1/9 Procedimiento Nº PS/00302/2016 RESOLUCIÓN: R/03241/2016 En el procedimiento sancionador PS/00302/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7/7/15 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara lo siguiente: * Con fecha 9/6/15 y tras haber ejercido el derecho de acceso al fichero ASNEF de EQUIFAX tuvo conocimiento de que figuraba de alta en dicho fichero una deuda a su nombre desde el día 6/7/08, y comunicada por la sociedad FINDIRECT EFC. * Que nunca ha recibido requerimiento de pago alguno de dicha entidad y que dicha deuda en todo caso presenta una antigüedad superior a los seis años establecidos en el artículo 30.1 del R.D.1720/2007 de 21 de diciembre, por lo que procedió, en fecha de 11.06.2015, a solicitar la baja de dicho fichero. * Que con fecha 18.06.2015, la entidad ASNEF-EQUIFAX, le comunica que no puede atender su solicitud de cancelación al haber sido confirmada la deuda por la entidad informante. * Que la citada inclusión le ha ocasionado un perjuicio al solicitar un préstamo de tipo personal a la entidad INGDIRECT. Se ha adjunta distinta documentación en relaciona a los hechos denunciados: SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/5167/2015. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 9/6/16 TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 1/7/16 iiniciar procedimiento sancionador a FINDIRECT por la presunta infracción del art 4.3 de la LOPD CUARTO: Se han presentó escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 29/7/16, manifestando que “ante la dificultad probatoria que entraña un requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en fichero de solvencia, realizado verbalmente por teléfono, y no pudiendo disponer de dicha prueba en momento, esta parte se acoge a la posibilidad prevista en el art. 8 del RD 1398/93 reconociendo voluntariamente la responsabilidad” QUINTO: Abierto periodo de prácticas de pruebas se acuerda realizar las siguientes: 5.1 Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05167/2015. 5.2 Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00302/2016 presentadas por FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 5.3 Solicitar a que remitan la siguiente información (y en su caso documentación) A) Descripción del procedimiento actual para acreditar la recepción por el interesado del requerimiento previo de pago y fecha de su implementación. B) Relación de los contactos que ha habido (en su caso) con D. A.A.A. en relación a la deuda reclamada. Datos personales del mismo (en particular domicilio) que constan en sus ficheros SEXTO: En el mismo periodo se procede a solicita la siguiente información a Equifax: 6.1 En el caso que sea posible) copia de la cartas remitidas a D. A.A.A., con DNI ***DNI.1, notificándole la incorporación (actualización) de la deuda informada por la entidad FINDIRECT 6.2 Si dicha carta (o cartas) consta como notificadas al denunciante o fueron devueltas por algún motivo 6.3 Fecha del primer contacto de D. A.A.A. con EQUIFAX en relación a la deuda informada por FINDIRECT SEPTIMO: Con fecha 3/10/16 por la entidad se procede a enviar escrito de contestación a las pruebas practicadas; remitiéndose copia del protocolo vigente de control y seguimiento de comunicaciones de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que está externalizado (se aporta contrato) con la empresa Experian desde 23/7/14. Se hace constar, así mismo, que se realizan comunicaciones de apercibimientos a través de llamadas telefónicas y de SMS, si bien en el presente caso, dado el tiempo transcurrido no ha sido posible recuperar dicha comunicación. Se ha remitido relación de los contactos existentes con el denunciado OCTAVO: Con fecha 6/9/16 por la entidad Equifax se remite contestación a las pruebas practicadas manifestando lo siguiente:
- a)Que la inclusión del denunciante, por la incidencia informada por Findirect se produjo con fecha 30/6/08. La notificación de inclusión fue emitida con fecha 5/7/08 bajo la referencia ***REF.1. Dado el tiempo transcurrido no se ha podido solicitar la reimpresión de la carta.
- b)No consta que la notificación de inclusión (de 5/7/08) fuera devuelta por motivo alguno. Fue remitida al domicilio proporcionado por la entidad, en concreto (C/...1)(Lleida)
- c)Que la primera comunicación del Sr. A.A.A. ejercitando algún derecho ante Equifax se produce en abril de 2015. NOVENO: Con fecha 16/11/16 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A. con multa de 30.000 € (treinta mil euros) por la infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma. >>>>> DECIMO: Se han presentado alegaciones por parte de la entidad denunciada, con fecha 20/12/16, reiterando las ya realizadas anteriormente, y que se han tenido en cuenta en la resolución del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. manifestando que, con fecha 09/06/15 y tras haber ejercido el derecho de acceso al fichero ASNEF, tuvo conocimiento que sus datos figuraba de alta en dicho fichero por una deuda informada por la sociedad FINDIRECT EFC. 2º Consta la siguiente documentación aportada por el denunciante: • Comunicación de fecha 9/6/2015 remitida por EQUIFAX IBERICA a nombre del denunciante en respuesta a su ejercicio del derecho de acceso. En dicho escrito figura una deuda a su nombre comunicada por la entidad FINDIRECT EFC por importe de 312,77 € con fecha de alta 13/10/2008 y de visualización de 13/10/2008. • Solicitud de cancelación de fecha 11/6/2015 dirigida a EQUIFAX IBERICA, SL y sobre la deuda que figura en el fichero ASNEF a su nombre comunicada por la entidad FINDIRECT EFC. • Comunicación de fecha 18/6/2015 remitida por EQUIFAX IBERICA a nombre del denunciante en respuesta a su ejercicio del derecho de cancelación sobre la deuda a su nombre comunicada por FINDIRECT EFC. En dicho escrito le comunican que no pueden proceder a la cancelación de dicha deuda al haber sido confirmada por la entidad informante. 3º Que a fecha de 11/3/16 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. 4º Consta a dicha fecha en el fichero histórico que ha habido 16 notificaciones de deudas con diversas entidades, entre las que se encuentra una de fecha 18/10/2008 por importe de 279,63 € a instancia de FINDIRECT. 5º La notificación de la inclusión en ASNEF a instancia de FINDIRECT fue remitida a A.A.A. a la dirección de la (C/...2) De Lleida, no constando la devolución de la misma. 6º La mencionada deuda fue dada de alta en fecha de 13/10/2008 y de baja el 7/7/2015, figurando como fechas de primer y último vencimiento las fechas de 5/9/2009 y 30/7/2012 respectivamente. 7º En los ficheros de FINDIRECT consta que D. A.A.A. contrató con la entidad un préstamo en fecha de 17/3/07 por importe de 1200 € que a fecha de 16/3/2016 presenta un saldo de impago de 1.748,85 € entre capital pendiente, intereses y gastos. 8º Se ha aportado copia del contrato del préstamo donde figura como dirección A.A.A. la (C/...2) De Lleida. 9º Que se ha aportado por la entidad denunciada copia de dos escritos de fechas 15/6/2007 y 22/11/2007 reclamando el pago de dos recibos que habían sido devueltos por el banco. Así mismo se ha aportado copia de pantalla de la relación de contactos con A.A.A. entre el 20/11/07 y el 18/3/09 (91 contactos) en relación a la reclamación de importes no pagados. 10º Que la entidad denunciada, ante la dificultad probatoria que entraña un requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en fichero de solvencia, realizado verbalmente por teléfono, y no pudiendo disponer de dicha prueba en momento, se acoge a la posibilidad prevista en el art. 8 del RD 1398/93 reconociendo voluntariamente la responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Sobre los hechos imputados a la entidad denunciada y su calificación jurídica: En el presente expediente se analiza si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad, por parte de la entidad denunciada ha contravenido las garantías establecidas en el art. 4 de la LOPD, y en particular a lo referente que dicha inclusión debe ser previamente advertida al titular de los datos mediante el requerimiento previo de pago. El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En particular, el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés”, añadiendo que “en estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. En cuanto a los plazos de conservación de los datos, el artículo 29.4 dispone que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Este régimen se desarrolla con mayor detalle por la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, en adelante RDLOPD. Así, en cuanto a los requisitos que habrá de tener la deuda para que proceda su inclusión en el fichero, el artículo 38.1 del Reglamento, en la redacción resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 aclara que “sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Se debe concluir, por consiguiente, que sólo en caso de que la deuda reúna los requisitos citados, no haya transcurrido el plazo citado y, en todo caso, se haya producido el requerimiento de pago al deudor al que se refiere el precepto será posible incorporar aquélla a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, estableciendo además el artículo 38.3 del reglamento que “el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. El requerimiento previo constituye una verdadera manifestación de voluntad por la cual el acreedor requiere al deudor para que cumpla su obligación, interrumpiendo así la prescripción. Se trata, de un acto que trasciende con creces de un mero cumplimiento formal, imponiendo la necesidad que el requerimiento sea recepticio, que debe dirigirse a la persona concreta que ha de cumplir la obligación, con la acreditación con carácter general de la recepción del requerimiento. Tal es el criterio formulado por la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, (Rec. 51/2001) de la que se se desprende que es sobre el responsable del fichero en quien recae la carga de la prueba de la recepción de la notificación por parte del afectado cuyos datos se han incorporado al fichero común de morosidad, no bastando la mera acreditación del envío de la comunicación”. III Sobre la culpabilidad de la entidad denunciada La cuestión que se analiza es si consta acreditado, o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, En el presente caso, con respecto a este requisito, FINDIRECT manifiesta que reconoce su responsabilidad ante la dificultad probatoria que entraña un requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en fichero de solvencia, realizado verbalmente por teléfono, Entre los medios que pueden considerarse como válidos, para que el responsable del fichero pueda acreditar el envío y la recepción del requerimiento previo, puede incluirse el burofax, correo certificado, comunicación a través de e-mail, o cualquier otro medio de los considerados válidos en derecho, siempre y cuando permitiese acreditar la recepción del escrito por el interesado. Por consiguiente el requerimiento de pago implica la utilización de un medio que permita acreditar el envío y la recepción del mismo. Este es el sentido, en aplicación analógica de las normas que sobre la notificación de inclusión en estos ficheros establece el art. 40 en su apartado 4 del mismo RD 1720/2007: “En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío”. Seria pues necesario, en un requerimiento de pago realizado a través de teléfono, probarse su realización como intimación al deudor para que cumpla su obligación, lo que significa probar que efectivamente se ha requerido de pago al deudor, y no a otra persona, incluso aunque sea usuario de su teléfono fijo – por ejemplo, una persona que conviva en el mismo domicilio, o incluso que preste servicios en el mismo – o incluso de su teléfono móvil. Y por otro lado que el contenido del requerimiento es suficiente, es decir que en concreto se le ha requerido el pago de una obligación con el fin de evitar la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial. Debe concluirse por consiguiente que no hay constancia que el requerimiento se produjera con arreglo a lo que exige el artículo 38.1.
- c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, como previo a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia. Y así lo ha reconocido la entidad que ante la dificultad probatoria que entraña un requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en fichero de solvencia, realizado verbalmente por teléfono, y no pudiendo disponer de dicha prueba, ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23/05/2007, establece que "Pues bien, el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 destinatarios, pues solo así puede tenerse certeza de su recepción, si estos niegan la misma. En todo caso ha de realizarse el requerimiento expresando el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial, sin que pueda aceptarse, como señala la parte recurrente en su escrito de demanda, que hubiera bastado con que el titular de los datos hubiera realizado unas operaciones aritméticas para conocer el importe de la deuda que daría lugar a la inclusión de sus datos en el fichero "Asnef". Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo -norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica que tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma (artículo 44.3 .d/ de la LO 15/1999) debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud del dato, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo". Por tanto, los hechos denunciados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y el artículo 38.1
- c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD toda vez que FINDIRECT instó a la inclusión de los datos del denunciante, con motivo de deudas en el fichero de morosidad sin que hayan acreditado que hubiera sido requerido previamente de pago, con expresión de la cuantía de la deuda impagada y conforme exige la normativa precitada. IV Sobre la cuantía de la sanción El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado A), al apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, como concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 4: en concreto: el
- f)el grado de intencionalidad: ( la entidad denunciada intentó ponerse en contacto con el denunciante en diversidad de ocasiones durante el periodo 20/11/07 a 18/3/09 (91 contactos); y que la notificación de la inclusión en ASNEF a instancia de FINDIRECT fue remitida al denunciante, al domicilio indicado por FINDIRECT con fecha 30/6/08 no constando la devolución de la misma, sin embargo consta una primera comunicación del denunciante con Equifax en abril de 2015) y el
- h)la naturaleza de los perjuicios causados: (se trata del incumplimiento de un requisito formal que no afecta a la certeza de la deuda; que la entidad denunciada intentó ponerse en contacto con el denunciante en diversidad de ocasiones durante el periodo 20/11/07 a 18/3/09 (91 contactos); y que la notificación de la inclusión en ASNEF a instancia de FINDIRECT fue remitida al denunciante con la misma dirección,, al domicilio indicado por FINDIRECT con fecha 30/6/08 no constando la devolución de la misma) En todo caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por dicho motivo procede imponer la multas por un importe que se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 45.1 LOPD). Además de esas circunstancias atenuantes de la culpabilidad de FINDIRECT, debe considerarse que la entidad no se llevó a cabo un adecuado y diligente control de que el requerimiento previo de pago fuera debidamente notificado al denunciado; al utilizarse un procedimiento que no garantizaba dicha recepción. Procedimiento que además ha sido modificado con posterioridad; aunque no es menos cierto que ha quedado acreditado el intento de FINDERECT en la realización del requerimiento, como así lo demuestran las sucesivas tentativas de contacto telefónico con el mismo. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- i)del artículo 45.4, existencia de protocolos y procedimientos adecuados de control para realizar comunicaciones de conformidad con lo establecido con la Ley, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se ha tratado de una anomalía del funcionamiento de los procedimientos implantados, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…, omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- g)del artículo 45.4, la ausencia de reincidencia tampoco puede admitirse; hay que señalar que la reincidencia no se contempla como circunstancia atenuante, sino como agravante de la conducta infractora. La Audiencia Nacional en sentencia de 26/02/2014 establece que “Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD , deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera "significativa", que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notoria la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el artículo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- h)del artículo 45.4, es evidente la existencia de los mismos al ser incluido el denunciante en ficheros de morosidad incumpliendo los requisitos formales; por otra parte, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En consecuencia una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos procede imponer una sanción de 30.000 euros por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: IMPONER a la entidad FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.cde la LOPD, una multa de 30.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITOS A DISTANCIA EFC S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es