1/7 Procedimiento Nº: PS/00303/2018 RESOLUCIÓN R/01558/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00303/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00303/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/02/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) comunicando que ha recibido una llamada en su teléfono fijo, de una persona que le comenta que accediendo al portal de Vodafone, le aparecen los datos (del denunciante) en su ficha de cliente (nombre, apellidos, DNI, dirección e incluso el número de cuenta bancaria del denunciante). Acudió a una tienda de Vodafone y le confirman que ha habido un cruce de líneas y hay dos líneas activas del mismo número telefónico ***TELEFONO.1. Que según el denunciante los hechos tuvieron lugar a fecha 11 de febrero de 2018. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la reclamación enviada por correo electrónico al servicio de atención al cliente de Vodafone explicando los hechos y la respuesta dada por dicho servicio. Impresiones de pantalla de la zona privada del portal de Vodafone en la que aparecen los datos de otra persona como titular del contrato de la línea ***TELEFONO.1, apareciendo así mismo el nombre, apellidos, NIF, dirección postal, correo electrónico y número de cuenta bancaria del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de que: 1 El denunciante aporta impresiones de pantalla de la zona privada del portal de Vodafone en la que aparecen los datos de otra persona como titular del contrato ***TELEFONO.1, apareciendo así mismo el nombre, apellidos, NIF, dirección postal, correo electrónico y número de cuenta bancaria del denunciante. 2 El denunciado ha manifestado que: 2.1. B.B.B. contrató una línea Fija (***TELEFONO.1) que fue dada de alta el 23 de febrero de 2015 la cual fue dada de baja el 31 de mayo de 2018. Estando dicha línea activa y al corriente de pagos por parte de B.B.B., éste solicitó un traslado de domicilio el 19 de junio de 2017 a través de atención al cliente de Vodafone la cual se llevó a cabo inicialmente de manera correcta mediante el procedimiento habitual de baja y alta asociada al mismo producto y a la misma línea fija, sin embargo, debido a problemas con los sistemas internos de Vodafone internamente la baja de la línea (***TELEFONO.1) no se desactivó correctamente en los sistemas internos de Vodafone e inmediatamente a esta incidencia dicha línea se codificó como disponible para su activación en los sistemas internos de Vodafone, encontrándose dicha línea disponible para activarse y estando disponible para asignarse a un alta nueva. Por ello, el día 23 de octubre de 2017 y sin haberse detectado aún dicha incidencia A.A.A. contrató un servicio de fibra asociado a una línea fija resultando que el sistema técnico de Vodafone le asignó de manera errónea la línea fija (***TELEFONO.1) contratada inicialmente por parte de B.B.B. y, es por este problema técnico mencionado anteriormente que dicha línea pudo activarse por segunda vez a nombre de A.A.A.. Aportan copia del contrato de fibra ***CONTRATO.1 asociada a la línea fija ***TELEFONO.1 suscrito con fecha 17 de octubre de 2017. También aportan una grabación telefónica de 23 de febrero de 2015 donde el cliente B.B.B. contrata la fibra asociada a la línea fija ***TELEFONO.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte del denunciado una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que establece: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Así mismo los hechos expuestos, podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Los hechos constatados constituyen la base fáctica para fundamentar al denunciado las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que de un mismo hecho derivan dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, la vulneración del principio de calidad del dato ha posibilitado, a su vez, la vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. CUARTO: De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros y la infracción se ha cometido en el marco de su actividad habitual. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 10.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF ***NIF.1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. R.R.R. y como Secretario a D. S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/01442/2018; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 13 de agosto de 2018, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 reconoce a cada autoridad de control, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se comentan contra dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00303/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es