1/10 Procedimiento Nº PS/00303/2015 RESOLUCIÓN: R/03182/2015 En el procedimiento sancionador PS/00303/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA XXI SLU, vista la denuncia presentada por Dª G.G.G., y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/6/14, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por Dña. G.G.G. (en lo sucesivo la denunciante) manifestando que la entidad ENDESA ENERGIA ha realizado a su nombre un contrato de suministro de gas sin su conocimiento ni consentimiento. Se aporta, junto al escrito de denuncia, distinta documentación relativa a los hechos denunciados: SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04931/2014. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 20/3/15. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 9/6/15, iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGIA por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. CUARTO Se presentó, con fecha 15/07/15, escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, por parte de la entidad denunciada, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: 1º Que ha quedado acreditado que el suministro de energía a la vivienda lo prestaba GNF (suministro de energía eléctrica) y Endesa (suministro de gas natural) en virtud de los contratos que cada una de estas entidades tenía suscritos con el Sr. D.D.D., propietario de la vivienda. Que existía acuerdo privado entre el Sr. D.D.D. y su inquilina por el cual la Sra. G.G.G. debía hacerse cargo del pago de las facturas de suministro de energía, si bien el contrato de suministro de electricidad y de gas estaba a nombre del Sr. D.D.D., emitiéndose y cargándose las facturas en su cuenta bancaria 2º Que consta registrada una llamada telefónica recibida el día 8/2//13 (si bien no se ha podido recuperar la grabación) por el que se solicita el cambio de titularidad del contrato de suministro a favor de la reclamante, facilitando por ello el nombre completo de la misma así como su número de DNI. Endesa procedió a remitir a la Sra. G.G.G. una copia del contrato de suministro, que no está firmado por la interesada puesto que se le remite para su conocimiento tras el cambio de titularidad realizado telefónicamente 3º Que con respecto a las facturas por importes de 45.35€ y 47,08€ Endesa remitió un aviso de impago y con fecha de 8 de mayo se abonan las mismas mediante un pago con tarjeta 4º Que no concurren los principios de antijurídica y culpabilidad porque ha quedado acreditado que el Sr. D.D.D. tenía contratado el suministro de gas natural con Endesa y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 domiciliado el pago en el número de cuenta K.K.K.. Se ha aportado impresión de pantalla con fecha y hora en la que se recibido llamada solicitando el cambio de titularidad para dicho punto de suministro. 5º Que ante la reclamación de la interesada Endesa intentó proceder a devolverle los importes abonados pero no disponía de cuenta para ello y no consiguió localizarla 6º Que GNF también modificó en el mismo periodo la titularidad del contrato de electricidad archivándose el expediente para dicha sociedad por lo que es evidente que se ha apreciado que existía consentimiento para la contratación 7º Se solicita la proposición de pruebas QUINTO: Con fecha 8/9/15 se abre un periodo de prácticas de pruebas realizándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por G.G.G. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ENDESA ENERGÍA XXI SLU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04931/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00303/2015 presentadas por ENDESA ENERGÍA XXI SLU, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar a Endesa acreditación documental sobre si contaban con el consentimiento del titular del contrato, D. D.D.D., para modificar la titularidad del contrato de suministro de gas a favor de la Sra. G.G.G.. 4. Aceptar la solicitud de prueba interesada por Endesa interesándose por esta Agencia, ante Gas Natural, informe sobre el titular del contrato de suministro de energía eléctrica sito en el domicilio de Paseo A.A.A. SEXTO: Se ha contestado a la prueba solicitada por Gas Natural manifestando que D. C.C.C. constó como titular del punto de suministro sito de L.L.L. hasta 8/2/13 en la que se realizó cambio de titular. SEPTIMO: Se emitió, con fecha, 30/10/15, Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Endesa Energía XXI con multa de 30.000 € (treinta mil euros) en aplicación del artículo 45.2, 4 y 5, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, OCTAVO: Se han presentado escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis lo siguiente: * Se reiteran alegaciones anteriores. * Que existía un acuerdo privado entre la denunciante y el titular de la vivienda para que aquella se hiciera cargo del pago de las facturas mientras el contrato estaba a nombre del titular, emitiéndose y cargándose facturas a su nombre, cuando la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 energía eléctrica dispone que el contrato de suministro debe estar a nombre del usuario efectivo de la energía. * Que el RD 1434/2002 recoge la posibilidad que el consumidor pueda traspasar el contrato al consumidor que vaya a hacer uso del mismo, así como la posibilidad de que el usuario efectivo de que el contrato se ponga a su nombre. * Que se ha acreditado que el 8/3/13 cuando se solicita el cambio de suministro de gas natural y de energía eléctrica a nombre de quien venía de facto consumiendo de facto dichas energías * Que de confirmarse la propuesta se estaría refrendando una conducta antijurídica HECHOS PROBADOS 1º Que la denunciante ( F.F.F., NIF M.M.M.) residía como arrendataria de una vivienda hasta marzo de 2013, sita en I.I.I. – E.E.E.. El titular de la vivienda (y en particular de los contratos de suministro de energía es D. C.C.C.. 2º Consta que el suministro de electricidad estaba contratado con GNSUR y el de gas con ENDESA. La Sra. G.G.G. presento denuncia por tratamiento sin consentimiento ante las dos entidades por haber cambiado ambos contratos a sui nombre. Si bien en este procedimiento se determinan las responsabilidades de ENDESA, sin perjuicio de que existan actuaciones contra GNSUR. 3º Consta que el suministro de gas estaba contratado con ENDESA figurando como titular el propietario de la vivienda B.B.B., con pago domiciliado en la cuenta bancaria con IBAN H.H.H. 4º En la base de datos de Endesa consta una llamada recibida el día 8/2/13 solicitando el cambio de titularidad del contrato de suministro a favor de Dª G.G.G.. Se refleja en dicha pantalla que “nueva titular G.G.G. pone contrato ***CONTRATO.1 a su nombre” 5º Constan dos facturas (de 45.35 y 47.08 por las que Endesa remitió a la denunciante aviso por impago resultando abonadas, con fecha 8 de mayo mediante pago con tarjeta. 6º ENDESA Abre la reclamación Nº ******. Con fecha 10/5/14, y en base a la denuncia presentada por la Sra. G.G.G. denunciando que no había solicitado en ningún momento el cambio del contrato a su nombre. 7º ENDESA comprueba que el contrato está en vigor a nombre de la Sra. G.G.G. con fecha 8/2/13 y que existe un contacto mantenido en esa fecha solicitando el cambio de titularidad a su nombre 8º Que ENDESA trata de comunicar con la reclamante manifestando que no puede contactar con la denunciante para realizar la devolución FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/4931/2015 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/303/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados en que no había quedado acreditado, con suficiente constancia, que fuera la denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales y en particular que suscribiera el contrato de suministro de energía con la entidad denunciada III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Dicha falta de consentimiento constituye, además, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos V El art.3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Por consiguiente el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. En este caso de los hechos probados en este procedimiento se deduce que la denunciada ocupaba como arrendataria una vivienda cuyo titular era D. C.C.C., que dicho contrato pasó, con fecha 8/2/13 a nombre de la Sra. G.G.G. si bien no se ha aportado la grabación de la conversación telefónica en que se solicita dicho cambio de titularidad. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asumen en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, Así, La Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (...) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de una contratación fraudulenta, cuestión ésta que compete resolver, en su caso, a otros órdenes jurisdiccionales” y añade que el elemento central de debate “no es la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. Hay que tener en cuenta lo establecido en el RD 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, según el cual: “El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario del combustible, que no podrá utilizarlo en lugar distinto para el que fue contratado ni cederlo ni venderlo a terceros ". De donde se desprende que, la normativa sectorial gasista exige que la contratación del suministro se realice siempre a nombre del usuario efectivo. Asimismo el artículo 39.2 del mencionado Real Decreto 1434/2002 indica que: " Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa, bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato", y el siguiente apartado 3 del mismo precepto que: " En los casos en que el usuario efectivo del combustible, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente del pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En este caso consta la realización de una llamada, de la que no se ha aportado grabación, solicitando el cambio del contrato para que pasara a nombre de la arrendataria de la vivienda, Dña. G.G.G., denunciando la misma que dicho cambio se realizó sin el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos, El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Ahora bien debe tenerse en cuenta que el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999 define que el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.”, de lo cual se desprende la necesaria concurrencia para que el consentimiento pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. En definitiva el consentimiento debe ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a una determinada operación de tratamiento y para una finalidad determinada, explícita y legítima del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la Ley Orgánica impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. De las características del consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo caso, razón por la cual en aquellos supuestos en que el legislador ha pretendido que el consentimiento deba revestir ese carácter, lo ha indicado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 expresamente; como sucede con los datos especialmente protegidos regulados en el art 7 de la LOPD. En el resto de las circunstancias el consentimiento puede ser tácito, ahora bien para que este consentimiento pueda considerarse inequívoco deben existir unas serie de indicios de los que puede deducirse con suficiente base que el interesado ha prestado su consentimiento para el tratamiento der sus datos. Indicios que pueden expresarse tanto en acciones como en omisiones. En el presente caso, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Endesa una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en la medida en que actuó con una razonable diligencia; que se abonaron mediante pago con tarjeta las dos facturas pendientes; y que intervienen en el caso que nos ocupa las siguientes circunstancias: * Que el contrato de suministro de gas natural por parte de Endesa para dicho domicilio estaba suscrito con el titular de la misma, el Sr. D.D.D., hasta el día 8/2/13. Consta que hasta esa fecha las facturas se emitían a nombre del titular de la vivienda y eran satisfechas por éste, posteriormente la denunciante reintegraba al propietario el importe que había satisfecho por el suministro. * Dicha vivienda estaba ocupada, en régimen de arrendamiento por la Sra. G.G.G., Debe tenerse en cuenta que el art. 36 apartado 2 del RD 1434/2002 establece que el contrato de suministro deberá ser el efectivo usuario del combustible. * Que consta registrada en los ficheros de Endesa una llamada el día 8/2/13 solicitando el cambio de titularidad del contrato de suministro a favor de la denunciante... Facilitando el nombre completo y el DNI. No tratándose de una nueva contratación sino de la subrogación de las condiciones que tenía contratadas el titular anterior. * Que se remitió a dicho domicilio una copia del contrato. No especificándose ningún número de cuenta porque en la conversación no se facilitó una nueva cuenta para el pago de las facturas. * Que según acredita Gas Natural el Sr. D.D.D. constó como titular del contrato de electricidad para el mismo domicilio hasta el día 8/2/13, en que se realizó un cambio de titular del punto de suministro a través de la plataforma telefónica. * Se emitieron dos facturas por importes de 45.35 y 47.08 euros remitiéndose aviso de impago y siendo abonadas las mismas en el mes de mayo mediante un pago con tarjeta. Tras la reclamación de la denunciante se intentó reintegrar su importe a la misma. Al mismo tiempo este caso se puede deducir, además de la existencia de un consentimiento tácito, que la normativa exigía que la titular del contrato tenía que ser la denunciante como arrendataria de la vivienda, que existe una actuación diligente de ENDESA en la adopción de las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de los denunciantes, tal como se pronuncia la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entre todas la de 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación….Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada adoptó las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de los intervinientes, ya que, tal y como se señala anteriormente, consta una solicitud de cambio de titularidad hecha a través de la plataforma telefónica con la consiguiente remisión de una copia del contrato a nombre de la denunciante. VI Se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no existen indicios razonables que permitan atribuir a ENDESA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, en la medida en que actuó con una razonable diligencia a la hora de la recogida de datos que justifican el cambio de titularidad del suministro. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGIA XXI y a Dª G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Marti Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es