← España

PS-00301-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202303610 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “la parte reclamada, ha instalado en su tejado una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello” Aporta imágenes de la ubicación de la cámara, Informe Pericial y Acta Notarial en los que se recogen la situación de la cámara objeto de reclamación y se afirma que se orienta de forma manifiesta a la vivienda de la parte reclamante (Anexo Documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 17/03/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 05/05/23 se recibe escrito de la parte reclamada confirmando la presencia de la cámara (

  1. s)en la vivienda de sus padres, siendo instaladas por “actos vandálicos” de un vecino en el tejado de su vivienda. “Que se ha procedido a la colocación de un cartel en zona visible y con los datos que exige la Ley de protección de datos” “Que para la instalación en cumplimiento de la Ley de protección de datos, se ha procedido a la elaboración de un documento de seguridad, que acredita el cumplimiento de la norma”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: En fecha 31/05/23 se recibe nuevo escrito de la parte reclamada incidiendo en que las cámaras han sido instaladas por “actos vandálicos”, por lo que esa posición de la cámara es necesaria para la protección del mismo. Se acompañan documentos relacionados (Anexo I). “Que se acompañan fotografías del cartel con mejor visibilidad en cumplimiento del requerimiento efectuado” QUINTO: Con fecha 3 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 10 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 13/08/23 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Por fines de seguridad, se dirige el objetivo hacia el tejado que es de mi propiedad, y que en todo caso, de forma absolutamente indirecta, cumpliendo con los mínimos permitidos, sin invasión alguna a la privacidad, graba, un pequeño trozo de una pared medianera de ladrillo, sin ventanas, que no recoge en ningún caso datos de imagen de ninguna persona física que pudiere ser objeto de protección, solamente se dirige el objetivo a un bien de mi propiedad, que es mi tejado, para poder constatar en caso de que fuere necesario, quién o quiénes realizan los actos vandálicos, que fueron denunciados a las fuerzas de seguridad competentes. En concreto mi vecino y denunciante en este expediente, lo cual es, cuanto menos sorprendente, se dedicaba a realizar obras en mi tejado sin permiso alguno. Esta parte ha adjuntado en anterior escrito, diferentes denuncias en relación a actos vandálicos, que se realizaban en mis instalaciones, en concreto en mi tejado, por lo que, asesorado por las fuerzas de seguridad, y para la protección de mi propiedad, que estaba siendo objeto de diferentes actos de vandalismo, instalo la videocámara enfocando a mi tejado” “Que se tenga por evacuado el trámite preceptivo de audiencia, tomándose en consideración, lo anteriormente manifestado y, en consecuencia, se proceda al archivo del Procedimiento Sancionador entendida cumplida la normativa del RGPD”. OCTAVO: En fecha 11/10/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento al no quedar acreditado que la cámara instalada afecte al tratamiento de datos de terceros, no incumpliendo la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 NOVENO: Consultada la base de datos de este organismo se ha procedido a la notificación de la Propuesta de resolución en fecha 23/10/23, sin que manifestación adicional se haya realizado al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la parte reclamada, ha instalado en su tejado una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1 quien no niega haber instalado una cámara por motivos de seguridad de su propiedad. Tercero. Consta acreditado que la orientación de la cámara es exclusivamente hacia la zona de tejado del reclamado al haber sido víctima de diversos actos vandálicos. Cuarto. Costa acreditada la presencia de cartel informativo ajustado a la actual normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámara orientada hacia mi propiedad que pudiera afectar a mi intimidad haciendo caso omiso de las advertencias al respecto y viéndome afectada por esta” El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La instalación de videocámaras está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante-art. 3 LO 4/1997, 4 agosto--. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito. III En fecha 13/08/23 se recibe escrito de la parte reclamada colaborando con este organismo manifestando que la instalación de la cámara obedece a motivos de seguridad de la zona de tejado. En su ejercicio de defensa manifiesta ser víctima de diversos actos vandálicos en la zona de tejado, aportando documental sobre sanción por obras irregulares del vecino reclamante. Analizadas las pruebas documentales aportadas no se observa captación de espacio privativo de tercero, limitándose la captación de la cámara hacia la zona exclusiva de su tejado exterior. Los hechos anteriores una vez analizados en el marco de la protección de datos llevan a concluir que es necesaria la presencia de la cámara ante los actos vandálicos que ha sufrido la cubierta, considerando la presencia del dispositivo como una medida proporcionada para evitar este tipo comportamientos. Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre el rechazo a actos vandálicos del tipo que sea, considerando la presencia de dispositivos de grabación de imágenes como una medida idónea para acreditar al presunto autor de los mismos, debiendo las imágenes ser puestas a disposición de las autoridades competentes para su análisis y valoración. Igualmente, se valora que la zona de tejado es un espacio que afecta a ambas partes (reclamante/reclamado) dada la proximidad de las propiedades, no siendo una medida que afecte a derechos de terceros, por lo que dado el lugar de instalación de la cámara el impacto de esta es nimio; al margen que la zona de tejado no es el espacio habitual dónde se desarrolla la vida íntima del presunto afectado. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto, no se considera acreditado que se haya infringido precepto alguno en el marco de la protección de datos, por lo que se propone el Archivo de las presentes actuaciones. La presencia de cartel (
  5. es)informativo basta colocarlo en lugar visible en la zona de acceso a la propiedad privada de la parte reclamada, dado que el lugar dónde está instalado el dispositivo es una zona de tejado del inmueble. Por último, se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar este organismo con cuestiones propias de <rencillas vecinales>, debiendo ser estas trasladadas a las instancias judiciales oportunas, recomendando que reconduzcan su relación a las reglas mínimas de buena convivencia vecinal. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y en base a lo anteriormente expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.