1/15 Procedimiento Nº PS/00304/2018 RESOLUCIÓN: R/01594/2018 En el procedimiento sancionador PS/00304/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 09/03/2018 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A. (en adelante el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. Se acaba de dar de alta en el portal web de IBERDROLA tras haber firmado un contrato de suministro de energía eléctrica con dicha empresa, y ha descubierto que ya hay registrado un contrato en vigor y con consumo. 2. Al consultar dicho contrato desde el portal web descubre que figura a nombre de otra persona pero con su mismo DNI. 3. También tiene acceso por la web a todos los datos personales del titular del contrato. 4. Recuerda que en el año 2012 recibió una notificación de Iberdrola en relación a un contrato dado de alta con ellos. El denunciante se puso en contacto con ellos y les hizo saber que en dicho contrato aparecía su DNI pero él no había contratado con ellos ni los datos eran los suyos. La empresa denunciada le instó a enviar un escrito a Madrid con su DNI para demostrar su identidad, pero él rechazó hacerlo. Aporta varias impresiones de pantalla del área privada de cliente del portal web de IBERDROLA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en lo sucesivo IBERCLI), teniendo conocimiento de que: La empresa IBERCLI en su escrito de fecha de registro 10/07/2018 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Según obra en sus sistemas y en la documentación disponible, el 09/03/2018 en el proceso de identificación y alta del denunciante como cliente, en el área privada de la web de IBERCLI “Mi área clientes”, introdujo de forma involuntaria un DNI que no era el suyo, equivocando un número y una letra, coincidiendo fortuitamente con el de otro cliente, B.B.B. (en lo sucesivo JAMF), pudiendo visualizar de manera puntual y constando solo un acceso a los datos del otro cliente el mismo día 09/03/2018, no habiéndose producido ningún acceso adicional con posterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Una vez conocida la situación, IBERCLI ha procedido a solucionar su acceso inmediatamente, para que el denunciante solo pueda acceder a sus datos y no a los de JAMF. IBERCLI ha desarrollado e implementado sistemas adicionales de control para evitar que una incidencia fortuita como la anterior pueda producirse nuevamente. La empresa denunciada aporta la siguiente documentación relevante al caso: Copia de DNI del cliente JAMF, donde se observa que su DNI es ***DNI.1. También aparece el domicilio que consta asociado a él en el portal web de IBERCLI. Copia del contrato de suministro de energía eléctrica y gas firmado por JAMF con fecha 27/03/2012 cumplimentado de forma manuscrita y donde se puede observar que el DNI concuerda con el que aparece en el documento anterior (***DNI.1). Copia del contrato de suministro de energía eléctrica generado y cumplimentado de forma automatizada, a nombre de JAMF con fecha 09/03/2018 y con firma posiblemente realizada mediante dispositivo capturador de firmas y trasladada al documento. En dicho contrato se observa también la referencia ***REF.1. Grabación relacionada con la contratación del suministro eléctrico realizada a través del canal telefónico, realizada con fecha 07/05/2018 y donde se puede escuchar el nombre del denunciante, JAMF, la dirección del suministro ***DIRECCIÓN.1, su teléfono de contacto ***TLF.1 y el correo electrónico ***EMAIL.1 TERCERO: Con fecha 27/07/2018/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IBERCLI por presunta infracción de los artículos 9.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- h)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una de ellas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio IBERCLI no formulo alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 09/03/2018, tiene entrada en esta AEPD escrito del denunciante en el que manifiesta que tras la firma de contrato de suministro de energía eléctrica con IBERCLI y acceder al área de clientes de la entidad ha observado que se encuentra registrado a su nombre otro contrato en vigor y con consumo; que el citado contrato se encuentra a nombre de un tercero con su mismo DNI; que puede acceder a todos los datos personales del titular del contrato. Asimismo, manifiesta que en el año 2012 recibió una notificación de IBERCLI relativa a un contrato dado de alta con la compañía; que puesto en contacto les informo que en dicho contrato figuraba su DNI pero que él no había contratado y que los datos no le correspondían; IBERCLI le insto a enviar un escrito con su DNI para demostrar su identidad, pero él rechazó hacerlo. SEGUNDO. Consta aportada copia de una grabación en soporte CD relacionada con la contratación del suministro eléctrico, realizada el 07/05/2018, donde se puede escuchar la conversación mantenida entre una operadora de la compañía y el denunciante, en la que da su consentimiento a la contratación del punto de suministro ubicado en ***DIRECCIÓN.1, CUP nº ***CC.1, informándole de los servicios contratados y condiciones de la contratación, verificando los datos de DNI ***DNI.2, teléfono de contacto ***TLF.1, dirección Email ***EMAIL.1 y cuenta de domiciliación bancaria, etc., así como de los derecho ARCO de conformidad con la LOPD. TERCERO. El denunciante aporta capturas de pantalla de la página web de IBERCLI, área de clientes; asociado a su perfil de usuario figuran como datos personales y de contacto nombre y apellidos del denunciante, DNI, su nº de móvil y dirección Email señaladas anteriormente. Aporta captura de pantalla búsqueda rápida de contrato en la que figura el nombre y apellidos de un tercero: JAMF, con domicilio en ***DIRECCIÓN.2. Aporta captura de pantalla relativo al contrato de electricidad nº ***REF.1, cuyo titular es JAMF, figurando su DNI nº ***DNI.2, nº de móvil, nº de teléfono fijo y dirección Email. Aporta captura de pantalla relativa a Detalle de Factura ***FACT.1, del contrato nº ***REF.1, punto de suministro en ***DIRECCIÓN.2, de fecha 22/02/2018, en la que pueden observarse tanto los datos de carácter personal relativos a JAMF, con DNI ***DNI.2, asi como los datos relativos a la factura y su importe. CUARTO. IBERCLI ha aportado copia del DNI nº ***DNI.1 correspondiente a JAMF; copia del contrato de suministro de energía eléctrica y gas firmado por JAMF con fecha 27/03/2012, cumplimentado de forma manuscrita figurando como DNI el nº ***DNI.1 y copia del contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de JAMF, de fecha 09/03/2018, firmado posiblemente mediante dispositivo capturador de firmas, en el que figura la referencia ***REF.1 y DNI ***DNI.2. QUINTO. IBERCLI en escrito de 10/07/2018 ha señalado: “Que IBERCLI ha procedido a solucionar su acceso inmediatamente, para que el denunciante solo pueda acceder a sus datos, de tal forma que no puede tener acceso a los de JAMF”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Teniendo en cuenta la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, con anterioridad al 25/05/2018, resultan de aplicación las previsiones contenidas en la LOPD, al no resultar aplicable, en este caso, el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, aunque en vigor desde 2016. III En primer lugar, se imputa a IBERCLI la vulneración del principio de seguridad de los datos personales, establecido en el artículo 9.1 de la LOPD. El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Y el artículo 3.
- a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por IBERCLI, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel básico, en atención al tipo de información básica que contiene, tal como se especifica en el artículo 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 93 y 94 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establece: “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. Y el artículo 94, “Copias de respaldo y recuperación” “1. Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos. 2. Asimismo, se establecerán procedimientos para la recuperación de los datos que garanticen en todo momento su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción. Únicamente, en el caso de que la pérdida o destrucción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente automatizados, y siempre que la existencia de documentación permita alcanzar el objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se deberá proceder a grabar manualmente los datos quedando constancia motivada de este hecho en el documento de seguridad. 3. El responsable del fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición, funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 4. Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tratamiento realizado y se anote su realización en el documento de seguridad. Si está previsto realizar pruebas con datos reales, previamente deberá haberse realizado una copia de seguridad”.
- b)Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
- c)Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el acceso a un recurso.
- d)Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos.
- e)Copia de respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación. También, el artículo 5.2.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; el mismo artículo, letra h), define la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario; y en la letra
- e)se refiere a la copia de respaldo como copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación. En el presente caso, por la entidad denunciada no se ha acreditado que, respecto de los ficheros de los que era responsable y que contienen datos de carácter personal de sus clientes, hubiese implementado las medidas de seguridad especificadas en la normativa transcrita, particularmente las que se refieren a los controles de acceso a los datos registrados. En definitiva, IBERCLI está obligada a adoptar de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, por cuanto el sistema de gestión de accesos a través de la web de la entidad no impidió de manera fidedigna que un tercero, el denunciante, tuviera la posibilidad de acceder sin restricción a los datos personales y demás relativos a la contratación de un tercero, JAMF. Por tanto, el mecanismo de acceso a la información contenida en el sistema no cumplió las exigencias contenidas en los artículos antes reseñados, sobre control de accesos, identificación y autenticación de usuarios, por cuanto que no llego a evitar que el denunciante accediera a los datos personales de un tercero sin estar autorizado ni identificado para ello. El sistema de gestión de accesos a la zona de usuarios de la web de la entidad no impidió de manera fidedigna que el denunciante pudiera acceder a los datos personales de otro cliente. Se trata de deficiencias apreciadas en el sistema diseñado por IBERCLI que han quedado acreditadas por la documentación aportada al expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Estas deficiencias suponen una negligencia de la entidad permitiendo que el denunciante introduzca su DNI en el área privada de la web pudiendo visualizar los datos personales de un tercero, también cliente de la entidad. Así, los datos personales del usuario y cliente de IBERCLI resultaron accesibles desde la zona habilitada para los mismos en su página web, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad señaladas. Este acceso por el denunciante a los datos personales reseñados supone la comisión, por parte de IBERCLI, de una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, al haberse constatado que tales hechos se producen por una deficiente implementación de las medidas de seguridad obligatorias según la naturaleza y el nivel de seguridad asignado al fichero en cuestión. En este caso, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, como lo recoge las manifestaciones efectuadas por la entidad en escrito de fecha 10/07/2018. En consecuencia, se considera que la entidad IBERCLI ha incurrido en la infracción grave descrita. IV El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9.1 de la LOPD, se considera que IBERCLI ha incurrido en la infracción grave descrita. V En segundo lugar, se imputa a IBERCLI una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado…>>. En este caso, consta acreditado que en el sistema habilitado por IBERCLI a través de página web, área de clientes de la entidad, constan tanto el denunciante como cliente y titular de un contrato de suministro eléctrico, así como JAMF, con DNI ***DNI.1, como titular del contrato nº***REF.1, punto de suministro en ***DIRECCIÓN.2. Por otra parte, ha quedado acreditado que el denunciante accedió a su perfil a través de la página web habilitada por IBERCLI, figurando asociados a sus datos personales los correspondientes a un tercero, JAMF, cuyo verdadero nº de DNI es ***DNI.1 que ha sido aportado por la entidad, también cliente de la misma, pudiendo visualizar no solo sus datos de carácter personal sino los correspondientes a la facturación y contratación. Por tanto, resulta que los datos personales y de suministro correspondiente a JAMF, con DNI ***DNI.1 fueron indebidamente asociados en el área de clientes habilitada en la web de IBERCLI al cliente que corresponde al perfil del denunciante. La propia compañía eléctrica en escrito de 10/07/2018 ha señalado que “Que IBERCLI ha procedido a solucionar su acceso inmediatamente, para que el denunciante solo pueda acceder a sus datos, de tal forma que no puede tener acceso a los de JAMF. Que, IBERCLI ha desarrollado e implementado sistemas adicionales de control para evitar que una incidencia fortuita como la anterior, pueda producirse nuevamente”. Sin embargo, en ningún caso dicha circunstancia justifica la inexactitud de los datos registrados en los ficheros de la entidad, en los que se asocia al perfil del denunciante no solo el contrato de suministro correspondiente a su domicilio, sino el contrato cuya titularidad pertenece al tercero: JAMF, con DNI ***DNI.1, punto de suministro en ***DIRECCIÓN.2, datos que no responden con veracidad a la situación del denunciante. Por tanto, los datos personales del denunciante figuraron registrados en los sistemas de información de IBERCLI asociados a los de un tercero, lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos. La entidad IBERCLI es responsable del sistema de información en el que constan registrados los clientes y, en consecuencia, responsable de los hechos constitutivos de la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 y 4 de la LOPD. Dicha entidad actuó con falta de diligencia. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “...un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los mismos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Por tanto, IBERCLI incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real de los afectados, vulnerado el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD. A este respecto, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21/05/2007, referida a un supuesto de error en el DNI asociado a un cliente, declaró: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso -artículo 44.3.
- d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos han sido recogidos con el consentimiento de los afectados y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, es decir que el número de documento nacional de identidad facilitado se corresponde realmente con el de la persona deudora cuyos restantes datos de carácter personal se facilitan. Pues bien, es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 VI Los hechos constatados, consistentes en la insuficiencia de las medidas de seguridad implantadas permitiendo el acceso por el denunciante a los datos personales de un tercero como consecuencia de la vinculación en los sistemas de la denunciada de los datos de éste a los del denunciante, constituyen la base para fundamentar la imputación a IBERCLI de las infracciones de los artículos 9.1 y 4.3 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, el incumplimiento de las medidas de seguridad permitiendo el acceso a los datos personales de un tercero por la denunciante deriva, a su vez, el tratamiento de datos personales del denunciante asociados a los de otro cliente, es decir, la vulneración del principio de calidad del dato. Por lo tanto, aplicando el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción del artículo 9.1 de la LOPD que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD, que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción, permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de la prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. En el presente caso, ha quedado acreditado que IBERCLI vulneró el artículo 9.1 de la LOPD, al no adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias y adecuadas, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de tercero a los datos personales que constan en sus ficheros; ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, por cuanto el sistema de gestión de accesos a través de la web de la entidad, área de clientes, no impidió de manera fidedigna que un tercero, el denunciante, tuviera la posibilidad de acceder sin restricción a los datos personales y demás relativos a la contratación de un tercero, JAMF, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 La propia compañía eléctrica en escrito de 10/07/2018 ha señalado que había procedido a solucionar dichos accesos para que el denunciante solo pueda acceder a sus datos, de tal forma que no puede tener acceso a los de JAMF y “Que, IBERCLI ha desarrollado e implementado sistemas adicionales de control para evitar que una incidencia fortuita como la anterior, pueda producirse nuevamente”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” puesto que los datos personales del denunciante, su DNI, venía siendo tratado con anterioridad a la contratación realizada por el mismo. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad de la denunciada exige un tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran compañía en su sector de actividad tanto por cifra como por volumen de negocio. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 40.001 euros por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, de las que IBERCLI debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, por una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es