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PS-00303-2021

1/9  Expediente N.º: EXP202306254 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguiente ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A (en adelante, la parte reclamante), representada por B.B.B., representación que consta debidamente acreditada en el expediente, en fecha 02/03/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). El recibo generado por la presentación de ese escrito de reclamación en el registro de la AEPD lleva el número de referencia “O00007128e2100009058”. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE GATA, con NIF P1008500I (en adelante, la parte reclamada o el AYUNTAMIENTO). Se basa la reclamación en que, a principios del año 2018, el AYUNTAMIENTO dio de alta a la parte reclamante como contribuyente de la tasa de suministro de agua de las fincas urbanas sitas en la calle ***DIRECCION.1 (en lo sucesivo, las fincas urbanas) en sustitución del anterior titular, su cónyuge, pese a que ni ella solicitó el alta ni el anterior titular solicitó su baja. La reclamante añade que el AYUNTAMIENTO no le comunicó el cambio de contribuyente ni le informó del tratamiento de sus datos con esa finalidad en los términos previstos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 679/2016, General de Protección de Datos (RGPD). La reclamante insiste en que hasta principios de 2018 su cónyuge figuraba como titular de la tasa de agua y del canon de saneamiento de las fincas y, sin que concurriera ningún motivo legal, ni hubiera ningún cambio de carácter administrativo en su relación con el AYUNTAMIENTO, éste procedió a sustituir los datos del hasta entonces titular (nombre, apellidos y NIF) por los suyos. Añade que la primera noticia que tuvo del cambio en la titularidad de la tasa fue el 01/6/2018, cuando se expuso públicamente el “padrón del canon de saneamiento” y se le hizo entrega de dos recibos del primer trimestre de 2018 relativos a las fincas urbanas por el concepto “agua y canon Gobex”. Sobre el origen de sus datos personales que están siendo tratados por el AYUNTAMIENTO en calidad de contribuyente de la tasa de suministro de agua, la reclamante afirma que los obtuvo de la información asociada al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de las fincas urbanas, de las que ella es la propietaria. En relación con esa cuestión aporta (anexo 1) la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO el 20/01/2021 en la que responde al derecho de acceso a sus datos que figuran en el fichero “Tasa por la gestión del servicio de agua a domicilio” que ejerció el 12/04/2019. La resolución del AYUNTAMIENTO contiene esta información: - En el apartado “Categorías de datos personales”, el nombre, apellidos y DNI de la reclamante, seguido de esta leyenda: “Titular de los inmuebles: C/***DIRECCION.1, 10860 Gata (Cáceres) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - En el apartado “Fines del tratamiento” dice: “(Desde el primer trimestre del año 2018). Gestión de la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio y del Canon de Saneamiento de la Junta de Extremadura.” - En el apartado “Destinatarios”, dice: “Los legalmente establecidos (Ayuntamiento de Gata, Junta de Extremadura)” - En el apartado “Información disponible sobre el origen de los datos”: “IBI de naturaleza urbana 2017.” La reclamante advierte que la primera vez que el AYUNTAMIENTO respondió al ejercicio del derecho de acceso fue en ese escrito, pues, frente a lo que el Ayuntamiento reclamado ha manifestado ante la AEPD en otros procedimientos, en la resolución que dictó el 09/08/2018 -cuya copia aporta como anexo 20- no respondió al acceso solicitado, toda vez que en ella únicamente le informó sobre los “Fines del tratamiento” para la “GESTIÓN CANON SANEAMIENTO GOBEX”, sin mencionar para nada la tasa de agua. La reclamante invoca la Ordenanza Fiscal 01/2008, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio, publicada en el Boletín Provincial de Cáceres el 27/06/2008, cuyo artículo 2 dispone: “Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas y jurídicas y las Entidades usuarias del servicio. Serán responsables subsidiarios y solidarios de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, los ocupantes de las viviendas o locales, y los propietarios de los mismos.” Cita, asimismo, el artículo 7, párrafo primero, de la Ordenanza Fiscal según el cual “Los interesados solicitarán el alta en el censo de la tasa, practicándose el ingreso mediante recibo en el plazo máximo de un mes, siendo la colocación del contador por cuenta del vecino”. Y el párrafo cuarto que dice: “Una vez que el contribuyente se haya dado de alta, constará en los sucesivos censos que se elaboren para la gestión del cobro, devengándose anualmente.” Acompaña a su reclamación veinte documentos. Además del anexo 1 mencionado -la respuesta del AYUNTAMIENTO al acceso que la reclamante ejerció el 12/04/2019- los siguientes: -El emitido por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres respondiendo al derecho de acceso a sus datos que figuran en los ficheros correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Gata. (Anexo 2). En él se incluye un listado por finca – (…)- con los “Recibos emitidos y cobrados” del IBI durante los ejercicios fiscales 2013 a 2019, ambos inclusive. En cada uno de los recibos figuran los datos personales de la reclamante - nombre, apellidos y NIF- como contribuyente del impuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 -Copia de los recibos emitidos por el AYUNTAMIENTO a nombre de la reclamante por el concepto “AGUA Y CANON GOBEX”. En todos ellos figura el nombre, dos apellidos y NIF de la reclamante: i. Referentes a la finca urbana del número 11 se aportan los de fecha 7/03/2018 (anexo 18); 28/05/2018 (anexo 4); 3/09/2018 (anexo 6); 27/11/2018 (anexo 8); 15/10/2019 (anexo 10); 17/10/2019 (anexo 12) y 20/11/2019 (anexos 14 y 16). ii. Referentes a la finca urbana del número 9 se aportan los de fecha 7/03/2018 (anexo 17); 28/05/2018 (anexo 3); de 3/09/2018 (anexo 5); de 27/11/2018 (anexo 7); de 15/10/2019 (anexo 9); 17/10/2019 (anexo 11) y 20/11/2019 (anexos 13 y 15). -Como anexo 19, el escrito que la reclamante dirigió al AYUNTAMIENTO -con sello de presentación en la Subdelegación del Gobierno de Cáceres el 20/07/2018- mediante el que ejerce el derecho de acceso a sus datos del fichero de la “Tasa municipal por la prestación del servicio de suministro de agua”. -Como anexo 20 la respuesta del AYUNTAMIENTO al acceso solicitado a través del escrito que se aporta como documento número 19: la resolución dictada el 09/08/2018, en el expediente número 234/2018, “Procedimiento: Acceso por los interesados a los datos de carácter personal”. En la parte dispositiva la Alcaldía del AYUNTAMIENTO resuelve: “Primero: Conceder al interesado el acceso a los datos de carácter personal que le conciernen y que se están tratando en este Ayuntamiento relativos al Padrón de Canon de Saneamiento GOBEX”. En la información que se facilita en respuesta al acceso se indica que la finalidad del tratamiento de los datos es “Gestión Canon Saneamiento Gobex”. Pese a lo afirmado por la reclamante, no obra entre los documentos aportados ninguno que acredite que el contribuyente de la tasa antes de la fecha de los hechos fuera el cónyuge de la reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó electrónicamente conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se puso a disposición de la parte reclamada en la sede electrónica en fecha 18/03/2021 y fue aceptado por ella en esa misma fecha. Así consta en el certificado que obra en el expediente, emitido por el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en lo sucesivo, certificado de la FNMT). No se ha recibido respuesta del AYUNTAMIENTO al escrito de solicitud informativa. TERCERO: En fecha 04/06/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. Del acuerdo de admisión a trámite se dio traslado a la reclamante quien aceptó la notificación postal el 16/06/2021, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: Con posterioridad a la admisión a trámite de la reclamación que ha dado origen a este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador -reclamación que se presentó el 02/03/2021- la parte reclamante ha presentado ante la AEPD los siguientes escritos relacionados con la citada reclamación de 02/03/2021: 1. Escrito de fecha 02/12/2021, registrado en la AEPD el 03/12/2021, con número de referencia “O00007128e2100049752”. Solicita que se le informe del “número de referencia del expediente correspondiente al Acuerdo de la Sra. Directora de esa Agencia, de 4 de junio de 2021, por el que se admite a trámite la reclamación presentada [...] fecha 02/03/2021 y número de registro de entrada O00007128e2100009058, por presunta infracción referida al tratamiento ilícito de sus datos personales del IBI para la gestión de la tasa de suministro de agua.” 1. Escrito de fecha 13/01/2022, con número de registro de entrada en la AEPD “O00007128e2200001302”. Es una nueva reclamación de la parte reclamante frente al AYUNTAMIENTO. La reclamante justifica esta segunda reclamación en que, si bien la AEPD dictó acuerdo de admisión a trámite de la que presentó en fecha 02/03/2021 -que es la reclamación que da origen a este acuerdo de inicio- han transcurrido “[...]más de seis meses, [sin que] se haya resuelto la estimación o no de la reclamación y el inicio o no de procedimiento sancionador con el Ayuntamiento de Gata, siendo posible que resuelta no ha sido notificada [...]” En esencia, la reclamante, a través de este escrito: i. Solicita que la reclamación que presentó el 02/03/2021 -que es la reclamación que nos ocupa- se anexe a la que presenta ahora, el 13/01/2022, “a efectos de dar por reproducidos los hechos que grosso modo exponen el tratamiento ilícito de datos personales del IBI de la afectada al tratarse sin su consentimiento para la gestión de la tasa de suministro de agua [...] en contra de lo establecido en la ordenanza de 2008 de la tase de agua publicada en BOP de Cáceres [...]”. ii. Manifiesta que el 23/11/2021 el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT) de la Diputación de Cáceres respondió al acceso a los datos correspondientes a la tasa de suministro de agua del AYUNTAMIENTO, documento que aporta como anexo 2. iii. Manifiesta Que el OARGT informa de que “[...]la finalidad del tratamiento de los datos de la afectada de la tasa de suministro de agua por el OARGT son la gestión de padrones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 municipales y la gestión y recaudación de los tributos y demás ingreso de derecho público por delegación de las Entidades Locales de la provincia, así como que estos datos tienen origen o fueron facilitados por el Ayuntamiento de Gata (“Emisión Padrón del Ayuntamiento de Gata”), aportando copia de datos comunicados de dos recibos (4º Trimestre de 2019) facturando la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura.” iv. Concluye que el AYUNTAMIENTO reclamado cedió sus datos al OARGT y, puesto que, según dice, los datos se obtuvieron ilícitamente del IBI, la cesión efectuada constituye un nuevo tratamiento ilícito: “Que, por tanto, es obvio que por el Ayuntamiento se cedieron al OARGT los datos del IBI tratados para dar de alta a la afectada en la Tasa de Suministro de Agua, facturársela, cobrársela, conforme a los edictos de cobranza publicados por el OARGT (BOP Cáceres de 20/07/2021 y 19/11/2021) [...]” “Que con independencia de los acuerdos que se adoptaran para la delegación por el Ayuntamiento de Gata y la aceptación de éstas por la Excma. Diputación Provincial de Cáceres que prevea la cesión de los datos de los contribuyentes de la Tasa de Suministro de agua para su recaudación, habiéndose obtenido y tratados los datos del IBI ilícitamente para otorgar el alta en el padrón y facturar sucesivos trimestres de la tasa de suministro de agua sin su consentimiento y en contra de la Ordenanza publicada al exigir que los datos sean facilitados por los interesados, la cesión o comunicación a un tercero, en este caso al OARGT, de los datos de la afectada con la finalidad de recaudar la tasa de suministro de agua, supone otro tratamiento ilícito al cederlos, vulnerando los derechos de la afectada para facturarle y recaudar la tasa de suministro de agua ilegalmente.” v. Califica esas conductas como vulneración de los artículos 5 y 6 del RGPDD, tipificadas como infracciones muy graves en los artículos 72.1, a),

  1. b)y
  2. d)de la LOPDGDD y el artículo 83.5 del RGPD, y solicita la apertura de procedimiento sancionador por estos hechos frente al mencionado Ayuntamiento. Aporta con la nueva reclamación estos documentos: -Anexo 1: La resolución dictada por el AYUNTAMIENTO el 20/01/2021 en la que responde al derecho de acceso a sus datos que figuran en el fichero “Tasa por la gestión del servicio de agua a domicilio” que ejerció el 12/04/2019. Es el mismo documento aportado como anexo 1 a la primera reclamación, formulada el 02/03/2021, que se han descrito en el Hecho Primero de este acuerdo, al que nos remitimos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 -Anexo 2: Documento emitido por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres (OARGT) firmado el 23/11/2021, en el que responde al acceso ejercido por la parte reclamante a los datos que constan en el fichero de la Tasa de suministro de agua del Ayuntamiento de Gata. El OARGT informa de que gestiona servicios de recaudación y gestión tributaria por delegación de las Entidades Locales de la provincia de Cáceres. Que los fines del tratamiento de sus datos de carácter personal son “la gestión de los padrones municipales y la gestión y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público”. Que “Los datos identificativos del tributo tienen su origen en los facilitados por el Ayuntamiento de Gata”. Que “Estos datos, también los específicos del sujeto pasivo, a efectos tributarios, pueden ser consultados a través de la sede electrónica del organismo […] 2. Escrito de fecha 18/10/2022 con número de registro “REGAGE22e00046481722”. En este nuevo escrito la reclamante solicita: i. Que se admita a trámite la reclamación que presentó contra el Ayuntamiento de Gata el 12/01/2022, pues han transcurrido más de tres meses y no se le ha notificado el acuerdo de admisión a trámite. ii. Que se le remita “a la mayor brevedad posible y en papel, copia auténtica del expediente completo de la reclamación presentada el 12 de enero de 2022 por esta parte contra el Ayuntamiento de Gata por tratamiento ilícito de datos de la afectada”, para lo que facilita una dirección postal a efectos de la notificación. 3. Escrito de fecha 7/12/2022 con número de registro “REGAGE22e00056060942”, en el que reitera las dos solicitudes que formuló en el escrito precedente (punto 3). QUINTO: En fecha 06/03/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 14 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  3. a)y
  4. b)del RGPD, respectivamente. La notificación del acuerdo de apertura se efectuó en la misma fecha del 06/03/2023, según consta en la certificación emitida por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM que obra en el expediente. SEXTO: El acuerdo de inicio del procedimiento fue notificado a la parte reclamada en fecha 07/03/2023, concediéndosele plazo para formular alegaciones. No obstante, en esta AEPD no se ha recibido escrito alguno. SÉPTIMO: En fecha 13/10/2023, el órgano instructor acuerda la apertura de una fase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de prueba. Se tiene por reproducida la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación anexa; los documentos obtenidos y generados por esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) durante la fase de admisión a trámite de la reclamación y los escritos que la parte reclamante ha presentado en la AEPD desde la fecha en la que tuvo entrada en el Registro de este organismo la reclamación que ha determinado la apertura del expediente sancionador que nos ocupa y hasta la fecha en la que se firmó el acuerdo de inicio; así como los presentados por la parte reclamante después de que se le hubiera comunicado el acuerdo de apertura del expediente sancionador. Por otra parte, durante esta fase de prueba se acordó requerir información y/o documentación a las partes reclamante y reclamada y al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres. Mediante Diligencia de 08/11/2023 se incorporó al expediente referenciado, a efectos de prueba, documentación del procedimiento TD/176/2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos El artículo 64 de la LOPDGDD, en su redacción vigente en el momento en que tuvo lugar la apertura del presente procedimiento sancionador, determina lo siguiente respecto de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos: “(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación. Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica. Cuando fuesen de aplicación las normas establecidas en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, el procedimiento se iniciará mediante la adopción del proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, del que se dará conocimiento formal al interesado a los efectos previstos en el artículo 75 de esta ley orgánica. Admitida a trámite la reclamación así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. 3. (…) 4. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.” A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, el procedimiento sancionador ha de entenderse caducado si, transcurridos más de nueve meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio, no se ha procedido a dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador. En el presente caso, el acuerdo de inicio se firmó el día 06/03/2023. El plazo de nueve meses de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el día 06/12/2023, y actualmente el procedimiento aún está pendiente de finalización, por lo que debe declararse su caducidad. III Prescripción de la infracción Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Por lo tanto, de acuerdo con Lo señalado, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente procedimiento sancionador, señalado con el número de expediente EXP202306254, seguido contra la entidad AYUNTAMIENTO DE GATA, con NIF P1008500I, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 14 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  5. a)y
  6. b)del RGPD, respectivamente. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE GATA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-101224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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