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PS-00303-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00303/2017 RESOLUCIÓN R/02197/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00303/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LEAD CONVERSION S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LEAD CONVERSION S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

  1. Recibe correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.
  2. B.B.B. con origen en la dirección
  3. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos.
  4. Con fecha 31 de enero de 2016 solicitó acceso a sus datos personales a la empresa LEAD CONVERSION S.L. (en adelante el denunciado), ante su negativa solicitó el amparo de la Agencia Española de Protección de Datos que estimó su solicitud dictando resolución R/2222/2016, recibiendo respuesta a la solicitud de acceso. En el escrito de respuesta a su solicitud, cuya copia adjunta, le informan de que sus datos han sido eliminados. La denuncia aporta copia de la siguiente documentación: a) Correos electrónicos recibidos junto con sus cabeceras completas. b) Respuesta recibida del denunciado a la solicitud de acceso, en la que le informan de que sus datos han sido eliminados de la base de datos origen. Manifiesta que dicha respuesta la recibió con fecha 28 de septiembre de
  5. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  6. El denunciante recibe en su cuenta de correo B.B.B. 17 correos electrónicos remitidos desde la cuenta ***EMAIL.1 en las fechas 8,9,14,15,18,20,22,25,26 y 30

(2)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de octubre, 4,8,10,12,15 y 20 de noviembre de 2016. 2. Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de diferentes anunciantes, como servicios de telefonía, seguros de salud, viajes y alojamientos, muebles, etc. 3. Los correos electrónicos disponen de un enlace donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. También informa de que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación o revocar el consentimiento escribiendo al denunciado a la dirección postal que se indica. 4. El rango de direcciones IP que figuran en los correo electrónicos constan asignados a la empresa NEXTRET S.L., a la cual se ha requerido información sobre el cliente que tenía asignada cada una de las direcciones IP que figura en cada uno de las comunicaciones comerciales. En su escrito de respuesta manifiestan que en las fechas requeridas el rango de direcciones IP que constan en el los correos estaban asignadas a la empresa INTERCOM FACTORY, S.L. Se ha requerido por la inspección de datos a INTERCOM FACTORY, S.L. la identidad del cliente que tuviera asignada cada una de las direcciones IP que figuran en las cabeceras de las comunicaciones comerciales en las fechas que consta en cada comunicación. 5. El dominio netgoodchallenge.com está registrado a través de Arsys Internet, S.L.U. entando restringido el acceso público a su titular. Se ha requerido por la inspección de datos al citado registrador de dominios información de la identidad de su titular, informando el mismo que es la entidad denunciada. 6. La página www.netgoodchallenge.com contiene un formulario denominado “Unsuscribe” y un campo para introducir una dirección de correo electrónico. No consta información en la que se identifique al titular de la página web. 7. El denunciante aporta copia del escrito que le remite el denunciado en respuesta al ejercicio de derecho de acceso de fecha 23 de septiembre de 2016, en el que le informa de lo siguiente: No es titular de ningún fichero en el que consten sus datos personales, ya que actúan como agentes publicitarios de diferentes entidades, siendo la entidad titular ENLARED AUTO10, S.L. entidad con la que el denunciado ha formalizado un acuerdo para la gestión promocional. Los datos personales del denunciante fueron registrados en la página web auto10.com. Aportan copia de los datos que manifiestan fueron registrados en dicha plataforma e incluyen una impresión de pantalla del acceso a la base de datos en la que consta los datos correspondientes a nombre y apellidos, e-mail, fecha de registro, código postal, URL accedida y dirección IP. “Sus datos han sido eliminados tanto de la base de datos de origen como de la remitida para las acciones de promoción. Por tanto sus datos se encuentran totalmente cancelados.” 8. Se ha requerido por la inspección de datos al denunciado información sobre el origen de la dirección electrónica del denunciante y sobre el consentimiento dado para la remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica, así como copia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de los contratos suscritos con las empresas anunciantes, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifiestan lo siguiente: - Aportan copia del contrato celebrado entre el denunciado y ENLARED AUTO10, S.L. en virtud del cual la segunda encomienda a la primera los servicios propios de intermediación comercial para que lleve a cabo la gestión de campañas publicitarias o acciones de marketing directo con datos de personas que se encuentran en el fichero del que es titular RED AUTO10, S.L., siendo posible realizar las campañas por medios propios o con los servicios de un tercero. En la cláusula TERCERA del contrato se establece que será el denunciado quien designe los destinatarios finales de la campaña informando de la segmentación específica a la que desea enviar su publicidad respetándose, en todo caso, el número de registros acordados. TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06010/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. CUARTO: Presentado Recurso de Reposición por el denunciante fundamentándolo en: <<…1. No realicé ninguna comunicación de datos personales a Enlared Auto10, SL. En consecuencia algunos de los datos registrados por la dicha mercantil son falsos o inventados: (…) IP Oviedo: C.C.C. • El día 3 de abril de 2015 me encontraba fuera de la provincia de Asturias, por lo que es imposible que a las 6:47 de la mañana hubiera comunicado ningún dato personal desde una IP de Oviedo. El 29 de marzo salí de Oviedo en autobús con destino a Santander, como demuestra la copia de billete nominativo que adjunto: (…) • Adicionalmente, la dirección IP C.C.C. está asignada a la empresa HUNOSA (Hulleras del Norte SA), desde el año 2010 (véase ***URL.1 Dicha empresa jamás me ha proporcionado acceso a Internet. Para cualquier comprobación autorizo expresamente a la Agencia Española de Protección de Datos a que consulte a dicha empresa si el 3 de abril de 2015 me proporcionó acceso mediante dicha IP…>> Esta Agencia ha resuelto el mismo acordando estimar el citado recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06010/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado, una infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), según el cual “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” Infracción tipificada como grave en el artículo 38.3.
  1. c)de la citada norma, como: “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 hasta 150.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. b)de la LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 39.bis.1.
  3. b)de la LSSI, que procede la aplicación de la escala de sanción que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, ya que la entidad procedió a cancelar los datos del denunciante cuando este se puso en comunicación con la entidad. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40.
  4. b)de la LSSI, debido a la remisión de 17 comunicaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LEAD CONVERSION S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  5. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a (…) y como Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06010/2016 todos ellos parte del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 2500 Euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LEAD CONVERSION S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 500 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 500 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1500 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2000 Euros o 1500 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00303/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 20/07/2017 la entidad LEAD CONVERSION S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1500 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 31/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad LEAD CONVERSION S.L., de fecha 20/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00303/2017 de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEAD CONVERSION S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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