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PS-00304-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00304/2015 RESOLUCIÓN: R/02477/2015 En el procedimiento sancionador PS/00304/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., vista la denuncia presentada por la entidad DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.A.U., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: La entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. con NIF nº: B******* fue requerida en resolución de esta Agencia de fecha 26 de junio de 2014 con relación al sistema de videovigilancia instalado en el vertedero situado en Cerceda, Parroquia de Queixas, Lugar de Areosa, en la Carretera Coruña A Finisterre, Km. XXX A Coruña, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),

  1. f)y
  2. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad denunciada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase el expediente de referencia E/03797/2014 en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el 6 de la LOPD, lo siguiente, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros: - “En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que visualizan imágenes fuera del espacio privativo del denunciado (ya sea propiedades de terceros o vía pública) de manera que no se capten tales imágenes; o bien su reubicación o reorientación para que visualicen únicamente el espacio privativo del vertedero denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que visualizan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. - A.A.A. en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/03797/2014: 1. La entidad denunciada en su día por Don B.B.B. (Director General de DAORJE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 MEDIOAMBIENTE, S.A.U.) es la titular del vertedero situado en Cerceda, Parroquia de Queixas, Lugar de Areosa, en la Carretera Coruña A Finisterre, Km. XXX A Coruña. Es a dicho titular ante quien se realizaron las actuaciones de inspección y el procedimiento que finalizó con la Resolución cuya parte resolutiva se recoge más arriba. 2. Con fecha 18 de noviembre de 2014, se constató mediante diligencia que no constaban en el expediente de referencia documentos que acreditasen el cumplimiento de las medidas requeridas. 3. Con fecha 26 de noviembre de 2014, la Inspección de Datos remitió escrito a la entidad denunciada en el que se le solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento, que fue notificado a la misma con fecha 3 de diciembre de 2014, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue remitido al denunciado y fue devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”, según consta en el acuse emitido por dicho servicio. Finalmente, con fecha 19 de junio de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 146. Notificado, pues, dicho acuerdo, la entidad denunciada no ha formulado alegaciones. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., se ha realizado de forma fehaciente, y que el denunciado no ha realizado alegaciones, se considera el mencionado acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 inicio como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26 de junio de 2014, (relativa al procedimiento de apercibimiento A/00033/2014) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., con relación al sistema de videovigilancia instalado en el vertedero situado en Cerceda, Parroquia de Queixas, Lugar de Areosa, en la Carretera Coruña A Finisterre, Km. XXX A Coruña, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  5. f)y
  6. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR al denunciado de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo siguiente: - “En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que visualizan imágenes fuera del espacio privativo del denunciado (ya sea propiedades de terceros o vía pública) de manera que no se capten tales imágenes; o bien su reubicación o reorientación para que visualicen únicamente el espacio privativo del vertedero denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que visualizan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. - A.A.A. en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de E/03797/2014: 1. Con fecha 18 de noviembre de 2014, se constató mediante diligencia que no constaban en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 2. Con fecha 26 de noviembre de 2014, la Inspección de Datos remitió escrito a la entidad denunciada en el que se le solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento, que fue recibido por la entidad el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 CUARTO: Con fecha 5 de junio, se practicó el intento de notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento frente a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., en el domicilio que obraba en el procedimiento y en el que anteriormente se habían recibido todas las notificaciones, que fue devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”, según consta en el acuse emitido. Con fecha 19 de junio de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 146. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  8. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
  9. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., sin que conste que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 26 de junio de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  11. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  12. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  13. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  14. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. i)de dicha norma, una multa de 1.500€ (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., y a la entidad DAORJE MEDIOAMBIENTE, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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