato y dejen de amenazarme con ficheros de morosos. He solicitado cancelación de datos en ficheros. En el caso de Endesa no me han respondido, y estoy en plazo para la respuesta de lberdrola y Gas Natura Fenosa. >>> Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Fotocopia del documento DNI. Copia de la reclamación de fecha 17/06/2014 presentada ante GAS NATURAL FENOSA SUR SDG, mediante la cual denuncia “el contrato de suministro de electricidad (referencia 1***CONTRATO.2) de la vivienda sita E.E.E.), en el que figura como titular. No dispone de copia del contrato formalizado fraudulentamente”. Copia de la reclamación, de fecha 19/06/2014, presentada desde la dirección de correo O.O.O. para servicio atencion cliente @ gas natural fenosa.com relativa al contrato formalizado irregularmente y en la que solicita la cancelación de sus datos en ficheros de Gas Natural Fenosa. Copia de la confirmación de recepción de la solicitud presentada con fecha 19/06/2014, por parte de Iberdrola. Copia del reenvío del mensaje original remitido por C.C.C., con fecha 08/05/2014 y en cuyo asunto figura “Documento firmado + DNI”. Copia del contrato “de energía, suministros de electricidad y gas” de la compañía IBERDROLA, sin cumplimentar (a excepción de los datos del código de agente y teléfono de contacto), firmado por la reclamante con fecha 7/02/2013. Copias de las facturas emitidas por GAS NATURAL FENOSA (domicilio: E.E.E.)) a nombre de la reclamante, de fechas de emisión respectivas: 21/03/13, 19/05/13, 18/07/13, 21/09/13, 17/11/13; forma de pago “domiciliación bancaria” y en las que figuran los datos bancarios debidamente cumplimentados ( J.J.J.). Copia de las solicitudes de cancelación de datos presentadas ante: GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING SLU (de fecha 17/06/2014, con sello de recepción “ManpowerGroup, Solutions”) e IBERDROLA GENERACIÓN SAU (de fecha 19/06/2014 y no sellado por la compañía). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas (E/04915/2014). La Inspección de Datos de esta Agencia solicita información a Gas Natural SUR SDG SA (GNSUR) y tras recibir la respuesta de esta emite el siguiente informe: <<< Con fecha 30 de septiembre de 2014 se solicita a GAS NATURAL SUR SDG SA información relativa a D. Dña. L.L.L. con NIF S.S.S., en relación a la contratación de servicios. De la respuesta recibida con fecha 28 de octubre de 2014, se desprende lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 siguiente: RESPECTO A LA CONTRATACIÓN Gas Natural SUR SDG SA (en adelante GNSUR) comunica: En sus sistemas figuran los siguientes datos de L.L.L., con NIF S.S.S.: Cliente: K.K.K.. NIF: S.S.S.. Dirección: D.D.D.). Forma de Pago (08/02/2013): Domiciliación bancaria (CAMP MADRID, M.M.M.). Se adjunta impresión de pantalla. El contrato de electricidad del punto de suministro del E.E.E., hasta el 8 de febrero de 2013 era titularidad de D. I.I.I., fecha en la que se solicitó por la denunciante un cambio de titularidad del contrato a su favor. En esta misma fecha se solicita un cambio de cuenta y de domiciliación bancaria. Al realizarse el cambio de titularidad del contrato, la denunciante se subrogó en el contrato existente en este punto de suministro y que había suscrito en su momento el Sr. I.I.I.. Existe un procedimiento de seguridad, establecido en la compañía (se adjunta copia Anexo I), por el que no es posible realizar estos trámites sin haber superado las políticas de seguridad establecidas en dicho procedimiento, y mediante las cuales ante una visita/llamada del cliente se solicitan una serie de datos para poder superar las políticas de seguridad de 1º y 2º nivel, dependiendo del tipo de solicitud. El cambio de titular lo puede solicitar tanto el titular entrante como el actual titular del contrato, aunque este último debe presentar una autorización del titular entrante para realizar la gestión. Se adjunta impresión de pantalla (actuación A5-*******) en la que figura: Que con fecha 08/02/2013, la reclamante (NIF S.S.S.) solicita el cambio de titular con subrogación (código SR A5-*******) y se le informa del estado de la facturación (todo pagado y última factura real). Finalmente se realiza. No se aporta copia del contrato suscrito por la reclamante ni se detalla la forma en la que se realizó la solicitud de cambio de titularidad. Respecto a las fechas de alta y baja en el servicio, se acompaña copia de impresión de pantalla (Históricos) en la que se describe: --- Modificación de contrato ***CONTRATO.3 2013-02-08, con fecha de modificación 07/02/2013. --- Contrato transferido desde el cliente 08/02/2013. I.I.I. RI, con fecha de modificación --- Modificación de contrato ***CONTRATO.3 2014-07-23, con fecha de modificación 22/07/2014. --- Contrato transferido desde el cliente 23/07/2014. L.L.L., con fecha de modificación Se acompaña impresión de pantalla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 RESPECTO A LA FACTURACIÓN, GNSUR informa que se emitieron nueve facturas, de las cuales no consta deuda alguna ni facturas anuladas. Se acompaña impresión de pantalla en la que figuran relacionadas nueve facturas cobradas, correspondientes al suministro ***SUMINISTRO.1 (domicilio: E.E.E.)) con fechas de emisión comprendidas entre 21/03/2013 y 07/07/2014. Asimismo se aportan copia de las nueves facturas emitidas, en las que figura como cliente la reclamante y se indica como forma de pago la domiciliación bancaria. RESPECTO A RECLAMACIONES PRESENTADAS, GNSUR comunica que existen dos reclamaciones, de fechas 17/06/2014, presentadas por Dña. L.L.L. en relación: --- Denuncia del contrato suscrito a su nombre por Gas Natural SUR SDG SA, por haberse realizado sin su previa solicitud ni consentimiento. --- Derecho de cancelación de sus datos personales ante GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING SLU. Se acompaña copia de la documentación relativa a las citadas reclamaciones. GNSUR, aporta impresiones de pantalla en las cuales se indica: La reclamación R5-***RECLAMACIÓN.1, con fecha de creación 23/06/2014, el cliente manifiesta “su disconformidad con el cambio de titular, reclamando el alta fraudulenta y la eliminación de los datos en BBDD. Respecto a la misma reclamación, se cierra con fecha 25/07/2014, figurando en el apartado descripción la siguiente anotación: “Si llama el cliente informar que se desvincula del contrato nº ***CONTRATO.3 con dirección B.B.B.) y se deja al anterior titular I.I.I. RI/ *******). Así mismo informar que referente a la solicitud de derecho de cancelación de sus datos en cualquier fichero, se ha traspasado al departamento correspondiente… Por último, indicar que no es posible enviar la información solicitada dado que no se realizan…”. Se adjunta copia del escrito de fecha 25/06/2014, dirigido a la reclamante (dirección: F.F.F.) mediante el cual le informan que “en relación a su escrito de fecha 17/06/2014 (R5-***RECLAMACIÓN.1) y sin que hasta el momento hayan podido contactar con ella, se ponga en contacto con la compañía (indicándole un número de tfno. al efecto)”. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que GNSUR realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato de suministro de gas, que la persona denunciante no había solicitado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron numerosas facturas y reclamaciones de pago a su nombre. CUARTO: Con fecha 26/05/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GNSUR por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. GNSUR presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiaria mente, graduación de la sanción conforme al 45.5 y 4 de la LOPD. Alega que <<< El alta en GNSUR se produce como consecuencia de un cambio de titularidad: … el contrato de electricidad del punto de suministro del P.P.P. era titularidad del Sr. I.I.I. hasta el 8 de febrero de 2013, fecha en la que, se solicitó un cambio de titularidad del contrato favor de la denunciante. En esa misma fecha se solicitó además un cambio de domiciliación bancaria, es decir del número de cuenta al que se venían cargando los recibos de la luz. El cambio de titularidad se produjo por teléfono, tras pasar, la persona que efectuó la llamada, la política de seguridad que tiene implantada esta compañía y, … Al hacer el cambio de titularidad del contrato, la denunciante se subrogó en el contrato existente en este punto de suministro y que había suscrito en su momento el Sr. I.I.I.. En fecha 23 de julio de 2014 y atendiendo a una solicitud efectuada por la denunciante se la desvinculó del contrato que estaba a su nombre. …en el momento en que se efectuó el cambio de nombre indicado, GNSUR no grababa las locuciones/llamadas en las que se solicitaba dicho cambio y se llevaba a cabo el mismo en caso de superar la política de seguridad comentada, sin embargo GNSUR viene grabando desde hace algún tiempo dichas llamadas, por lo que en la actualidad se guardan las grabaciones con todos los cambios de titularidad que se efectúan por teléfono, siendo ésta una mejora introducida en este aspecto a la hora de poder acreditar dichos cambios. … GNSUR actuó de forma diligente, siguiendo en todo caso los procedimientos establecidos, no pudiendo ser responsable de una suplantación de identidad, y en consecuencia del cambio de nombre efectuada sin, al parecer, el consentimiento de la afectada. … En el presente caso no concurre el requisito del dolo o culpa al respecto de la actuación de mi representada, no existiendo voluntad entorno al resultado presuntamente antijurídico, sino que estaríamos ante un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, pero no una voluntad entorno a dicho resultado. …, el cambio de nombre se llevó a cabo siguiendo la política de seguridad establecida al efecto, no pudiendo GNSUR detectar que la persona que se estaba identificando tras el teléfono no era en realidad quién decía ser y convirtiéndose así también de alguna manera en víctima de una contratación fraudulenta. >>> SEXTO: Con fecha 29/06/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a la denunciada aporten documentos. No se ha recibido respuestas. SÉPTIMO: El 27/08/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GNSUR con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.B) de dicha norma. OCTAVO: La propuesta fue notificada a GNSUR el 31/08/15 y el 22/09/15 tuvo entrada en la Agencia escrito de alegaciones. Solicita que se acuerde declarar la improcedencia de sanción alguna y ordene el archivo del procedimiento o subsidiariamente, gradúe la sanción a imponer atendiendo a lo dispuesto en el art. 45 apartados 4 y 5 de la LOPD. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. La denunciante ( L.L.L., NIF S.S.S., tf R.R.R.) reside en la vivienda de la calle G.G.G. -que había alquilado a sus propietarios por contrato suscrito el 04/02/13- desde el día 08/02/13. SEGUNDO. Con anterioridad a esa fecha residía como inquilina en la vivienda del A.A.A.. El suministro de electricidad estaba contratado con GNSUR, figurando como titular el propietario de la vivienda H.H.H., telf. Q.Q.Q. con pago domiciliado en la cuenta bancaria con IBAN N.N.N.. TERCERO. En la base de datos de GNSUR –según la impresión de pantallas de su sistema que aporta con su informe de 21/10/14- figuran los datos personales de la denunciante ( L.L.L., NIF S.S.S., telf. Q.Q.Q., pago domiciliado en IBAN N.N.N. y dirección postal y de suministro en A.A.A.) como titular del contrato de suministro de electricidad para esa vivienda, por cambio el 08/02/13 del titular anterior ( H.H.H.). CUARTO. GNSUR abre la reclamación R5-***RECLAMACIÓN.2, una vez que ha recibido el escrito (solicitud de cancelación) de 17/06/14 de la denunciante formulando reclamación poniendo de manifiesto que nunca ha contratado con esa compañía, que cuando vivía en A.A.A. el contrato de suministro de electricidad estaba a nombre del propietario y nunca solicitó el cambio de titular a nombre de ella, ni proporcionó sus datos personales, ni autorizó a nadie para que lo hiciera en su nombre. Pide la cancelación del contrato a su nombre y la cancelación de sus datos personales en los ficheros de la compañía. QUINTO. GNSUR trata de comunicar con la reclamante llamando al teléfono que figura en su base de datos para comunicarle que la desvinculan del contrato y vuelven a vincularlo al titular anterior. No lo consiguen porque el teléfono no es el de ella. Por escrito de 25/07/14 le comunican a su domicilio actual que contacte con una empleada de la compañía para tramitar su solicitud. SEXTO. GNSUR emite nueve facturas (fechadas el 21/03/13 la primera y el 07/07/14 la última) a nombre de la denunciante por el consumo de electricidad suministrada a la vivienda de A.A.A. correspondiente al periodo de 16/01/13 a 03/07/14. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Todas figuran como cobradas en la base de datos de la compañía. SÉPTIMO. El 23/07/14 es la fecha anotada en la base de datos de GNSUR en que el contrato de electricidad de A.A.A. es transferido a su antiguo titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a GNSUR que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. GNSUR es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados sin su consentimiento por GNSUR al tramitar el cambio de titular del contrato de electricidad de una vivienda poniéndolo a su nombre y emitir facturas a nombre de la denunciante como titular del contrato del suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de una tercera persona cliente de la compañía y propietario de la vivienda en cuestión. Cambio de titular que no había solicitado, ni autorizado, ni proporcionado sus datos personales, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Ello originó la petición de la denunciante de baja de dicho contrato y la cancelación de sus datos personales en los ficheros de la compañía. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” GNS trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo facturas a su nombre. Es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado el consentimiento del denunciante a ese tipo de tratamientos. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento de los datos inconsentido ha sido continuado desde el denunciado cambio de titular el 08/02/13 hasta la retrocesión del contrato al anterior titular el 23/07/14, sin que haya acreditado la cancelación de los datos personales de la denunciante en la base de datos. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GNSUR es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel nacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros por la denunciante, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los numerosos escritos aportados. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. 7) La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. La contratación (por cambio del titular) no efectuada por la persona denunciante para el suministro de gas y luz para una vivienda que no de su propiedad ni inquilina de la misma es el punto de inicio de la actuación objeto de este procedimiento. GNSUR tramita el alta del contrato de electricidad a solicitud de persona distinta del denunciante. Esa circunstancia desencadena el tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento. Los contactos telefónicos habidos con motivo de reclamaciones con la compañía no han sido acreditados. La primera Reclamación escrita que ha sido acreditada data de 17/06/15. La baja del contrato de electricidad por ser transferido a su antiguo titular figura el 23/07/14. No consta que las facturas a su nombre hayan sido anuladas, la deuda anulada y los datos personales cancelados. La reacción de la compañía ante las reclamaciones del denunciante es poco diligente. Por todo ello, procede imponer una multa de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a a Gas Natural SUR SDG SA una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural SUR SDG SA y a L.L.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es