1/7 Procedimiento Nº PS/00307/2017 RESOLUCIÓN: R/03103/2017 En el procedimiento sancionador PS/00307/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 16/12/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. (en lo sucesivo TdE) le reclama el pago de 225,30 € por el impago de las facturas de fechas 28/12/2006, 28/01/2007 y 28/02/2007 de la línea C.C.C., línea que no ha contratado, y que se ha suplantado su identidad para dar de alta dicha línea. Adjunta, entre otros los siguientes documentos: - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 04/01/2016 en donde, en respuesta a otro email de la denunciante (No se aporta) se le informa que gestiona su deuda de 225,30 € asociada a su nombre y apellidos y DNI, por orden de TdE, y que la misma procede del impago de las facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea C.C.C.. - Denuncia presentada por la denunciante en fecha 08/12/2016 ante la Dirección General de la Policía (Mossos dÉscuadra) en la que pone de manifiesto los hechos referidos en el citado email, y que ha solicitado a TdE que le remitan copia del contrato de la línea C.C.C. pero no se lo han hecho. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TdE teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. TdE informa que la denunciante no ha sido cliente suyo. 2. Se produjo el impago de las facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea C.C.C.. 3. Se produjo una incidencia en relación con el NIF de la denunciante, pero se solucionó y no consta deuda alguna a su nombre. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: TERCERO: Con fecha 19 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TdE, por presunta infracción del artículo 6.1LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 €, sin perjuicio de lo resultante de la instrucción, de acuerdo con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TdE alegó la aplicación del artículo 45.5.
- d)de la LOPD ya que se reconoció no había sido posible la localización del contrato y por tanto acreditar la contratación. Asimismo la línea únicamente estuvo de alta durante 3 meses, se emitieron sólo 3 facturas y se actuó tras tener conocimiento de los hechos mediante la recepción de solicitud de información E/00209/2017 de la Agencia. También alegó la aplicación del artículo 45.5.
- b)ya que la deuda se anuló tras tener conocimiento de los hechos sucedidos (regularización de la situación). QUINTO: En fecha 30/10/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a TdE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, propuesta que le fue notificada en fecha 06/11/2017. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 08/12/2016 la denunciante presentó denuncia ante la Dirección General de la Policía (Mossos dÉscuadra) en la que pone de manifiesto que TdE le reclama el pago de 225,30 € por el impago de las facturas de fechas 28/12/2006, 28/01/2007 y 28/02/2007 de la línea C.C.C., línea que no ha contratado, y que se ha suplantado su identidad para dar de alta dicha línea, y que ha solicitado a TdE que le remitan copia del contrato de la línea C.C.C. pero no se lo han hecho. SEGUNDO: En fecha 16/12/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que denuncia que TdE le reclama el pago de 225,30 € por el impago de las facturas de fechas 28/12/2006, 28/01/2007 y 28/02/2007 de la línea C.C.C., línea que no ha contratado, y que se ha suplantado su identidad para dar de alta dicha línea. TERCERO: En fecha 14/12/2015 TdE recibió reclamación de la denunciante en la que solicitaba copia del contrato de la línea C.C.C., copia de las facturas, documentación utilizada para dar de alta el contrato, cancelación de la deuda y de sus datos. Manifestaba que no había dado de alta el contrato y que sus datos personales habían sido usurpados adjuntando denuncia presentada ante los Mossos de Escuadra e informando de la presentación de denuncian ante esta Agencia. CUARTO: En fecha 21/12/2015 Medina Cuadros Abogados (entidad encargada por TdE del cobro de la deuda) recibió reclamación de la denunciante en la que solicitaba copia del contrato de la línea C.C.C., copia de las facturas, documentación utilizada para dar de alta el contrato, cancelación de la deuda y de sus datos. QUINTO: Constan en el expediente: - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 04/01/2016 en donde, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 respuesta a otro email de la denunciante se le informa que gestiona su deuda de 225,30 € asociada a su nombre y apellidos y DNI, por orden de TdE, y que la misma procede del impago de las facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea C.C.C.. - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 04/01/2016 en donde, en respuesta a otro email de la denunciante se le informa que mantiene una deuda de 225,30 € - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 29/11/2016 en donde le informan del inicio de actuaciones en relación con la tramitación de su deuda. SEXTO: TdE informó que la denunciante no ha sido cliente. SEPTIMO: En los sistemas de TdE figuraban 3 facturas impagadas de la línea C.C.C., facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea. Fueron anuladas tras recibir solicitud de información de esta Agencia en abril de 2017. OCTAVO: TdE no ha acreditado la contratación por la denunciante de la línea C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TdE suna vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que TdE trató los datos personales de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciante por cuanto Medina Cuadros Abogados (entidad encargada del cobro de deudas por cuenta de TdE) reclamó a la denunciante el pago de una deuda por impago de facturas de la línea C.C.C.. El tratamiento realizado por parte de TdE no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a TdEs acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales resultando de operador reconoce que no puede acreditar la contratación de la línea por la denunciante ni su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, TdE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo los datos personales de la persona denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se ha observado circunstancias que permita aplicar el artículo 45.5.
- b)y
- d)por cuanto: - No se regularizó la situación de forma diligente ya que consta que tanto TdE como Medina Cuadros Asociados recibieron en diciembre de 2016 reclamación de la denunciante negando la titularidad de la línea C.C.C., y no se tomó medida alguna. - No se reconoció espontáneamente la responsabilidad por el motivo expuesto anteriormente, es decir, recibida reclamación dela denunciante y a pesar de no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 contar con prueba alguna que acreditara la contratación se continuó reclamándole deuda por impago de facturas de la línea C.C.C.. En relación con la graduación de la sanción conforme al artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados sin consentimiento desde al menos el 28/12/2006 (fecha de la primera factura impagada), hasta al menos el 04/01/2016 (fecha del email en el que se le reclama la deuda por el impago de facturas. - - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. En atención a los hechos y fundamentos de derecho expuestos se impone una multa de 50.000 euros por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 y 4 de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U... TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es