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PS-00303-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00303/2014 RESOLUCIÓN: R/02627/2014 En el procedimiento sancionador PS/00303/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXA BANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras escondidas y situadas en la fachada de la oficina de la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK) sita en de la (C/................1), de Córdoba, que enfocan a la vía pública, sin distintivo informativo en lugar visible para los viandantes. Adjunta reportaje fotográfico de la fachada y laterales de la oficina citada, en las que están ubicadas las dos cámaras y cartel informativo en el exterior de la oficina. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 1 de octubre se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 19 de noviembre de 2013 escrito de respuesta; con fecha 18 de marzo de 2014 se solicita al denunciado información específica de las cámaras exteriores, se le reitera por correo electrónico de 12 de mayo, por escrito de 8 de mayo y por correo electrónico de 21 de mayo, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de mayo escrito de respuesta; y se realizó inspección presencial el 22 de mayo; teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - El responsable del local es CAIXABANK. La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia es SYSTEMS NISCAYAH, S.A. (antes SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.), inscrita como empresa de seguridad privada con nº ****. Aportan copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma el 28 de junio de 2006 y sellada el 5 de julio, que permite comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. Se aporta copia de la aceptación del cambio de denominación de la empresa STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U. (antes SYSTEMS NISCAYAH, S.A.) en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior. - Los motivos de la instalación de videovigilancia son dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Seguridad Privada, en concreto lo establecido en lo establecido en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. - Se adjunta foto del cartel informativo en la puerta de acceso a la oficina con la indicación “las imágenes grabadas se conservarán en soportes cuyo responsable es “la Caixa, y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad” (este extremo también se comprobó en la inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 realizada). Se adjunta copia del modelo de formulario a disposición de los ciudadanos sobre el sistema de videovigilancia mediante el cual manifiesta que “…las imágenes registradas en esta zona video-vigilada se conservarán en un fichero del que es responsable “la Caixa; y que estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades judiciales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación y cancelación, mediante carta acompañada de una copia de su Documento Nacional de Identidad, y de una fotografía suya actualizada, dirigida a “la Caixa”, Área de Seguridad, referencia “VIDEOVIGILANCIA”, (C/..........1) Barcelona”. - El sistema de videovigilancia de la oficina reseñada en el Antecedente anterior dispone solo de una cámara que cubre el acceso a la oficina. No dispone de zoom ni de movimiento. Se aporta mapa de ubicación de la cámara en el interior de la oficina. En la respuesta de 22 de mayo se aporta certificado firmado y sellado por la empresa STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U. de 16 de octubre de 2013 sobre la retirada definitiva de cámaras de fachada y de las cámaras interiores de la oficina dejando operativa la cámara de acceso a la oficina. Aportan fotografías que acreditan la instalación de cámara de acceso a la oficina y retirada de cámaras: varias interiores y dos exteriores en laterales derecho e izquierdo de la fachada. Se aporta mapa de ubicación de la cámara en el interior de la oficina que coincide con aportado en el primer escrito. Este extremo también se ha comprobado en la inspección realizada el 22 de mayo y se aportan fotografías de la única cámara instalada en el interior de la oficina y de la retirada de dos cámaras de la fachada y de una cámara sobre mostrador de caja. - Se aporta foto de la cámara en el interior de la oficina y de la imagen captada con una pequeña porción de vía pública. En la inspección in-situ se requiere y se aporta foto de la imagen captada por esta misma cámara interior en la que se aprecia una porción del portal de la oficina y de la vía pública que permite la identificación de personas y vehículos estacionados. - No hay instalado ningún monitor en el interior de la oficina. - Según lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, las imágenes están únicamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad. El representante de la entidad manifiesta en la inspección in-situ que las imágenes grabadas sólo se encuentran a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo requerimiento previo. - Las imágenes se graban en un soporte informático ubicado en la propia oficina, sin acceso de los empleados de la misma. Se conservan durante 15 días desde la fecha de su grabación, salvo que se hubieran puesto a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este extremo no se ha podido comprobar en la inspección. El representante de la entidad desconoce la ubicación del sistema de grabación y se remite a la información que pueda facilitar el departamento de Seguridad de CAIXABANK en Barcelona. - El representante de la Asesoría Jurídica Corporativa de CAIXABANK manifiesta que el fichero se encuentra inscrito y se comprueba por la inspección actuante. - El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas propia de “la Caixa”. La instalación ha sido realizada por la empresa citada anteriormente. - Se acompaña documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio de Interior como empresa de seguridad privada y Autorización de medidas de seguridad por parte de la - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Subdelegación de Gobierno de Córdoba de 13/02/2008. TERCERO: Con fecha 27/05/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK por la presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el plazo concedido a la entidad CAIXABANK para formular alegaciones transcurre sin que se recibiese escrito alguno. El denunciante, por su parte, presentó escrito en el que expone que la entidad ya fue sancionada en el procedimiento número PS/00633/2012 por disponer de cámaras de videovigilancia en la fachada de la oficina enfocando la vía pública, por lo que existe una reiteración en la infracción en un período inferior al año que ha de considerarse en la graduación de la multa. Aportó diversas fotografías que, según manifiesta, corresponden a la fachada de la sucursal objeto de la denuncia, sin acreditar el momento en que fueron tomadas. QUINTO: En fecha 06/10/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/04818/2013, que incorporan la información recopilada durante dicha fase y el correspondiente Informe de Investigación. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento de formuladas por el denunciante. SEXTO: Con fecha 16/10/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK con multa de 3.000 euros (tres mil euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la misma. Notificada dicha propuesta, el plazo concedido a CAIXABANK y al denunciante para formular alegaciones transcurre sin que en esta Agencia se recibiese escrito alguno. No obstante, una vez finalizado dicho plazo, se reciben alegaciones extemporáneas de la entidad CAIXABANK en las que señala que el sistema instalado se limita a captar la imagen y conservarla durante un plazo de 15 días a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin detalles que se refieran a elementos específicos de la identidad física de las personas, ya que ello requeriría el enfoque de primeros planos, y que no trata dichas imágenes con el fin de vincularlas a personas físicas. Finalmente, invoca los principios de presunción de inocencia y de tipicidad, alegando que la AEPD interpreta arbitrariamente el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la misma AEPD, aunque no aporta ningún argumento sobre la interpretación realizada las razones por las que ésta resulta arbitraria. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 1. Con fecha 29/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito denunciando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la una sucursal bancaria situada en la (C/................1), de Córdoba, cuyo titular es la sociedad CAIXABANK. En su escrito el denunciante manifiesta que se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras ubicadas en la fachada de la citada entidad bancaria y que enfocan la vía pública. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia. 2. En respuesta a los requerimientos de información que le fueron efectuados por los Servicios de Inspección de la AEPD, la entidad CAIXABANK manifestó lo siguiente: . La instalación del sistema de videovigilancia se realizó por la empresa STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U., que figura inscrita como empresa de seguridad privada. . La entidad STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U., con fecha 16/10/2013, ha certificado la retirada definitiva de las cámaras ubicadas en la fachada y de las cámaras interiores de la oficina, dejando operativa únicamente la cámara de acceso a la oficina. . El sistema de videovigilancia no dispone de ningún monitor en el interior de la oficina. . Las imágenes grabadas sólo se encuentran a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo requerimiento previo. . Las imágenes se graban en un soporte informático ubicado en la propia oficina, sin acceso de los empleados de la misma, y se conservan durante quince días desde la fecha de su grabación, salvo que se hubieran puesto a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. . El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas propia de “la Caixa”. La instalación ha sido realizada por la empresa citada anteriormente. 3. La entidad CAIXABANK aportó fotografías del cartel informativo relativo a la grabación de imágens, situado en la puerta de acceso a la oficina reseñada en el Hecho Probado Primero y detalle del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia. 4. En la inspección realizada en fecha 22/05/2014, por los Servicios de Inspección de la AEPD se comprobó que el sistema de videovigilancia instalado por CAIXABANK en la oficina reseñada en el Hecho Probado Primero se compone de una cámara instalada en el interior de la oficina, que capta una pequeña porción de vía pública. 5. Mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en fecha 16/06/2011, cuyo responsable es CAIXABANK. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. CAIXABANK ha alegado que no trata datos personales considerando que no vincula las imágenes captadas a personas físicas. Sin embargo, la citada entidad no tiene en cuenta que se considera dato personal “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. CAIXABANK, con el sistema de videovigilancia al que se refieren las presentes actuaciones, capta imágenes de personas identificables, lo que constituye, según lo expresado, un tratamiento de datos de carácter personal. III Se imputa a CAIXABANK, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la Oficina de la entidad bancaria situada en la (C/................1), de Córdoba, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a normativa específica. Efectivamente, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en adelante LOSC), prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A este último respecto el artículo 13 de la citada LOSC regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieran innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en los en sus artículos 111.1, y 112.1.c), en desarrollo de las previsiones de la LOSC, y en cuanto a medidas de seguridad en general, lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
  10. c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en los apartados
  11. a)y
  12. f)del artículo 120.1 dispone, en cuanto a medidas de seguridad específicas, lo siguiente: “1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
  13. a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
  14. f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En consecuencia, podemos afirmar que la LOSC prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas de seguridad, y que en virtud de la autorización reglamentaria de la mencionada Ley Orgánica 1/1992, el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A mayor abundamiento la propia LOSC dispone que serán dichos establecimientos los responsables de las medidas, cuestión que, en el ámbito de protección de datos, se traduce en que asumen la condición de responsables de los ficheros. Por lo tanto, según lo expuesto, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de dichas cámaras de videovigilancia no precisaría del consentimiento inequívoco de cada uno de los afectados por el mismo, toda vez que dicho tratamiento contaría con la cobertura legal de la LOSC, siendo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 in fine de la LOPD siempre y cuando las cámaras y videocámaras instaladas en dichas oficinas no captaran imágenes de espacios públicos. V No obstante lo anterior, en el presente supuesto, se ha comprobado que en la oficina objeto de la presente denuncia, al menos hasta el día 16/10/2013, se realizaron tratamiento de datos personales que excedían del ámbito o entorno privado de las propias instalaciones al que debía ceñirse, habida cuenta que se recogían imágenes procedentes de las vías públicas en que se emplaza la oficina y de las personas que transitaron por los espacios públicos enfocados por dichas cámaras, siendo este tipo de tratamiento, no autorizado por la normativa anteriormente citada, el que ha originado la imputación de vulneración del principio del consentimiento, ya que no cuenta con el consentimiento de los afectados ni con la legitimación derivada de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3.
  15. e)de la LOPD, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  16. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras que estuvieron ubicadas en el exterior de la Oficina de la entidad bancaria CAIXABANK situada en (C/................1), de Córdoba, grababan imágenes de la vía pública sin que tuviesen autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Partiendo de la normativa citada, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, cuando señala que “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Quiere ello decir que la captación y/o grabación de imágenes en un lugar público no está permitida en ningún supuesto. Sin perjuicio de que la instalación de cámaras en cajeros exteriores, fachadas y accesos a Bancos, Cajas de Ahorro y entidades financieras pueda estar legitimada por la LOSC a los efectos previstos en el artículo 13 de dicha norma, esta Agencia entiende que la garantía de la seguridad de las personas y de los bienes que se pretende con la instalación de dichos dispositivos de videovigilancia no ampara, en lo que se refiere a este supuesto, el tratamiento de la vía pública y de las personas que transitaban por las mismas efectuado por CAIXABANK. Téngase en cuenta que, según se constata de la observación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 documentación gráfica obrante en el procedimiento, desde dichas cámaras se capta a los viandantes que transiten por la vía pública videovigilada. En consecuencia, esta Agencia considera que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de las imágenes captadas por dichas cámaras en las fechas que constan en los hechos probados no resulta proporcional y adecuado a la finalidad de prevención y vigilancia de bienes y personas que podría justificar su captación. Es preciso reducir al mínimo imprescindible el espacio de vía pública captado por las cámaras sin menoscabar las funciones de seguridad a las que obedece su instalación, consiguiéndose así un tratamiento no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esas zonas. Es por ello que la programación de los parámetros técnicos de las cámaras situadas en las fachadas para limitar el enfoque a un ámbito concreto no responde sino a la exigencia de proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables y a la adopción de medidas tendentes a no captar imágenes de la vía pública con un alcance mayor del que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Sobre este particular, hay que señalar que la seguridad privada no tiene por qué ser incompatible con el derecho a la protección de datos, conforme se desprende del artículo 1.1 de la LOSC en el que se dispone que: “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.” (el subrayado es de la AEPD). Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. A este respecto el denunciante ha aportado información sobre una posible instalación alternativa de las cámaras denunciadas, exponiendo que las cámaras podrían ubicarse en el interior del soportal que da acceso a la sucursal en cuestión con lo que se conseguiría la finalidad de seguridad en los accesos de la entidad evitando de este modo la captación de imágenes de la vía pública. En el plano aportado por la entidad bancaria en la información facilitada en las actuaciones de investigación previa que dan lugar al presente procedimiento sancionador, se observa el soportal mencionado por el denunciante del que éste aporta prueba gráfica por medio de fotografías del mismo. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con CAIXABANK, toda vez que es esta entidad la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. En el presente procedimiento se imputa la responsabilidad de la entidad denunciada por el tratamiento inconsentido de datos personales por la captación de imágenes de la vía pública por las cámaras exteriores que estuvieron ubicadas en la Oficina de la entidad CAIXABANK situada en (C/................1), de Córdoba, hasta el día 16/10/2013. Procede resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el 43.1 de la LOPD “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El concepto de “responsables de los ficheros” debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  17. d)de la LOPD. Este último precepto innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Así conforme al citado artículo 3.
  18. d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En la misma línea el artículo 5.1.
  19. q)del RDLOPD define como responsable del fichero o del tratamiento a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” Por lo que debe entenderse que la expresión “responsables de los ficheros”, contenida en el precitado artículo 43.1 de la LOPD, se refiere tanto a los responsables del fichero como a los responsables de los tratamientos. Dentro de la doctrina expuesta y de conformidad con las definiciones citadas la entidad CAIXABANK es responsable del tratamiento de las imágenes que incluyen datos de carácter personal que eran captadas por las citadas cámaras con fines de videovigilancia, toda vez que ha decido sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes. En consecuencia, la entidad imputada está sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, CAIXABANK ha tratado datos de carácter personal sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública captadas por las cámaras exteriores ubicadas en la Oficina situada (C/................1), de Córdoba, no disponiendo de cobertura legal para ello por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por la LOSC, por lo que se ha producido por parte de la entidad imputada un tratamiento inconsentido de datos personales que supone una vulneración a lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  20. b)de la LOPD considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  23. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  24. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  25. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. f)El grado de intencionalidad.
  27. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  28. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  29. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  30. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  31. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  32. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  33. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  35. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad CAIXABANK captura imágenes de la vía pública de las calles que circundan la Oficina de la entidad bancaria (C/................1), de Córdoba, captación de imágenes en la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia de la sucursal bancaria que se persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
  36. b)de la LOPD. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad CAIXABANK de la infracción grave imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tenía como finalidad el control y protección de bienes y personas del establecimiento, debiendo valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
  37. b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado que se desmontaron las cámaras de videovigilancia que captaban vía pública. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  38. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  39. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  40. c)la reincidencia”. En concreto, se tiene en cuenta, por un lado, la ausencia de beneficios y el grado de intencionalidad, y por otro, como agravantes, el carácter continuado de la infracción, el volumen de los tratamientos efectuados, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio o actividad del infractor y que CAIXABANK ha sido sancionada con anterioridad por hechos similares (PS/00633/2012), por lo que procede la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 euros, que coincide con el importe de la multa confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 15/07/2014, correspondiente a un supuesto y sujeto de similar naturaleza, en el que se minoró la sanción “al haber reorientado las cámaras situadas en las fachadas para corregir la invasión de la vía pública”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXA BANK, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  41. b)de dicha norma, una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXA BANK, S.A. y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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