1/28 Expediente N.º: EXP202409059 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA (en adelante, RFETM). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 17 de julio de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202409059 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/06/2024, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA, con NIF Q2878038E (en adelante, la parte reclamada o RFETM). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, con ocasión de un proceso electoral celebrado por la parte reclamada, presentó varios recursos a través de la dirección de correo electrónico “juntaelectoral@rfetm.com”, para que fueran trasladados al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que la RFETM ha publicado íntegramente en su web, en abierto y con libre acceso, exponiendo sus datos personales relativos a nombre, apellidos, número de documento de identidad, la dirección de su domicilio particular, teléfono y dirección de correo electrónica contenidos en dichos documentos y que pueden ser accedidos por cualquiera, incluso ajeno al proceso electoral. Según el reclamante, los recursos publicados fueron los siguientes: . (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/28 Añade la parte reclamante que, aunque la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece la obligación de publicar en la web oficial de las federaciones deportivas la información relativa al proceso electoral, el Reglamento Electoral de la RFETM prohíbe cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, siendo de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). Asimismo, entiende que se incumple lo establecido en el artículo 58 de dicho Reglamento Electoral, publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos; y en el artículo 63, tramitación de los recursos dirigidos al TAD. Aporta (
- i)copia de uno de los recursos, fechado el 20/05/2024, en el que figuran los datos personales de la parte reclamante antes indicados, además de su condición de ***PUESTO.1, ***REFERENCIA.1 y firma manuscrita; y (
- ii)detalle de la web de la RFETM en la que se encuentran los enlaces a dichos documentos con la siguiente información asociada a cada uno de ellos: “Plazo de alegaciones de los interesados, dos días a contar desde el siguiente a su publicación”. SEGUNDO: Con fecha 18/06/2024, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la web de la RFETM, a la sección “Proceso Electoral 2024”, comprobando que incluye un apartado con el rótulo “Recursos ante el TAD” en el que se detallan, entre otros, cinco recursos formulados por la parte reclamante (además de los recursos señalados en la reclamación, uno más presentado en fecha ***FECHA.1). Se accede a uno de estos recursos y se constata que se publica íntegro, con todos los datos antes reseñados y datos personales de terceros que se mencionan en el cuerpo del recurso, tales como nombre, apellidos, (...) y ***PUESTO.2. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a RFETM para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 19/06/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 20/06/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que la reclamada indica que la publicación de los recursos objeto de la reclamación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, que obliga a dar traslado de los recursos que se interpongan ante el TAD, “en el siguiente día hábil a su recepción, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación”, concediéndoles un plazo de dos días para formular alegaciones. Añade que, según el artículo 26 de la misma Orden, la tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del TAD se regulará por lo establecido en la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/28 estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas, sin que dicha legislación sea aplicable supletoriamente a la actuación de los órganos federativos en el desarrollo de los procesos electorales, y entiende por ello que el tratamiento de datos personales viene amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), dado que dicha publicación la prevé una norma con rango de ley, en concreto la LPACAP. Según la RFETM, se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 45 y 40.2 de esta última norma para justificar la publicación del texto íntegro de un acto cuando tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Por otra parte, destaca que han adoptado medidas que limitan el acceso a los datos personales que el recurrente incluye voluntariamente en el recurso, dado que los documentos en sí no son accesibles con la sola entrada a la página web, por cuanto los recursos en cuestión se publican dentro del apartado “elecciones 2024”, y a su vez dentro del subapartado “recursos al TAD”, donde nuevamente hay que pichar para acceder al documento, que la RFETM no está autorizada a modificar. Los datos en cuestión, que no son necesarios para interponer el recurso, se incluyen en el documento por el propio recurrente, aun conociendo que el recurso será objeto de publicación, por lo que, a juicio de la RFETM, se entiende que existe consentimiento del afectado según el artículo 6.1 del RGPD. Finalmente señala que la publicación de los censos electorales se realiza con acceso restringido, según exige la norma electoral, pero no resulta factible el acceso restringido a la página web, considerando que la candidatura para elección a la presidencia de la federación es abierta a cualquier persona, española y mayor de edad (artículo 17 de la Orden EFD 42/24 de 25 de enero), por lo que el acceso a dicho apartado ha de ser accesible a todos, a diferencia de lo que ocurre con la elección a miembros de la Asamblea General, que está restringida a los federados incluidos en el censo electoral. CUARTO: Con fecha 28/06/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: Con fecha 22/07/2024, se recibió un nuevo escrito de la RFETM en el que, básicamente, reitera sus manifestaciones anteriores. De lo expresado en este nuevo escrito, interesa destacar lo siguiente: . Los recursos de la parte reclamante se presentaron contra el censo electoral y, por lo tanto, afectaban a la totalidad de los electores, por lo que se procedió a su publicación a los efectos de que por los interesados se presentaran alegaciones. . La Orden electoral trata de intensificar la transparencia del proceso electoral y refuerza las obligaciones de la Federaciones en materia de publicidad y difusión, por lo que limitar el acceso contravendría esta normativa. . Se ha procedido a eliminar de la página web aquellos recursos cuyo plazo de alegaciones ha finalizado (el plazo de alegaciones es de dos días hábiles). . Por parte del DPD se elevó consulta a la AEPD, con fecha 20/06/2024, “dado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/28 existen dudas jurídicas de cuál es la mejor actuación, al no tener seguridad de estar legitimados para ciertas actuaciones, en cuanto que, como se ha señalado, los datos personales que el reclamante voluntariamente incluye en el recurso (DNI y dirección), no son obligatorias para la admisión del recurso, solo es necesario identificarse (nombre y apellidos) y una dirección a efectos de notificación (que se hace de forma electrónica) y que dicho documento no es un documento redactado por la Entidad… ni somos sus destinatarios, por lo que no está claro que podamos realizar su anonimización”. . “No obstante, en los posteriores recursos que se han presentado, tras recibir la reclamación ante la AEPD, se ha procedido a su publicación con ocultación de dichos datos personales, en tanto que por la AEPD se informe de la actuación más acorde a realizar”. SEXTO: Con fecha 19/05/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad RFETM, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de 2.000 euros (dos mil euros) por la infracción indicada. Asimismo, se advirtió que la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la entidad RFETM presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, que se imponga u apercibimiento o, de no ser admitido, se proceda a graduar la sanción considerando que únicamente concurren circunstancias atenuantes, la ausencia de ánimo de lucro y la colaboración mostrada. Basa su pretensión en las consideraciones siguientes: 1. Sobre la obligación legal de dar traslado a todos los interesados en el proceso electoral de los recursos presentados por los distintos actores del proceso electoral, con objeto de evitar indefensión a los interesados. Todos los recursos presentados por la parte reclamante están relacionados con el proceso electoral, por lo que pueden verse afectados intereses de todos los miembros del censo electoral y cualquier tercera persona interesada en concurrir como candidato a la presidencia de la RFETM, razón por la que se da traslado de dichos recursos a los interesados para que puedan alegar lo que a su derecho convenga y evitar así su indefensión y la nulidad de las actuaciones. 2.- Sobre la necesidad de publicación de los recursos presentados ante la Junta Electoral para el TAD en la página web de la RFETM. Los indicados recursos solicitan la nulidad del proceso electoral, con más de 5000 personas, por lo que afectan a una pluralidad de interesados. Esto obliga a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/28 publicación de los mismos en la web federativa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40.2 y 45 de la LPACAP y en la forma dispuesta por el recurrente para no alterar su voluntad manifestada en el recurso. A este respecto, entiende la RFETM que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la LPACAP al no hallarnos ante la publicación de un acto administrativo. 3.- Sobre la no condición de Responsable del Tratamiento de datos a la RFETM. La RFETM no es, en este caso concreto, responsable del tratamiento, dado que no es quien determina ni los fines ni los medios del tratamiento, que vienen impuestos por el ordenamiento electoral federativo, en la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero y Reglamento electoral de la RFETM, siendo su actuación de colaboración con la Junta Electoral y en cumplimiento de la Orden electoral que les obliga a su traslado para alegaciones. No son datos obtenidos por la Federación, (como ocurre con los datos del censo), ni es la destinataria de los mismos. La RFETM no es a quien va dirigido el recurso, este va dirigido al Tribunal Administrativo del Deporte, y su contenido está redactado por el reclamante, no se trata de la publicación de un acto de la Federación que contenga datos personales, sino que recoge el contenido y los datos que el reclamante y recurrente estima que debe contener el recurso dirigido al TAD. Así, en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se hace referencia a que uno de los documentos publicados recoge “(...),***PUESTO.1, ***REFERENCIA.1, ***PUESTO.2”. Dichos datos son públicos, (…), conforme al artículo 5 del Reglamento Electoral. Por otro lado, dichas referencias vienen diseminadas y repetidas a lo largo del escrito en el que se impugna el nombramiento de la Junta Electoral, suprimir dichos datos supone una alteración del contenido del recurso. Y añade que, según la Orden Electoral, el órgano federativo debe dar traslado del recurso a los interesados, no de un resumen. 4.- Sobre el cumplimiento de una obligación legal Para el caso de que no se admita la alegación anterior, señala que el tratamiento de datos personales consistente en la publicación de los recursos se realiza en cumplimiento de la obligación legal impuesta al responsable de dar traslado de dichos recursos a todas las personas interesadas, prevista en la Orden EFD/42/2024, por lo que viene amparado por lo establecido en el artículo 6.1.
- c)del RGPD. E invoca nuevamente lo establecido en los artículos 40.2 y 45 de la LPACPAC, a la que se remite la citada orden electoral. 5.- Sobre las medidas adoptadas tras la denuncia formulada por el interesado. Conocida la reclamación, con fecha 19/06/2024 se dio traslado al DPD, que emitió el informe que consta en el expediente y comunicó a la RFETM que elevaría consulta a la AEPD, que fue archivada si obtener respuesta. En tanto se recibiera contestación a dicha consulta, la RFETM procedió a suprimir los datos incluidos en los recursos y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/28 su eliminación de la página web en cuanto hubiera transcurrido el plazo de dos días previsto para alegaciones de los interesados. A partir de aquella fecha, ningún documento fue publicado con datos personales. 6. - Sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la RFETM, en el presente caso, que tiene carácter de Administración Pública. La actuación desarrollada por la RFETM está relacionada con el ejercicio de funciones públicas de colaboración con la administración deportiva, lo que determinar la aplicabilidad al presente supuesto de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPDGDD y, por tanto, la no imposición de multa por las infracciones que pudieran declararse. Se trata de asociaciones de carácter privado que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes. De este modo, el Tribunal Supremo viene a atribuir a las federaciones deportivas la naturaleza jurídica de "asociaciones de derecho privado" constituida con base en el derecho privado, en interés de sus miembros, sin perjuicio del ejercicio siempre "por delegación" de potestades de derecho público, quedando sólo en ese caso sometidos sus actos al derecho administrativo y siendo los mismos revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en este caso, no procedería la imposición de multa, tal y como se recoge en la resolución de la AEPD señalada con el número R/00985/2011, aun referida a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 7.- Inexistencia de intencionalidad o negligencia. Considera que no existe intencionalidad y que ha de apreciarse que actuó en cumplimiento de un mandato y tomó medidas en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación. Con su escrito de alegaciones, aporta los documentos siguientes: 1. Correos recibidos de la Junta Electoral de la RFETM, con traslado de los recursos y la solicitud de publicación de los mismos. 2. Solicitud de informe por parte del DPD ante la AEPD, presentado el día 20/06/2024. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14/05/2024, la RFETM convocó elecciones a miembros de la Asamblea General, Presidencia y Comisión Delegada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/28 SEGUNDO: La parte reclamante interpuso varios recursos contra diferentes actos relacionados con el proceso electoral reseñado en el Hecho Probado Primero, que fueron presentados ante la RFETM, a través de la dirección de correo electrónico “juntaelectoral@rfetm.com”, para que fueran trasladados al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). Entre ellos, los siguientes: . (…) TERCERO: Los recursos interpuestos por la parte reclamante fueron difundidos íntegramente por la RFETM a través de la web oficial de la entidad, sin ninguna restricción de acceso, con el detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, número de documento de identidad, la dirección de su domicilio particular, teléfono, dirección de correo electrónica, (...), ***PUESTO.1, ***REFERENCIA.1, ***PUESTO.2 y firma manuscrita. Los enlaces a dichos documentos se incorporaron a la web de la RFETM, sección “Proceso Electoral 2024”, en el apartado con el rótulo “Recursos ante el TAD”, con la siguiente información asociada a cada uno de ellos: “Plazo de alegaciones de los interesados, dos días a contar desde el siguiente a su publicación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por RFETM En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/28 lo siguiente: 1. - Sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la RFETM. Considera la RFETM que, en el presente caso, que tiene carácter de Administración Pública. Según esta Federación, la actuación objeto de las actuaciones está relacionada con el ejercicio de funciones públicas de colaboración con la administración deportiva, ejercidas por delegación bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes y sometidas al derecho administrativo, resultando de aplicación, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPDGDD y, por tanto, la no imposición de multa. A este respecto, cita como precedente la resolución de esta AEPD señalada con el número R/00985/2011. El artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. Por otra parte, la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, al referirse en su artículo 43 a la “Naturaleza de las federaciones deportivas españolas”, dispone lo siguiente: “1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos. 2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/28 De acuerdo con este artículo, las federaciones deportivas son entidades privadas de naturaleza asociativa y esta naturaleza no se ve modificada por las funciones públicas que puedan ejercer por delegación. De este modo, resulta que las federaciones deportivas, como la RFETM, no figuran entre las entidades a las que podrá aplicarse el régimen previsto en el artículo 77 de la LOPD, antes enumeradas. La relación de sujetos responsables o encargados del tratamiento recogidos en este artículo, que debe entenderse como una lista tasada cuya interpretación será siempre restrictiva, no solo incluye entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, pero no incluye a las federaciones deportivas ni ninguna otra entidad privada de utilidad pública. Ello representa un nuevo orden normativo respecto del regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo cuya vigencia se resolvió el precedente invocado por la entidad RFETM, en el que esta AEPD no impuso sanción alguna a una federación deportiva en atención al ejercicio de funciones públicas de colaboración con la administración deportiva. El artículo 46 de la citada Ley Orgánica 15/1999 permitía dictar una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, sin la imposición de multa, en aquellos casos en los que los datos personales implicados en la infracción estuviesen registrados en ficheros de naturaleza pública, creados como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, regulados en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica. Por el contrario, en el régimen normativo actual, únicamente podrá adoptarse una decisión similar, sin imposición de sanción de multa administrativa, cuando el tratamiento de datos personales se lleve a cabo por una de las entidades mencionadas en el artículo 77.1 de la LOPDGDD. En ningún caso las federaciones deportivas podrán ser consideradas Administración Pública. Ya la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, derogada por la vigente Ley 39/2022, estableció que estas federaciones son entidades privadas. Ello sigue la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que considera a las federaciones deportivas como asociaciones de carácter jurídico privado, y no corporaciones de derecho público, a pesar del ejercicio por éstas de funciones públicas de carácter administrativo. Respecto de la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, recuerda en su Fundamento Jurídico 4 B) que “las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo”, añadiendo posteriormente que “no forma parte del contenido de tal derecho (de asociación, consagrado por el artículo 22 de la Constitución) el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en relación con un sector de la vida social”. En consecuencia, si bien el Tribunal Constitucional considera que la constitución de las federaciones deportivas no trae causa del derecho fundamental de asociación, consagrado por el artículo 22 de la Constitución, no niega, en ningún caso, el carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/28 privado de las mismas, dado que parte en su razonamiento del hecho de que las federaciones se configuran como “asociaciones de carácter privado”, que ejercen funciones públicas por delegación de la Administración competente, sin que ello menoscabe en ningún caso su naturaleza jurídico privada. Similar conclusión alcanza la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 05/10/1998, tras hacerse eco de la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, y extrapolándola al régimen vigente tras la aprobación de la Ley 10/1990, señala lo siguiente (Fundamentos de derecho Cuarto y Quinto): “CUARTO. Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte, en cuyo artículo 30.2 se dispone que "las Federaciones Deportivas Españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública…”. “QUINTO. Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones Deportivas ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública...”. De este modo, el Tribunal Supremo viene a atribuir a las federaciones deportivas la naturaleza jurídica de “asociaciones de derecho privado” constituidas con base en el derecho privado, en interés de sus miembros, sin perjuicio del ejercicio siempre “por delegación” de potestades de derecho público, quedando sólo en ese caso sometidos sus actos al derecho administrativo y siendo los mismos revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se da la circunstancia, por otra parte, de que en el presente caso la RFETM no está ejerciendo funciones públicas de carácter administrativo. Según el artículo 50 de la Ley 39/2022, las funciones de esta naturaleza que las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, son las siguientes: “
- a)Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.
- b)Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
- c)Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
- d)Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/28 forma que reglamentariamente se determine.
- e)Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.
- f)Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo”. Y el artículo 16 de la misma Ley 39/2022, al referirse a los actos de carácter administrativo dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la LPACAP, únicamente señala los siguientes: “
- a)Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
- b)La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal”. En el presente caso, la actividad que realiza la RFETM se lleva a cabo en el marco de los expedientes administrativos cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) y no se corresponde con el ejercicio por dicha Federación de competencias públicas por delegación. Se trata, simplemente, de cumplir un mero trámite derivado del hecho de que la normativa aplicable ha dispuesto que los recursos que se interpongan ante el TAD con motivo de los procesos electorales que sigan las federaciones deportivas se presenten ante la propia federación, la cual viene obligada a trasladarlos a dicho Tribual Administrativo, previo emplazamiento de los posibles interesados, siempre conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo. 2. Sobre la condición de responsable del tratamiento de los datos personales de la RFETM. La RFETM considera que no actúa como responsable del tratamiento de datos personales objeto de las actuaciones, en la medida en que no determina los fines y medios de este tratamiento, que viene impuesto por el ordenamiento jurídico, no se trata de datos obtenidos por la Federación ni es la destinataria de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de una actividad u operación de tratamiento de datos prevista en una norma, que impone una obligación de hacer, el responsable del tratamiento será aquella entidad a la que se atribuye la realización de dicha actividad u operación. A este respecto, el artículo 4.7 del RGPD dispone que, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por “«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” En el presente caso, los tratamientos objeto de las actuaciones se llevan a cabo en el marco de las elecciones a la asamblea de la RFETM, cuya convocatoria y gestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/28 corresponde a la propia Federación. En concreto, la reclamación recibida pone de manifiesto que varios recursos interpuestos por la parte reclamante con ocasión de la convocatoria en 2024 de elecciones a la asamblea de la RFETM fueron difundidos íntegramente a través de la web oficial de la entidad. Según la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, artículo 120, corresponde al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) “Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas”. Este mismo artículo, en su apartado 3, establece que “El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. En relación con los recursos administrativos, el artículo 118 de la LPACAP establece un trámite de audiencia a los interesados, obligando a dar traslado del recurso a todos aquellos que resulten interesados a fin de que puedan alegar cuanto estimen procedente. Por su parte, la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece lo siguiente: “Artículo 21. Tribunal Administrativo del Deporte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.1.
- c)de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, el Tribunal Administrativo del Deporte velará en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas. A tal fin, conocerá de los recursos a que se refiere la presente Orden, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales”. “Artículo 22. Recursos ante el Tribunal Administrativo del Deporte. El Tribunal Administrativo del Deporte, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:
- a)El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la asamblea general por especialidades, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la junta electoral.
- b)Las resoluciones que adopten las federaciones deportivas españolas en relación con el censo electoral, tal y como prevé el artículo 6.
- c)Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las comisiones gestoras y las juntas electorales de las federaciones deportivas españolas en relación con el proceso electoral.
- d)Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación, salvo que se trate de actuaciones consistentes en el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.
- g)de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre”. “Artículo 23. Interposición de los recursos. 1. Estarán legitimadas para recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte todas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/28 aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior. 2. Los recursos que se interpongan ante el Tribunal Administrativo del Deporte deberán presentarse en los órganos federativos, comisiones gestoras o juntas electorales que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar...”. Artículo 24. Tramitación de los recursos. 1. El órgano federativo, comisión gestora o junta electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado del mismo, en el siguiente día hábil a su recepción, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes. 2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará al Tribunal Administrativo del Deporte, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe. Artículo 26. Aplicación de la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas. La tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del Tribunal Administrativo del Deporte se regulará por lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas. Dicha legislación no será aplicable supletoriamente a la actuación de los órganos federativos en el desarrollo de los procesos electorales. En todo caso, más allá de lo expresado anteriormente, debe señalarse que el tratamiento por el que se pretende sancionar a la RFETM, consistente en la difusión a través de la web federativa de los recursos interpuestos por la parte reclamante según se argumentará seguidamente, no está previsto en las normas aplicables. Siendo así, dicha Federación, al decidir este tratamiento de datos personales está determinando los fines y medios del tratamiento de datos, lo que la convierte en responsable del mismo. 3. Sobre la obligación legal de dar traslado a todos los interesados en el proceso electoral de los recursos presentados por los distintos actores de ese proceso y la obligación legal de publicar los recursos. De acuerdo con lo establecido por la citada Orden EFD/42/2024, en los artículos transcritos en el apartado anterior, podrán interponer recurso todos aquellos que tengan intereses legítimos que puedan verse afectados por los actos que se indican en su artículo 22, adoptados por las federaciones deportivas, las comisiones gestoras y las juntas electorales, como los relativos a la convocatoria de elecciones y el proceso electoral o la elaboración del censo, entre otros. Tales recursos, dirigidos al Tribunal Administrativo del Deporte, deberán presentarse ante las federaciones, comisiones gestoras o juntas electorales. En tal caso, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/28 bien señala la RFETM, la federación de que se trate debe dar traslado del recurso presentado a todos aquellos cuyos intereses puedan verse afectados por la eventual estimación del recurso, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen alegaciones. Todo ello de conformidad con “lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas”. En el presente caso, tratándose de recursos relacionados con el proceso electoral, entiende la RFETM que existe una pluralidad de interesados (todos los miembros del censo electoral y cualquier tercera persona interesada en concurrir como candidato a la presidencia de la RFETM) y por ello viene obligada a publicar dichos recursos en su web, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40.2 y 45 de la LPACAP y En el presente caso, según se ha indicado anteriormente, los tratamientos objeto de las actuaciones, consistentes en la difusión a través de la web federativa de los recursos interpuestos por la parte reclamante, se llevan a cabo en el marco de las elecciones a la asamblea de la RFETM convocadas en 2024. La entidad RFETM ha señalado que la publicación de los recursos objeto de la reclamación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Orden EFD/42/2024, que obliga a dar traslado de los recursos que se interpongan ante el TAD, “en el siguiente día hábil a su recepción, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación”, concediéndoles un plazo de dos días para formular alegaciones. Añade que, según el artículo 26 de la misma Orden, la tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del TAD se regulará por lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas, en concreto, por la LPACAP. Así, alega la Federación que la publicación del texto íntegro de los recursos se ajusta a lo establecido en los artículos 45 y 40.2 de la LPACAP, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, ninguna norma prevé la publicación de los recursos ni los citados artículos de la LPACAP justifica la difusión realizada de los recursos de la parte reclamante. La citada Orden EFD/42/2024, en su artículo 13 se refiere a la difusión del proceso electoral estableciendo que será obligatoria la exposición de los documentos correspondientes a este proceso de manera organizada y sistemática en las páginas web de las federaciones estatales y autonómicas. Además, de forma particular, contiene referencias a la publicación en la web oficial federativa del reglamento electoral, el calendario electoral, la convocatoria y la moción de censura. De forma especial, el artículo 6 de la mencionada Orden regula la exposición en la web oficial del censo electoral estableciendo que deberá ser expuesto en la sección denominada “procesos electorales”, si bien el acceso telemático al mismo deberá estar restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la federación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/28 deportiva española correspondiente, y así lo soliciten; no admitiéndose la descarga de archivos con la información del censo. El apartado 8 de este artículo 6 establece expresamente lo siguiente: “8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales”. En cambio, las normas que regulan los procesos electorales de la RFETM no contienen ninguna previsión específica sobre la publicación de los recursos que se interpongan ante el TAD con ocasión de estos procesos, como si ocurre con las resoluciones que resuelvan dichos recursos o los que se interpongan ante la Junta Electoral, cuya publicación está contemplada en el Reglamento Electoral de la RFETM: “Artículo 58. Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos. Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la RFETM y por el Tribunal Administrativo del Deporte, como consecuencia de las reclamaciones y recursos interpuestos ante dichos órganos, serán difundidas en la sección “Procesos electorales” de la web de la RFETM y publicadas en los tablones de anuncios de la RFETM, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados”. En cualquier caso, la publicación de los recursos que ha motivado la reclamación que da lugar al presente procedimiento sancionador, según ha manifestado la propia RFETM, no se lleva a cabo para cumplir ningún trámite preceptivo sobre su publicación, sino para dar debido trámite a los propios recursos interpuestos ante el TAD, a quien corresponde velar por el ajuste a derecho de los procesos electorales (artículo 21 de la Orden EFD/42/2024). Respecto de la tramitación de estos recursos, el artículo 24 de la misma Orden EFD/42/2024 dispone que: “1. El órgano federativo, comisión gestora o junta electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado del mismo, en el siguiente día hábil a su recepción, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes. 2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará al Tribunal Administrativo del Deporte, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe”. Según se ha indicado anteriormente, la RFETM ha manifestado que los recursos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/28 objeto de la reclamación se publicaron en su web para dar traslado de los mismos a las personas interesadas y concederles plazo de dos días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran convenientes, señalando que ese traslado se realiza mediante la publicación del recurso de conformidad con lo establecido los artículos 45 y 40.2 de la LPACAP, al tratarse de actos que tienen por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, esta cuestión es algo que debe determinarse en cada caso, debiendo considerar el objeto concreto de cada uno de los recursos y, en base a ello, establecer quién o quiénes pueden tener un interés directo en el asunto que obligue a concederles este preceptivo trámite de audiencia. Únicamente a estos interesados debe darse traslado de recurso de que se trate y solo serán convocados mediante publicación del acto correspondiente en los casos, en la forma y medio previsto en la norma de aplicación. En lo que aquí interesa, el artículo 45 de la LPACAP obliga a publicar un acto cuando tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas, deberá contener los mismos elementos que exige el artículo 40.2 de esta misma Ley y la publicación se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, sin perjuicio de la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos. Si la tramitación del caso en cuestión exigiera, efectivamente, la publicación del acto de que se trate, esta publicación debe respetar lo establecido en el artículo 46 de la misma LPACAP: “Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”. Y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de LOPDGDD, relativa a la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos: “1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/28 apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. (…)”. No se entiende que la RFETM justifique su actuación en base a lo dispuesto en el artículo 45 de la LPACAP sobre la publicación de un acto administrativo para que surta los efectos de la notificación y niegue, en cambio, la aplicación del artículo 46 de la misma norma, que simplemente establece algunas indicaciones sobre cómo llevar a cabo esa publicación. En cualquier caso, el artículo 13 de la LPACAP establece, con carácter general, el derecho de las personas que se relacionen con las Administraciones Públicas a la protección de sus datos personales: “Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: (…)
- h)A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas”. Asimismo, referido en particular a las notificaciones administrativas, el artículo 40.5 de la LPACAP dispone lo siguiente: “5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado”. En definitiva, debe rechazarse, por contrario las normas de aplicación, la publicación íntegra de los recursos de la parte reclamante a través de la web oficial de la RFETM sin ninguna restricción de acceso, con el detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, número de documento de identidad, la dirección de su domicilio particular, teléfono, dirección de correo electrónica, (...), además de su condición de ***PUESTO.1, ***REFERENCIA.1, ***PUESTO.2 y firma manuscrita. Así, estos datos, contenidos en los documentos de recurso mencionados pudieron ser accedidos por cualquiera, incluso ajeno al proceso electoral. Por los mismos motivos, debe rechazarse la postura defendida por la citada Federación, según la cual no se vulnera ninguna norma al tratarse de datos públicos. Y tampoco la comisión de la infracción imputada se evita por el hecho de que la difusión de los recursos en la web se mantenga únicamente durante el plazo de dos días que se concede a los interesados para formular sus alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/28 4. Sobre la inexistencia de intencionalidad alegada por RFETM. Rige en el Derecho Administrativo sancionador el principio de culpabilidad (artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, LRJSP), por lo que el elemento subjetivo o culpabilístico es una condición indispensable para que surja la responsabilidad sancionadora. El artículo 28 de la LRJSP, “Responsabilidad”, dice: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” A la luz de este precepto la responsabilidad sancionadora puede exigirse a título de dolo o de culpa, siendo suficiente en el último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. Cabe preguntarse cuáles son los parámetros de la diligencia debida que RFETM debía haber observado en relación con la conducta examinada. La respuesta es que la diligencia que debió observar es la que era precisa para cumplir las obligaciones que le imponen las normas de aplicación. En este caso, no ha existido una conducta proactiva para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos. Resulta, por tanto, que la actuación desarrollada por RFETM ha resultado claramente ineficaz e insuficiente y no toma en consideración el evidente riesgo que la difusión de archivos a través de su web representa para los derechos y libertades de las personas, por lo que debe responder a título de culpa por la infracción cometida por la falta de diligencia mostrada. 5. Sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta. La entidad RFETM solicita que se imponga un apercibimiento o se gradúe la sanción atendiendo a que únicamente concurren circunstancias atenuantes, si bien únicamente hace referencia a la ausencia de ánimo de lucro y a la colaboración mostrada. Sobre la aplicación del artículo 76.2.
- c)de la LOPDGDD, en conexión con el artículo 83.2.k), inexistencia de beneficios obtenidos, cabe señalar que tal circunstancia solo puede operar como agravante y en ningún caso como circunstancia atenuante. El artículo 83.2.
- k)del RGPD se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Y el artículo 76.2.
- c)de la LOPDGDD dice que “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..]
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Ambas disposiciones mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción los “beneficios” obtenidos, pero no la “ausencia” de éstos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/28 Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1 del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como atenuante que no han existido beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que se cumple a través de la sanción. Aceptar la tesis de RFETM en un supuesto como el que nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la sanción que verdaderamente procede imponerse; la que resulta de considerar las circunstancias del artículo 83.2 RGPD que sí deben de ser valoradas. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha advertido que, el hecho de que en un supuesto concreto no estén presentes todos los elementos que integran una circunstancia modificativa de la responsabilidad que, por su naturaleza, tiene carácter agravante, no puede llevar a concluir que tal circunstancia es aplicable en calidad de atenuante. El pronunciamiento que hace la Audiencia Nacional en su SAN de 5 de mayo de 2021 (Rec. 1437/2020) -por más que esa resolución verse sobre la circunstancia del apartado
- e)del artículo 83.2. del RGPD, la comisión de infracciones anteriores- es extrapolable a la cuestión planteada, la pretensión de la reclamada de que se acepte como atenuante la “ausencia” de beneficios siendo así que tanto el RGPD como la LOPDGDD se refieren solo a “los beneficios obtenidos”. Por otra parte, el artículo 83.2.
- f)del RGPD se refiere al “grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;”. A este respecto, debe señalarse que las respuestas de RFETM no son encuadrables en esta circunstancia atenuante. IV Cuestiones previas La entidad RFETM está obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la LOPDGDD con respecto a los tratamientos de datos personales que realicen, entendiendo por dato de carácter personal, “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD. A tenor del mencionado precepto, se considerará persona física identificable aquella “cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del RGPD, debe entenderse por tratamiento “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/28 conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. La entidad RFETM realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, según los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior. V Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." El citado precepto consagra los principios de integridad y confidencialidad cuya finalidad consiste en garantizar que los datos personales sean tratados de manera que se protejan contra el acceso no autorizado o ilícito, su pérdida, destrucción o daño accidental. Mientras que la integridad se refiere a la exactitud de los datos y su inalterabilidad, la confidencialidad se ocupa de asegurar que dichos datos personales no sean accesibles a personas no autorizadas. Por tanto, la difusión de los recursos que constan reseñados en los Hechos Probados a través de la web oficial de la RFETM, sin ninguna restricción de acceso, con el detalle de sus datos personales, es constitutiva de una infracción, imputable a RFETM, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/28 contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/28 mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerarse lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar la multa administrativa en un importe de 2.000 euros. VIII Medidas correctivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/28 Confirmada la infracción, procede establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.
- f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se puede requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, se acuerda requerir a RFETM para que, en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas adecuadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, en relación con la comunicación de los recursos que se interpongan durante los procesos electorales a los interesados para el cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia. En el mismo plazo deberá acreditar ante esta Agencia la adopción de dichas medidas. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la presente orden de adopción de medidas podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se informa que el pago voluntario de la cuantía propuesta no exime de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA, con NIF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/28 Q2878038E, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, con una multa de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA, con NIF Q2878038E, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 6 meses a contar desde que la resolución que se adopte sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido a adoptar las medidas requeridas en el Fundamento de Derecho VIII. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros (mil seiscientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a esta reducción, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-250625 R.R.R. INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/28 ANEXO Índice del expediente EXP202409059 (…) >> SEGUNDO: En fecha 31 de julio de 2025, RFETM ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.600,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/28 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, RFETM, en fecha 31 de julio de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/28 PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 2.000,00 euros. Tras haber procedido REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.600,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409059, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/28 Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es