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PS-00304-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00304/2017 RESOLUCIÓN R/02121/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00304/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00304/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16/09/2015 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), y con fechas de 14 y de 19/11/2015, 29/04/2016 y 05/05/2016, subsanación del mismo en los que manifiesta que no le han requerido el pago de la deuda ni notificado la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial denominados ASNEF y BADEXCUG, por parte de la entidad BANKIA, S.A. (en lo sucesivo BANKIA), aunque disponen de sus domicilios en Ávila y Alicante. Que la entidad BANKIA le retuvo la totalidad de un ingreso, en noviembre de 2013, por los intereses de un aval y que interpuso reclamación ante el Banco de España concluyendo, con fecha de 05/11/2014, lo siguiente: “Este Departamento no es competente para valorar, decidir ni pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios (…). Dichas cuestiones podrán someterse, en su caso, y de considerarlo el perjudicado, a los correspondientes órganos judiciales”. Añade que no dispone de la documentación contractual suscrita con BANKIA (Caja Ávila), que procede de un aval del año 1991, para garantizar el pago de operaciones comerciales con la empresa Freiremar, S.A., el domicilio facilitado fue (C/...1). Que en el año 1996 anuló todos los créditos y cuentas con Caja Ávila debido al tipo de interés abusivo. Que desde el año 2002 se trasladó a vivir a localidad de Alicante en varios domicilios, como (C/...2), hasta que adquirió su actual vivienda en la calle (C/...3). En la denuncia ante esta AEPD consta como domicilio postal del denunciante calle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 (C/...3), en la respuesta al derecho de acceso de BADEXCUG consta la dirección postal calle (C/...4)(que coincide con la que le ha notificado BANKIA) y en el DNI calle (C/...5). Hay que señalar que el 09/02/2017, La Directora de la AGPD acordó proceder al archivo de las actuaciones previas de investigación relativas al E/06853/2015 por caducidad de las mismas, si bien dando instrucciones para que se iniciaran nuevas actuaciones en el ámbito del expediente E/00687/2017 (actual), con el objeto de esclarecer los hechos denunciados al no haber prescrito la presunta infracción a la LOPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por os Servicios de Inspección de esta Agencia llevaron a cabo la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: Los datos del denunciante, con fecha de 18/05/2016, se encuentran incluidos en el fichero denominado ASNEF, por la entidad informante BANKIA, con fecha de alta el 14/12/2015, operación “avales y garantías”, por importe de 359,60€. También figuran diversas incidencias que han sido dadas de baja, entre otras, “3” de la entidad informante BANKIA, siendo la última de fecha 02/12/2015, por motivo “cliente”, al ejercer el derecho de cancelación. Se han remitido al denunciante “9” notificaciones de inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, siendo “4” de ellas de la entidad informante BANKIA y las dos últimas con la siguiente información:  Fecha de alta el 12/01/2015, del producto “avales y garantías”, por importe de 134,85€, naturaleza “titular” y dirección postal (C/...2)(Alicante), no consta devolución a su origen, referencia de la carta ***CARTA.1. Adjuntan copia de la misma, del sobre “UNIPOST ***SOBRE.1” y certificado de la compañía Énfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador del servicio de notificaciones, y de UNIPOST Nota de entrega de envíos con el sello del cliente titular Equifax Ibérica, S.L., de fecha 14/01/2015.  Fecha de alta el 14/12/2015, del producto “avales y garantías”, por importe de 269,70€, naturaleza “titular” y dirección postal calle (C/...4), no consta devolución a su origen, referencia de la carta ***CARTA.2. Adjuntan copia de la misma, del sobre “UNIPOST ***SOBRE.2” y certificado de la compañía Énfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador del servicio de notificaciones, y de UNIPOST Nota de entrega de envíos con el sello del cliente titular Equifax Ibérica, S.L., de fecha 15/12/2015. Con fecha de 08/10/2015 la entidad BANKIA informa al fichero ASNEF como domicilio (C/...4). 2. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), responsable del fichero denominado BADEXCUG, cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, con fecha de 11/04/2016, consta una incidencia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 nombre del denunciante de la entidad informante BANKIA, con fecha de alta el 03/01/2016, operación “avales y garantías”, por importe de 359,60€. También figura que han sido dadas de baja “3” incidencias informadas por BANKIA siendo la última de fecha de baja el 02/12/2015. Se han remitido al denunciante “17” notificaciones de inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, siendo “4” de ellas de la entidad informante BANKIA (del año 2011 y 2012) y las dos últimas con la siguiente información:  Fecha de inclusión el 11 de enero de 2015, fecha de impresión el 13 de enero de 2015, del producto “avales y garantías”, tipo de interviniente “titular”, por importe de 134,85€ y dirección postal (C/...2) (Alicante). Adjuntan copia de la misma, del sobre con el código de barras ***SOBRE.3, relación de notificaciones emitidas por la compañía Imprelaser, S.L., como prestador del servicio de notificaciones, y Nota de entrega de intercambio de Ruta Oeste, S.L. acreditativo del envío, a través del operador UNIPOST del cliente BADEXCUG. Dicha carta fue devuelta por “dirección error” el 7 de septiembre de 2015.  Fecha de inclusión el 03/01/2016, fecha de impresión el 05/01/2016, del producto “avales y garantías”, tipo de interviniente “titular”, por importe de 269,7€ y dirección postal calle (C/...4). Adjuntan copia de la misma, del sobre con el código de barras ***SOBRE.4 y relación de notificaciones emitidas por la compañía Imprelaser, S.L., como prestador del servicio de notificaciones, y Notas de entrega de CTI Tecnología y Gestión, S.A. BADEXCUG acreditativo del envío, a través del operador UNIPOST del cliente BADEXCUG. No consta ninguna incidencia en su envío y entrega al destinatario. 3. CON RESPECTO DE BANKIA: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 28/12/2015 y de 04/05/2016, en relación con la deuda del denunciante lo siguiente:  El denunciante contrató con Caja Ávila una “Póliza de contrato mercantil de garantía por prestación de fianza”, con fecha de 20/02/1991, con domicilio en calle (C/...5), ante quien se concede Freiremar, S.A., con domicilio en (C/...6), por importe de 1.500.000 Ptas. Entre las cláusulas consta la siguiente: “Domicilio y comunicaciones: el domicilio que ha quedado consignado en este contrato. El/los titulares deberán comunicar fehacientemente a la CAJA cualquier cambio o modificación del domicilio referido.( )”. Al amparo de dicha póliza se otorgó un aval ante la mercantil Freiremar que estará vigente hasta que se autorice su cancelación. Se adjunta copia de la misma.  Para la cancelación de los avales es practica bancaria que la entidad exija la devolución de la carta de aval original, de manera que el beneficiario de la garantía no pueda ejecutarla. En caso de no devolverse el original de la carta aval se exige un documento que el reclamante aportó el 10/02/2014, pero no estaban completos los datos y hace referencia a un aval del Banco Santander del año 2000. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Por lo que el reclamante tiene a día de hoy un contrato vigente con BANKIA y que es consciente de ello ya que en los últimos meses ha realizado gestiones.  Las causas de exclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia en noviembre de 2013, se debe a las cantidades adeudadas hasta ese momento. No obstante la deuda actual asciende a 359,60€.  El domicilio que constaba en las bases de datos de Caja Ávila, antes de su integración en BANKIA, era (C/...2)(Alicante), domicilio que migró a BANKIA, manteniéndose el mismo hasta el 08/10/2015, fecha en la que el cliente procede a su modificación, pasando a ser calle (C/...4), se adjunta acreditación de dicha circunstancia firmado por el denunciante.  BANKIA aporta extracto bancario de 22/01/2014, operación aval ***AVAL.1, garantía “personal con fiadores”, por importe 43,95€, en el que se señala que “Si usted no regulariza su deuda sus datos podrán ser informados a ficheros de solvencia (…)”. No obstante, no consta el envío ni la recepción por el denunciado.  En la relación de envíos a los ficheros de solvencia de las incidencias del denunciante consta como dirección calle (C/...2), en el periodo comprendido entre el día 31/05/2012 y el día 01/10/2015, fecha a partir de la cual se comunica como dirección (C/...4). Se adjunta Informe histórico de envío de mora BUREAUX. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de EXPERIAN de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1.

  1. a)y 43 del RLOPD y el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 personales del denunciante han figurado en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin haberse acreditado el requerimiento previo de pago a las citadas inclusiones y, en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, considera la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa la naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las primeras entidades bancarias del país por volumen de negocio. - El apartado
  6. g)“reincidencia”, pues la entidad denunciada ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.
  7. a)y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y como Secretaria a B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros (50.000-2x10.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00270/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: En fecha 19/07/2017 la entidad BANKIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 20/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKIA, S.A., de fecha 19/07/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00304/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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