1/18 Procedimiento Nº PS/00305/2013 RESOLUCIÓN: R/02833/2013 En el procedimiento sancionador PS/00305/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. I.I.I. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. I.I.I. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: - Que contrató con VODAFONE ESPAÑA. S.A. (en lo sucesivo VODAFONE) el servicio “VFENTUCASA” sobre la línea P.P.P. y la línea de datos Q.Q.Q. el 12 de junio de 2010. - Que presentó a la entidad reclamación con número de incidencia M.M.M. en fecha 24-11-2010 por la facturación de servicios no contratados. Asumieron el error, descontando las cantidades facturadas indebidamente, así como eliminando la permanencia del servicio. - Que presentó una reclamación en fecha 8-04-12 con número de incidencia L.L.L. con motivo de haber recibido diversas facturas a nombre de D. F.F.F., quien no tiene nada que ver con las líneas contratadas, desconociendo los motivos del hecho. - Presentó una nueva reclamación en fecha 8-04-12 con número de incidencia ***INCIDENCIA.1 en la que: Solicito la baja de las líneas por teléfono. Se niegan a facilitarme copia y números de registro de las reclamaciones interpuestas. Cobros por servicios no contratados. - En fecha 19/4/2012 remitió a la entidad un fax solicitando la baja del servicio, - En fecha 11-05-12 presenta una nueva reclamación con numero de indicendia ***INCIDENCIA.2 respecto a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Haber solicitado la baja telefónicamente y por fax, no recibió respuesta a su solicitud ni fue tramitada la baja. Continúan cobrando en la factura conceptos indebidos. Le incorporan al fichero ASNEF, remitiendo la carta de comunicación a al domicilio sito en Calle D.D.D., domicilio laboral de D. J.J.J., domicilio que no es el que consta en el contrato, ni su domicilio particular o laboral. En fecha 11-05-12 remitió un nuevo fax solicitando la baja. - VODAFONE incluyó sus datos al fichero ASNEF, siendo datos incorrectos, por lo que solicitó a la entidad responsable del fichero de solvencia la cancelación de sus datos. Del escrito se desprende que D. J.J.J. es padre del denunciante. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Contratos suscritos por el denunciante con VODAFONE en fecha 12/6/2010 por el que se suscribe la portabilidad y activación de numeración fija N.N.N. asociada a la línea móvil P.P.P., así como el plan de precios VFENTUCASA, así como línea de datos asociada al número Q.Q.Q., tipo de servicio que se suele prestar mediante el suministro al cliente de un modem USB. La única dirección que aparece en el contrato es CL C.C.C., - (Valencia). - Facturas emitidas a la cuenta O.O.O. en fechas 15/11/2011, 15/12/2011, 15/1/2012, todas ellas emitidas a nombre del denunciante y remitidas a la dirección CL C.C.C.). Constan los planes de precios “Modem USB” y “VF en tu Casa Tarifa Plana”. Aparecen facturados los planes de precios “VF e tu Casa Tarifa Plana” y “Modem USB”, en tanto que en el desglose de cuotas aparece “Navega Plus”. En la factura emitida en fecha 15/11/2011, aparece dentro del desglose de cuotas “Dto, Fidelidad Modem USB”, que no aparece en las siguientes. - Facturas emitidas a la cuenta O.O.O. en fecha 15/02/2012, 15/03/2012 y 15/04/2012 emitidas a nombre de D. E.E.E. y remitidas a la dirección CL C.C.C.). En la factura emitida en fecha 15/4/2012 aparece el concepto “Dto. Modem USB 100%” - Escrito fechado el 19/4/2012 por el que el denunciante solicita la baja de los servicios. Acompaña reporte de envió de dicho fax y de la misma fecha. El fax no incluye copia del DNI. - Escrito de fecha 28/4/2012 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 113,28 €. - Escrito de fecha 07/5/2012 por el que la empresa de recobros ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. reclama a D. E.E.E. una deuda en nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 de VODAFONE por importe de 169,58 €. - Escrito fechado el 11/5/2012 por el que el denunciante solicita la baja de los servicios. Acompaña reporte de envió de dicho fax y de la misma fecha. El fax incluye copia del DNI. Escrito de fecha 22/5/2012 por el que el responsable del fichero ASNEF informa al denunciante que no es posible atender su solicitud de cancelación de datos dado que la deuda inscrita en el fichero ha sido confirmada por la entidad informante. - Impresión de SMS de fecha 25/05/2012 por el que se informa al denunciante de la recepción de su fax y la baja del servicio. - Abono realizado por VODAFONE en fecha 22/05/2012 respecto a la factura de fecha 15/05/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) y a VODAFONE teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/4954/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Con fecha 8/1/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a I.I.I. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: a. Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por VODAFONE con fecha de alta 13/7/2012, fecha de última actualización 9/1/2013, por vencimientos impagados primero y último de fechas FEBRERO/2012 – MAYO/2012 y por un importe de 174,01 €. b. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones emitidas a nombre de I.I.I., con fechas de emisión 28/4/2012, 24/5/2012, 14/7/2012 y 9/8/2012 por un producto de TELECOMUNICACIONES, por importes de 113,28 €, 169,58 €, 174,01 € y 174,01 €, siendo la entidad informante VODAFONE. c. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 27/4/2012 – 30/6/2012. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 174,01 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 24/2/2012 – 24/5/2012. 2. Durante los días 12 de abril y 24 de mayo de 2013 se realizó visita de inspección a VODAFONE durante la cual se realizaron las siguientes comprobaciones: a. Consultado el sistema de gestión de clientes utilizando como criterio el DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 R.R.R. se encuentra que está asociado a D. I.I.I.. Consta el cliente con una antigüedad de fecha 24/9/2000, teniendo asociada como dirección principal la calle H.H.H. - K.K.K.. Consta igualmente como nombre de facturación D. F.F.F. y dirección de facturación la calle A.A.A. – C.C.C.). Manifiestan los representantes del inspeccionado que la dirección principal es la que se dio de alta la primera vez que el cliente contrató con la entidad, y que es una dirección que se conserva en el tiempo dado que no consta ninguna modificación. Por otra parte, la dirección de facturación va cambiando, ya que un cliente puede tener una dirección principal y puede solicitar que las diferentes líneas sean facturadas otras direcciones distintas. Se comprueba que constan contratados a nombre de D. I.I.I. los servicios de voz sobre la línea P.P.P. en la modalidad “Vodafone en tu casa” y de datos sobre la línea Q.Q.Q. en la modalidad “TP Int Contigo ilimitado” (tarifa plana). Consultado el fichero de clientes con el criterio de nombre igual a F.F.F., no se ha encontrado ningún cliente que responda a tal nombre. Consultado el fichero de clientes con el criterio de apellidos igual a F.F.F., se ha encontrado el nombre de un cliente distinto del referido F.F.F.. No se recaba copia por tratarse de un tercero ajeno a las presentes actuaciones. Se comprueba que D. I.I.I. tiene asociadas servicios de correo electrónicos asociados a las cuentas .......@airtel.net, ......@navegalia.com y ........@vodafone.es. Respecto al contrato de fecha 24/9/2000, manifiestan los representantes de la entidad que no ha sido posible localizarlo, pero fue este contrato el que originó el alta donde se facilitó como dirección en la calle H.H.H. - K.K.K.. b. Consultado el sistema de facturación, se obtiene impresión de las facturas emitidas con fechas 15/6/2010, 15/7/2010, 15/8/2010, 15/9/2010, 15/10/2010, 15/11/2010. Se aprecia que todas estas facturas figuran emitidas a nombre de D. I.I.I. y remitidas a la calle A.A.A. - C.C.C.). Consultado el sistema de gestión de contactos con los clientes, referido a la queja de referencia M.M.M., se encuentra una anotación en dicha queja según la cual el denunciante pretendió darse de baja de los servicios de la entidad por que no le dieron compensación económica por el tiempo que estuvo sin servicio de Internet. Por parte de la entidad se le hizo una oferta de 12 meses con un descuento del 50%, que el cliente aceptó. c. Realizada impresión de las facturas emitidas en fechas 15/11/2011, 15/12/2011, 15/1/2012 y 15/2/2012 se observa que aparece en el apartado Internet y Datos el concepto “Navega Plus” así como el descuento de fidelización del 50%. Aclaran los representantes de la entidad que este bono es el que se corresponde con el servicio de tarifa plana de Internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 d. Realizada una impresión de las facturas emitidas en fechas 15/2/2012 se observa que figura emitida a nombre de D. F.F.F. y dirección de facturación la calle A.A.A. - C.C.C.). Se observa que facturados los servicios “Modem USB” y “VF en tu Casa Tarifa plana”. Consultado el sistema de gestión de contactos con el cliente se encuentran que aparecen tres interacciones en fecha 24/1/2012: - Se informa al cliente del plan de precios de datos de internet ilimitados. El cliente informa que el modem USB no le funciona, se verifica que la línea está correcta y se indica al cliente que haga prueba cruzada y duplicado de SIM. Se informa al cliente que tiene activa la tarifa plana de internet contigo ilimitado, así como el consumo que tiene realizado. Respecto al motivo por el que puedan aparecer en la factura datos distintos de los del contratante, manifiestan los representantes de la entidad que es opcional que el titular de la línea sea una persona y el usuario y receptor de las facturas sea otra distinta. e. Consultado el histórico de cuentas, se comprueba que consta en fecha 24/1/2012 una “ B.B.B.”. Manifiestan los representantes del inspeccionado que esto significa que se ha realizado una modificación de datos sustanciales de la cuenta (titular, domicilio, cuenta bancaria de cargo), si bien el sistema no permite identificar exactamente cuál ha sido el cambio. Manifiestan los representantes de la entidad que aunque se registra que se han producido cambios en las cuentas, no se guarda específicamente cual ha sido el cambio realizado. Se aprecia que el día 9/4/2012 aparecen un total de ocho modificaciones de datos cualificados. Consta que en fecha 17/4/2012 se produce el bloqueo (código “dt” o desactivación temporal) de la cuenta debido a la devolución de facturas del 15/2/2012, 15/3/2012 y 15/4/2012 que se produce la baja permanente en fecha 19/5/2012. f. Consultado el sistema de gestión documental de la entidad se encuentran dos faxes de fechas 19/4/2012 y 11/5/2012 por los que se solicitaba la baja del servicio. Consultado el sistema de gestión de contactos con los clientes se encuentran dos interacciones. La primera, fechada el 19/4/2012, refleja la entrada del fax de la misma fecha, recogiendo que la documentación está incompleta, al faltar el DNI. La segunda, de fecha 11/5/2012, refleja la entrada del segundo fax, anotándose que las líneas de baja están en dt por deuda, por lo que se deja pendiente para contacto con el cliente. Informan los representantes de la entidad que la primera solicitud no fue atendida al carecer de copia del DNI del solicitante, lo que no permitía verificar su identidad, en tanto que la segunda solicitud sí que fue atendida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 al haberse incluido copia del DNI con la solicitud. Informan igualmente que como consecuencia de dicha solicitud se entendió que la primera solicitud era autentica, por lo que se procedió al abono de los importes facturados. Se realiza la impresión del abono mencionado, fechado el 22/5/2012 comprobándose que consta como rectificativo de la factura emitida en fecha 15/5/2012. Manifiestan los representantes de la entidad que dicho abono se le dedujo de la deuda pendiente. g. Solicitada a la entidad acreditación de haber requerido al denunciante el pago de la deuda, como paso previo a su incorporación al fichero ASNEF, la entidad informa que el envío de dichos requerimientos de pago los tiene contratados con la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN), aportando copia del contrato suscrito con dicha entidad. Aporta la entidad justificación recabada de EXPERIAN respecto de los requerimientos de pago realizados debidos a la deuda de D. I.I.I.. Examinada dicha documentación, se encuentra que los requerimientos de deuda fueron remitidos a nombre de D. I.I.I., y al domicilio sito en calle H.H.H. - K.K.K., distinto del que figura en el contrato aportado por el denunciante. h. Se muestra a la entidad escrito de fecha 07/5/2012 por el que la empresa de recobros ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (en adelante ISGF) reclama a D. E.E.E. una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 169,58 €. Los representantes de la entidad informan que, dicha empresa presta habitualmente servicios de recobros. Respecto al motivo por el que cual se reclama la deuda a E.E.E. en lugar de a D. I.I.I., manifiestan los representantes de la entidad que esto es debido a que las facturas originarias de la deuda fueron emitidas a nombre de E.E.E.. “ TERCERO: Con fecha 12/06/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. El denunciante era titular de dos líneas P.P.P. y Q.Q.Q. contratados en junio de 2010, con dirección de facturación c/ C.C.C., - C.C.C.), adonde fueron emitidas todas las facturas desde dicho alta, hasta las facturas de febrero y marzo de 2012 en la que aparece la citada dirección de facturación pero la factura va dirigida a nombre del padre del denunciante, D. E.E.E., si bien la titularidad de los servicios seguía siendo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 denunciante. Es habitual que un cliente titular de un servicio solicite que las facturas lleguen a una dirección concreta, pero dirigidas a otra persona diferente como usuario del mismo, si bien la titularidad de las línea se mantiene a nombre de la misma persona como ocurrió en este caso. En los sistemas de VODAFONE existe una interacción de fecha 24/01/2010, marcada como “modificación datos cualificación” en donde se solicitó par parte del denunciante o su padre, de manera errónea o conscientemente un cambio de datos sobre las líneas objeto de controversia. Sin perjuicio que líneas eran titularidad del denunciante y los cargos se giraban a su cuenta y las facturas llevan a su dirección, éste dejo de abonar de manera consciente las facturas que VODAFONE emitía a su nombre, acumulando una deuda y llevando a la desactivación temporal de los servicios. El denunciante solicitó la baja en dos ocasiones (abril y mayo de 2012) no siendo atendida por VODAFONE ya que el primer caso la solicitud no recogía toda la documentación precisa para ello, y en la segunda los servicios ya estaban dados de baja por impago. La deuda acumulada fue reclamada a la persona a la que iban dirigidas las facturas, es decir, al padre del denunciante. 2. Los datos facilitados por el denunciante en relación con las líneas objeto de controversia han sido correctos en todo momento. La única incidencia es el cambio que se produjo, de manera correcta o errónea por parte del denunciante cuando solicitó en fecha 24/01/2012 un cambio relativo a que las facturas fueran a su dirección pero a nombre de su padre. Tal cambio no afectó en ningún caso al resto de datos correctos (cuenta bancaria y dirección de facturación) por lo que no era causa para dejar de abonar las facturas. El impago de las facturas y la deuda acumulada dio lugar a su requerimiento y la inclusión de los datos de quien constaba como usuario de los servicios, esto es, el padre del denunciante, en julio de 2012. 3. Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 11/11/2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró básicamente las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 15/06/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara: - Que contrató con VODAFONE el servicio “VFENTUCASA” sobre la línea P.P.P. y la línea de datos Q.Q.Q. el 12 de junio de 2010. - Que presentó a la entidad reclamación con número de incidencia M.M.M. en fecha 24-11-2010 por la facturación de servicios no contratados. Asumieron el error, descontando las cantidades facturadas indebidamente, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 eliminando la permanencia del servicio. - Que presentó una reclamación en fecha 8-04-12 con número de incidencia L.L.L. con motivo de haber recibido diversas facturas a nombre de D. F.F.F., quien no tiene nada que ver con las líneas contratadas, desconociendo los motivos del hecho. - Presentó una nueva reclamación en fecha 8-04-12 con número de incidencia ***INCIDENCIA.1 en la que: Solicito la baja de las líneas por teléfono. Se niegan a facilitarme copia y números de registro de las reclamaciones interpuestas. Cobros por servicios no contratados. - En fecha 19/4/2012 remitió a la entidad un fax solicitando la baja del servicio, - En fecha 11-05-12 presenta una nueva reclamación con numero de incidencia ***INCIDENCIA.2 respecto a: Haber solicitado la baja telefónicamente y por fax, no recibió respuesta a su solicitud ni fue tramitada la baja. Continúan cobrando en la factura conceptos indebidos. Le incorporan al fichero ASNEF, remitiendo la carta de comunicación a al domicilio sito en Calle D.D.D., domicilio laboral de D. J.J.J., domicilio que no es el que consta en el contrato, ni su domicilio particular o laboral. En fecha 11-05-12 remitió un nuevo fax solicitando la baja. - VODAFONE incluyó sus datos al fichero ASNEF, siendo datos incorrectos, por lo que solicitó a la entidad responsable del fichero de solvencia la cancelación de sus datos. - Del escrito se desprende que D. J.J.J. es padre del denunciante (folios 1-7) SEGUNDO: En los ficheros de VODAFONE consta el DNI y nombre y apellidos del denunciante como cliente con una antigüedad de 24/09/2000., teniendo asociada como dirección principal la calle H.H.H. K.K.K.. Consta igualmente como nombre de facturación D. F.F.F. y dirección de facturación la calle A.A.A.). El denunciante tiene asociados servicios de correo electrónico asociados a las cuentas .......@airtel.net, ......@navegalia.com y ........@vodafone.es. (folios 92-93, 96-97, 110-111) TERCERO: En los ficheros de VODAFONE consta el denunciante como titular de las líneas P.P.P. (servicio VODAFONE en tu casa) y Q.Q.Q. (TP Int Contigo ilimitado) con fecha de alta 12/06/2010 y baja 19/05/2012 (folios 92, 98-101). CUARTO: En los sistemas de VODAFONE consta una anotación de fecha 24/01/2012 bajo la denominación “Modif datos Cualif” que la operadora manifiesta fue efectuada por el denunciante corresponde a un cambio para que las facturas fueran a nombre de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 padre, D. F.F.F. (folios 146-147, 278) QUINTO: Constan en el expediente copia de los contratos de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q. suscritos por el denunciante en fecha 12/06/2010, en los que consta su nombre y apellidos y DNI, y domicilio y dirección de correspondencia en calle A.A.A.). Figura asimismo como datos bancarios de pago la cuenta G.G.G. de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante que es titular el denunciante (folios 103-108) SEXTO: VODAFONE emitió al denunciante facturas de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q. desde fecha 15/06/2010, a 15/01/2012, resultando todas ellas abonadas. En las facturas figura como titular de las líneas el denunciante con su DNI y la domiciliación bancaria corresponde a la cuenta ****** G.G.G. de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. (folios 93, 112-123, 125-135) SEPTIMO: VODAFONE emitió facturas de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q. en fechas 15/02/2012, y 15/03/2012 que resultaron impagadas. En dichas facturas figura como titular D. F.F.F., con el DNI del denunciante y Forma de pago la cuenta ****** G.G.G. de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, titularidad del denunciante. VODAFONE informa que el titular de la línea seguía siendo el denunciante siendo D. F.F.F. la persona a nombre de quien se factura el servicio (folios 93, 135-141) OCTAVO: VODAFONE emitió al denunciante facturas de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q. en fechas 15/04/2012 y 15/05/2012 (posteriormente rectificada por factura de fecha 15/05/2012), resultando ambas impagadas. En las facturas figura como titular de las líneas el denunciante con su DNI y la domiciliación bancaria corresponde a la cuenta ****** G.G.G. de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (folios 25-30, 42) NOVENO: En fechas 19/04/2012 y 11/05/2012 VODAFONE recibió sendos faxes del denunciante solicitando la baja de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q.. La baja se verificó el 19/05/2012, pero se efectuó ajuste en la factura de fecha 15/05/2012 para facturar servicios únicamente hasta el 19/04/2012, fecha del primer fax que adolecía de la copia del DNI necesario para su tramitación (folios 31-33, 42, 148-152) DECIMO: En relación con la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF: - Consta una incidencia informada por VODAFONE con fecha de alta 13/07/2012, fecha de última actualización 09/01/2013, por vencimientos impagados primero y último de fechas FEBRERO/2012 – MAYO/2012 y por un importe de 174,01 €. a. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones emitidas a nombre del denunciante, con fechas de emisión 28/04/2012, 24/05/2012, 14/07/2012 y 09/08/2012 por un producto de TELECOMUNICACIONES, por importes de 113,28 €, 169,58 €, 174,01 € y 174,01 €, siendo la entidad informante VODAFONE. b. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 27/04/2012 – 30/06/2012. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 174,01 € y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 por vencimientos impagados primero y último de fechas 24/02/2012 – 24/05/2012 (folios 46-91, 195-255). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a VODAFONE la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. A su vez, en el apartado 4 de dicho artículo se determina que: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Debe señalarse, que nos encontramos en presencia de un “derecho fundamental” que como tal reconoce la STC 292/2000, de 30 de noviembre, y que recoge, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2/02/2005, recurso 1299/2002, al decir lo siguiente: “ El derecho fundamental a la protección de datos persigue, en suma, garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino; o dicho de otro modo, del derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de personales del conocimiento ajeno; mientras que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Por lo tanto, el objeto de la protección de datos- de aquí su singularidad- es más amplio que el objeto de la intimidad , pues entre otras cosas, y en lo que ahora nos interesa tiene como contenidos esencial del mismo, el conferir a la persona afectada el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera intimad de la persona y la prohibición de usar de los datos a ella referente: El mismo atribuye a su titular un conjunto de poderes o facultades que se traducen en auténticos deberes para aquellos que utilizan los datos, y que son , esencialmente: el derecho a que se requiera el consentimiento para la recogida y uso de datos personales; el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de los mismos; y el derecho acceder, rectificar y cancelar dichos datos. Pues solo así se puede garantizar el poder de disposición sobre los datos personales”. Atendido que los datos personales de la denunciante figuran en los ficheros automatizados de VODAFONE, éstos deben responder con exactitud y veracidad a la situación actual de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Esta entidad ha tratado automatizadamente en sus ficheros los datos personales de la denunciante, de los que es responsable conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD, habiendo decidido sobre la finalidad (calificación de cliente de la denunciante), contenido de la información (datos identificativos, de facturación, de domiciliación bancaria, de tráfico, etc.) y uso del tratamiento a efectuar con los mismos (incorporación del DNI de la denunciante como identificador de la misma en los diversos ficheros), En definitiva, VODAFONE debe ser considerada responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de la denunciante y, consecuentemente, responsable de que la información obrante en sus ficheros responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). III En este caso se ha comprobado que el denunciante era titular de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q. desde su fecha de alta 12/06/2010, girándole facturas hasta fecha 15/01/2012. A partir del 24/01/2012 VODAFONE asoció el DNI del denunciante a D. F.F.F., su padre, a nombre de quién se emitieron las facturas de fechas 15/02/2013 y 15/03/2013, si bien con el DNI, dirección y cuenta bancaria del denunciante. En este punto debe recordarse que le denunciante niega haber efectuado solicitud alguna de cambio en los datos de las líneas de su titularidad, es más, expresamente denuncia el cambio en la facturación, efectuado el 24/01/2012, figurando su padre D. F.F.F. como persona a nombre de la cual, a partir del mes de febrero de 2012, se emiten las facturas de sus dos líneas. Por su parte VODAFONE ha aportado impresión de pantalla de sus sistemas en las que se recoge una interacción de fecha 24/01/2012 que afirma corresponde a una modificación de datos sustanciales de la cuenta de facturación (titular, domicilio, cuenta bancaria de cargo), pero no acredita cómo, ni quién efectuó la misma, ni siquiera está en condiciones de acreditar qué dato de la facturación se cambió. De esta forma constan facturas a nombre de D. F.F.F. que aparece en las mismas como titular del servicio de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q., facturas en las que se le asocia al DNI, dirección y cuenta bancaria del denunciante, sin que VODAFONE acredite fehacientemente el origen de tal cambio en los datos de facturación más allá de la afirmación que consta en sus sistemas una modificación de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 De lo anterior se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento inexacto que se ha producido de forma automatizada con los datos titularidad de la denunciante en sus propios ficheros, por lo que la información relativa a la afectada obrante en los mismos no ha respondido al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, ya que se trataba de una información inexacta, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus sistemas. La conclusión que se desprende es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43.1 de dicha norma en relación con las definiciones contenidas en el artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV Alega VODAFONE que no se ha producido un error relativo a la calidad de los datos personales que figuraban en sus sistemas, los cuales fueron facilitados por el denunciante en la contratación, y posteriormente modificados por éste mediante llamada a efecto, extremo éste que no ha acreditado. En este sentido, la Audiencia Nacional ha declarado en numerosas sentencias, entre otras la de fecha 13/03/2009, que señala: “El principio de calidad del dato, como esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones, se infringe no solo cuando se facilitan los datos erróneos a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias (Art. 4.3 LOPD en relación con el artículo 29 de la misma) sino también cuando los datos existentes en los propios ficheros de la entidad acreedora son inexactos y no actuales.” (El subrayado es de la AEPD) Por tanto de conformidad con el artículo 4.3 de la LOPD correspondía a VODAFONE adoptar las medidas necesarias para subsanar dicha situación a fin de que los datos registrados a su nombre y el tratamiento efectuado con los mismos respondiese con veracidad a la situación del denunciante en esas fechas como titular de las líneas objeto de denuncia. Todo ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos que constan en sus ficheros. V En cuanto a la conculcación del principio de exactitud de datos resulta de aplicación lo señalado en la Sentencia dictada en un caso semejante por la Audiencia Nacional con fecha 2 de noviembre de 2012, Rec. nº 145/2011, en la que se indicaba: “El principio de culpabilidad previsto en el art. 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de maro 2005, recurso nº 7.707/2000, es evidente, “que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa. La infracción apreciada se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, imputándose en este caso a título de culpa a la entidad recurrente, que, como se ha dicho, es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos sin conductor, que trata un gran número de datos personales y debe ser especialmente cuidadosa en relación con los datos que registra y trata, por las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el afectado titular de los datos.” Conforme a la doctrina jurisprudencial invocada es evidente la existencia en este caso de, al menos, una falta de diligencia debida imputable a VODAFONE, la cual configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa sin que sea necesario que exista dolo en su actuación. Se recuerda la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por lo tanto, VODAFONE, en su calidad de responsable del fichero y del tratamiento, ha incumplido la obligación de que los datos personales obrantes en sus ficheros respondan a los requisitos del principio de calidad establecidos en el artículo 4 de la LOPD. VI El artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, ya que, como se expone en el apartado 17 de su Exposición de Motivos, esta norma recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”. Por ello, es aplicable al presente procedimiento sancionador la modificación efectuada la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en lo que se refiere a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 las multas previstas para las infracciones graves, ya que se ha minorado el límite inferior del intervalo de las cuantías de las mismas. VII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la citada Ley 21/2011, el apartado
- c)del artículo 44 de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios, el de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento, obligación cuya conculcación se imputa a VODAFONE ya que como responsable del fichero en el que se recogieron y trataron los datos personales del denunciante no ha cumplido con su deber de mantener dicha información de forma que responda con exactitud y veracidad a la situación real del afectado, requisitos éstos que no se han cumplido en el caso analizado en atención a que se modificaron los datos de facturación de la cuenta de cliente del denunciante figurando las facturas a nombre de otra persona, pero con el DNI, domicilio y cuenta bancaria del denunciante. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, alegando una cualificada disminución de la culpabilidad en atención a que la conducta del denunciante es clave en los hechos acaecidos ya que las facturas se gestionaron correctamente entre los meses de junio de 2010 y enero de 2012, y la primera factura emitida con el dato erróneo de la persona a la que van dirigidas (que además es el padre del denunciante) tuvo lugar tras una llamada efectuada el 24/01/2012 cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 finalidad fue la de modificar datos de cualificación. Por tanto el cambio de datos se produce por la intervención del propio denunciante o su padre lo que lleva a error a VODAFONE. Por otra parte el denunciante fue en todo momento consciente del impago de las facturas pues se remitieron a la cuenta bancaria en la cual se venían abonando desde junio de 2010. El principio de proporcionalidad recogido en el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD permite la minoración de la cuantía de las sanciones aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, si bien la propia Audiencia Nacional en numerosas sentencias ha señalado que dicho precepto debe aplicarse con exquisita ponderación. En cuanto al apartado
- b)del artículo 45.5 se ha justificado que la actuación de VODAFONE no puede ser calificada de diligente. Téngase en cuenta que en el procedimiento ha quedado acreditado que se produjo una modificación de los datos de facturación (cambio del destinatario de las facturas) que VODAFONE atribuye a una llamada efectuada el 24/01/2011, sin que la operadora de razón de quién instó tal modificación pues no ha aportado prueba alguna que acredite tal extremo como hubiera podido ser grabación de la citada llamada telefónica, que únicamente consta como una anotación en sus sistemas, y que, según manifiesta, fue la razón del cambio en el destinatario de las facturas. Sentado lo anterior, tampoco concurre una cualificada disminución de la antijuridicidad del hecho Además, según señala la Audiencia Nacional en la sentencia citada de 16 de febrero de 2005, “a la antijuridicidad no obsta la intención de infringir las normas jurídicas -STS de 4 de junio de 1999-; y ya hemos razonado que ... sí existe lesión del derecho protegido por la Ley”. En fechas 19/04/2012 y 11/05/2012 VODAFONE recibió sendos faxes del denunciante solicitando la baja de las líneas P.P.P. y Q.Q.Q.. La baja se verificó el 19/05/2012, pero se efectuó ajuste en la factura de fecha 15/05/2012 para facturar servicios únicamente hasta el 19/04/2012, fecha del primer fax que adolecía de la copia del DNI necesario para su tramitación En cuanto al apartado
- b)del artículo 45.5 la entidad puede afirmarse que la entidad imputada regularizó la situación de forma diligente por cuanto únicamente constan en el expediente faxes del denunciante de fechas 19/04/2012 y 11/05/2012 en los que no se refleja reclamación sobre el cambio de destinatario de las facturas, y sí solicitud de baja de las líneas, baja que se efectuó en fecha 19/05/2012, si bien se facturaron únicamente servicios hasta fecha 19/04/2012 (primer fax solicitando la baja) ya que en esta primera reclamación no se adjuntó el DNI, subsanándose con su envío con el fax de fecha 11/05/2012. Consecuencia de lo anterior cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo en el artículo 45.5 de la LOPD, y procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 €, al calificarse la infracción como grave, pero aplicarse el tramo de sanciones establecidas por el artículo 45.1 parta las sanciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la ausencia de perjuicios al denunciante que utilizó las líneas objeto de denuncia, y el carácter no continuado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 infracción dado que el dato inexacto del titular facturación únicamente se mantuvo en las facturas de fechas 15/02/2012 y 15/03/2012, se impone una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a I.I.I.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es