1/17 Procedimiento Nº PS/00308/2014 RESOLUCIÓN: R/01846/2014 En el procedimiento sancionador PS/00308/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de junio de 2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. B.B.B., en representación de D. A.A.A., (en adelante denunciante), con NIF.: ***NIF.1, en el que denuncia a la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante FCE BANK) manifestando lo siguiente: Que el denunciante adquirió del concesionario AUTOS SAN VICENTE, S.A. un vehículo, el día 1 de septiembre de 2.006, concertando un préstamo Contrato de financiación a comprador de vehículos con la financiera FCE BANK (FORD CREDIT), suscrito el 31 de agosto de
- Que el concesionario ofrece una financiación con FORD CREDIT a sus clientes, y para ello media en la firma del contrato de financiación. Dicha operación de crédito es lo que se conoce como crédito al consumo que se encuentra regulada en la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, recientemente derogada por la nueva Ley 16/2.011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Como consecuencia de adolecer el vehículo adquirido de una deficiencia, al no poseer un servicio concreto que se había contratado y abonado, el denunciante solicitó la resolución del contrato de compraventa a la entidad AUTOS SAN VICENTE, S.A., el día 12 de febrero de 2009, se dicta Laudo Arbitral por la Junta de Consumo de Alicante, cuya copia se adjunta, en los siguientes términos: “Estimar la pretensión del denunciante contra AUTOS SAN VICENTE, S.A. (…). En consecuencia se acuerda la resolución contractual desde fecha de hoy, debiendo la parte reclamante entregar el vehículo objeto de la reclamación y la empresa reclamada proceder al abono al citado reclamante de la cantidad de 9.000 €, una vez realizada la entrega que deberá ser aceptada por el concesionario reclamado. La entrega del vehículo se hará efectiva por la parte reclamante en el plazo de 1 mes al recibo del presente laudo”. El Laudo fue notificado a la mercantil AUTOS SAN VICENTE, S.A., el día 25 de febrero de 2009, tal y como certifica el Secretario de la Junta Arbitral. No obstante, para evitar cualquier controversia, se dictó asimismo una aclaración del Laudo Arbitral, no constando fecha, en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 “Esta resolución contractual implica que el denunciante queda liberado de cualquier carga con respecto a la financiera, correspondiendo a AUTOS SAN VICENTE, S.A. toda clase de actuación que con relación a la misma se lleve a cabo (…)”. El concesionario se niega a aceptar la entrega del vehículo porque existe una reserva de dominio a favor de la financiera y exige que la entrega se realice libre de cargas. El denunciante, tras el laudo arbitral, dejó de abonar las cuotas del préstamo de financiación, lo que tuvo como consecuencia que la financiera lo incluyera en un registro de morosos y también presentara demanda ante los Juzgados para el pago de la suma adeudada por el denunciante. En la citada demanda de la financiera contra el denunciante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig ha dictado Sentencia, el día 26 de febrero de 2013, absolutoria del denunciante que le exime de pagar la deuda a la financiera, si bien, dicha Sentencia ha sido apelada y está pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial de Alicante. El denunciante recibe notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero denominado ASNEF, el 18 de julio de 2009, por importe de 2.283,60€, siendo la entidad informante FCE BANK, en el mes de abril tuvieron conocimiento de que habían cancelado los datos del citado fichero, pero el día 17 de mayo de 2013 recibe notificación de nueva inclusión. Con fecha de 23 de abril de 2014, se procede a la asignación de las presentes actuaciones con referencia E/4288/2013 al inspector que suscribe el presente informe. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, teniendo conocimiento de que:
- CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: El NIF del denunciante ***NIF.1, con fecha de 4 de septiembre de 2013, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Sin embargo, han sido dadas de baja tres incidencias asociadas al NIF del denunciante informadas por la entidad FCE BANK, la primera con fecha de 1 de octubre de 2009, y las otras en las siguientes fechas: Con fecha de alta el 24 de noviembre de 2011 y de baja el 22 de marzo de
- Con fecha de alta el 17 de mayo de 2013 por importe de 15.748,80€ y de baja el 12 de junio de
- En el Servicio de Atención al Cliente constan cinco expedientes referentes al ejercicio de los derechos por parte del denunciante.
- CON RESPECTO A LA FINANCIERA FCE BANK: Dicha compañía ha informado, con fecha de 17 de septiembre de 2013, en relación con la deuda del denunciante y la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Que a pesar del Laudo Arbitral desfavorable, en el cual FCE BANK, no era parte del mismo, ya que en ningún momento fueron requeridos para ello, por lo que conlleva una posición de indefensión ante el legislador para poder defender sus derechos, se interpuso demanda contra el denunciante, por débitos a la financiera y que siendo la Sentencia desfavorable a sus pretensiones, la entidad ha presentado Recurso de Apelación de la misma, con fecha de 9 de abril de 2013, según documento que se adjunta. Que la deuda que mantiene el denunciante asciende a 15.748,80€ por principal y por tanto la que aparece en los ficheros de morosidad. TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FCE BANK por presunta infracción de los artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y en relación también con el artículo 38.1 a) del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.
- c) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo previsto en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FCE BANK, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 2 de julio de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó el sobreseimiento del presente expediente sancionador. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - Inexistencia de infracción de la LOPD: Pues en los tres casos que se solicitó el alta del afectado en el fichero ASNEF existía deuda impagada, cierta, vencida y exigible. - Prescripción de las conductas presuntamente infractoras: “A la hora de valorar las conductas de FCE, hacemos notar que, de considerarse infringido el artículo 4.3 de la LQPD en relación con la subida de los datos del Afectado al ASNEF el 18 de julio de 2009 y el 24 de noviembre de 2011, en ambos casos sería de aplicación el artículo 47 de la LOPD, que establece el plazo de prescripción de las sanciones graves en dos años a contar desde el día en que se cometió la infracción, siendo necesaria la iniciación del procedimiento sancionador a efectos de considerar dicho plazo interrumpido.” …….. “Los actos a considerar en este caso se ceñirían por tanto únicamente al alta de la deuda del Afectado en el fichero ASNEF-EQUIFAX que se produjo el 18 de mayo de 2013, justificadamente habida cuenta del contenido de la sentencia de instañcia y del planteamiento efectivo de la apelación y se dio de baja voluntariamente apenas tres semanas después y en todo caso casi dos semanas antes de formular el Afectado la denuncia, lo cual malamente puede tener encaje en el molde de la infracción grave previsto en la LOPD”. - - La verdadera pretensión del denunciante era “forzar a FCE a retirar el Recurso de Apelación que interpuso contra la Sentencia de 26 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 QUINTO: Con fecha 8 de julio de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que:
- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04288/
- Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00308/2014 presentadas por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y la documentación que a ellas acompaña. FCE BANK solicitó la práctica de prueba testifical consistente en que, por esta Agencia, se requiera al denunciante para que: 1) Ratifique el contenido de la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento, al tratarse de un derecho personalísimo cuyo ejercicio por el afectado no consta y que de no confirmarse podría incluso implicar la prescripción y/o la nulidad de las actuaciones.
(2)Explique los motivos por los cuales formuló denuncia ante la AEPD cuando el 20 de junio de 2013 (fecha de la denuncia) ya hacía casi dos semanas que se había dado de baja su deuda del fichero ASNEF-EQUIFAX. Con respecto a dicha solicitud hay que señalar que es irrelevante la información solicitada, ya que la Agencia actúa de oficio al iniciar un procedimiento sancionador, cuando existen indicios de una infracción. En consecuencia se rechaza la solicitud de la prueba formulada. SEXTO: Con fecha 23 de julio de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con multa de 50.000 € (cincuenta mil un euros) por la infracción de los artículos 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 8 de agosto de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a la Propuesta de Resolución en las que reitera los argumentos expuestos en el curso del expediente y realiza básicamente las siguientes alegaciones: - Manifestamos nuestra más firme protesta por el hecho de que no se haya aceptado la práctica de la prueba solicitada en nuestro escrito de primeras alegaciones. - Concurrencia de circunstancias atenuantes: FCE efectuó la baja definitiva de los registros de forma previa no ya al conocer la denuncia, sino antes de formularse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 ésta. - Disconformidad con la calificación de la presunta infracción como permanente. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 defendió lo contrario de lo que la AEPD defiende ahora. - FCE actuó diligentemente. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 20 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. con NIF ***NIF.1 en el que declara que fue incluido y mantenido en un fichero de solvencia patrimonial por FCE BANK a pesar de constar Resolución de la Junta Arbitral de Consumo que estimaba las pretensiones del denunciante, y de haber interpuesto la entidad denunciada demanda contra el denunciante y que con posterioridad la Sentencia desestimara las pretensiones de la entidad denunciada. (Folios 1-10). SEGUNDO: Consta que el denunciante adquirió en el concesionario AUTOS SAN VICENTE, S.A. un vehículo, el día 1 de septiembre de 2.006, concertando un préstamo Contrato de financiación a comprador de vehículos con la financiera FCE BANK (FORD CREDIT), suscrito el 31 de agosto de 2006. (folios 2 y 23 a 25) TERCERO: Queda acreditada la existencia de un contrato de financiación a comprador de vehículos entre el denunciante D. A.A.A. y FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (FORD CREDIT), suscrito el 31 de agosto de 2006. (folios 26 a 33 y folios 246 a 251). CUARTO: Como consecuencia de que se considera constatada la imposibilidad de instalar el sistema de seguridad del que carece el vehículo, el denunciante solicitó la resolución del contrato de compraventa a la entidad AUTOS SAN VICENTE, S.A., y el día 12 de febrero de 2009, se dicta Laudo Arbitral por la Junta de Consumo de Alicante, en los siguientes términos: “Estimar la pretensión del denunciante contra AUTOS SAN VICENTE, S.A. (…). En consecuencia se acuerda la resolución contractual desde fecha de hoy, debiendo la parte reclamante entregar el vehículo objeto de la reclamación y la empresa reclamada proceder al abono al citado reclamante de la cantidad de 9.000 €, una vez realizada la entrega que deberá ser aceptada por el concesionario reclamado. La entrega del vehículo se hará efectiva por la parte reclamante en el plazo de 1 mes al recibo del presente laudo”. QUINTO: Existe una aclaración del Laudo Arbitral en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 “Esta resolución contractual implica que el denunciante queda liberado de cualquier carga con respecto a la financiera, correspondiendo a AUTOS SAN VICENTE, S.A. toda clase de actuación que con relación a la misma se lleve a cabo (…)”. (folio 43) SEXTO: Consta un certificado de FCE BANK de fecha 30 de octubre de 2009 en el que se detalla que a 28 de octubre de 2009 figura un saldo por principal de 15.748,80 euros a favor de la entidad. (folio 179) SÉPTIMO: Tras una demanda de la financiera contra el denunciante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig dictó Sentencia, el día 26 de febrero de 2013, absolutoria del denunciante que le exime de pagar la deuda a la financiera. (folios 52 a 60) OCTAVO: La entidad financiera recurrió en apelación la Sentencia del hecho probado anterior y la resolución del recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 2014 confirma la resolución del hecho probado anterior ( folios 272 a 279) NOVENO: Resulta acreditado que FCE BANK PLC informó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 15.748,80 €. La incidencia consta por este importe desde el alta el 24 de noviembre del 2011 hasta la baja el 23 de marzo de 2013. (folio 95). DECIMO: Resulta acreditado que FCE BANK PLC informó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 15.748,80 €. La incidencia consta por este importe desde el alta el 17 de mayo del 2013 hasta la baja el 12 de junio de 2013. (folio 100). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II FCE BANK manifiesta en las alegaciones al acuerdo de inicio y en las alegaciones a la propuesta de resolución que han prescrito las conductas presuntamente infractoras: “A la hora de valorar las conductas de FCE, hacemos notar que, de considerarse infringido el artículo 4.3 de la LQPD en relación con la subida de los datos del Afectado al ASNEF el 18 de julio de 2009 y el 24 de noviembre de 2011, en ambos casos sería de aplicación el artículo 47 de la LOPD, que establece el plazo de prescripción de las sanciones graves en dos años a contar desde el día en que se cometió la infracción, siendo necesaria la iniciación del procedimiento sancionador a efectos de considerar dicho plazo interrumpido.” Por lo que atañe al plazo de prescripción de la infracción, éste debe coincidir con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 la fecha en que “cesa la situación de infracción perseguida”. En el asunto que analizamos el fin de la conducta infractora coincide con la fecha en que la entidad denunciada dio de baja la incidencia en el fichero ASNEF, lo que aconteció el día 22 de marzo de 2013 y no desde que se dio de alta el 24 de noviembre de 2011. Así lo acredita la documentación que figura en el expediente aportada por la entidad responsable del citado fichero, EQUIFAX IBERICA, S.L. (hecho probado noveno) Parece conveniente traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2010, ( Rec. 539/2007) que despeja las dudas que pudiera tener la denunciada acerca de cuál es el término inicial para el cómputo del plazo. El Fundamento de Derecho Tercero de la referida SAN declara: Sostiene asimismo la demandante que se ha producido la prescripción de ambas infracciones imputadas, de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, argumentándose que han transcurrido más de dos años desde que se cometieron las mismas, (…) Nos encontramos en cualquier caso en el supuesto ante las denominadas infracciones permanentes, respecto de las que esta Sala ha declarado con reiteración, ya desde la SAN de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 95/200), que(..) se caracterizan porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia “al no haber cesado la situación de infracción perseguida” -STS de 18 de febrero de1985”. Criterio que también han seguido, entre otras, las SSAN (1ª) de 22 de febrero de 2006 (Re. 343/2004), 21 de noviembre de 2007 (Rec. 117/2006), 11 de diciembre de 2008 (Rec. 574/2007). Concepto jurídico plenamente aplicable al supuesto litigioso tomando en consideración que tanto el tratamiento de datos sin consentimiento como la inclusión indebida de los mismos en Asnef se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo, por lo que habrá que estar a la fecha de finalización y no de inicio, de dichas conductas, para el cómputo del plazo de prescripción. Y a tal fin resulta, según se desprende de las actuaciones practicadas que los datos personales del denunciante figuraron de alta, asociados a la misma presunta deuda, hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que necesariamente ha de considerarse esta fecha a efectos de comisión de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD). En el mismo sentido la SAN de 16 de noviembre de 2012 (Rec 834/2010) que señala “Al respecto hay que reseñar que la resolución recurrida habla no sólo de infracción continuada, lo que es correcto desde el momento en que los datos del denunciante se están tratando sin su consentimiento para girarle facturas en relación con un servicio y unas líneas no contratadas, sino también de infracción permanente, extremo éste último al que la actora omite toda referencia, pues sus datos permanecen, además, registrados y se mantienen en los sistemas de la entidad asociados a dichas líneas….” Pues bien, dado que el plazo de prescripción que el artículo 47.1 de la LOPD fija para las infracciones graves es de dos “años”, debemos remitirnos para su cómputo a lo que señalan sobre el mismo las disposiciones de carácter general, en particular el Título Preliminar del Código Civil y la LRJPAC (artículos 5.1 y 48.2, respectivamente). Ambas normas establecen que cuando los plazos estén fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, precisando que en el caso de que no exista en el mes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 vencimiento día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que éste expira el último día del mes. Ha quedado acreditado que FCE BANK dio de baja del fichero ASNEF, esta vez, los datos personales del denunciante el día 22 de marzo de 2013 (hecho probado noveno), fecha que debe tomarse como “dies a quo” del plazo de dos años previsto en la norma para la prescripción de la infracción y cuyo cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de manera que el término final del citado plazo, o “dies ad quem”, coincide con el día 22 de marzo de 2015. En consecuencia, la prescripción de la infracción imputada que se invoca debe ser rechazada en cuanto a la información dada de alta el 24 de noviembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2013, que consta en el hecho probado noveno. III Respecto de la prueba solicitada por la entidad denunciada hay que volver a señalar la irrelevancia manifestada y comunicada a la entidad denunciada en la apertura del periodo de prueba por la instrucción (antecedente QUINTO), ya que no se considera que influya en el fondo del asunto. IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” V La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. VI Se imputa a FCE BANK PLC en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del RLOPD) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una breve referencia a la STS de 15 de julio de 2010, que declaró nulo, por ser disconforme a Derecho, el inciso último del artículo 38.1.
- a)del RLOPD. El Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, concreta los términos de la controversia planteada. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia del artículo 38.1.
- a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. A la vista de tales consideraciones la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
- a)del RLOPD “ en el supuesto en que consta una reclamación administrativa instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) FCE BANK PLC en sus alegaciones al acuerdo de inicio mantiene la inexistencia de infracción de la LOPD, pues en los tres casos que se solicitó el alta del afectado en el fichero ASNEF existía deuda impagada, cierta, vencida y exigible. Con respecto a ello hay que señalar que el denunciante interpuso una reclamación ante la JAC. La resolución del Laudo Arbitral de fecha 12 de febrero de 2009 estima las pretensiones del denunciante y posteriormente la misma Junta arbitral aclara que el denunciante queda liberado de cualquier carga con respecto a la financiera, sin embargo con posterioridad se incluyen los datos personales del denunciante en un fichero de solvencia patrimonial . (hechos probados cuarto , quinto, noveno y décimo) Así mismo vistos los autos del Juicio Ordinario nº 599/11, derivado del proceso monitorio promovidos por FCE BANK PLC se dictó Sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig , el día 26 de febrero de 2013, absolutoria del denunciante que le exime de pagar la deuda financiera, como así mismo lo hacía el laudo arbitral dictado en el año 2009 y durante el transcurso del procedimiento estuvieron los datos personales del denunciante en un fichero de solvencia patrimonial . (hecho probado séptimo) El recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 2014 instado por el apelante FCE BANK confirma la resolución del hecho probado anterior ratificando la ineficacia del contrato de compraventa que provocó la ineficacia del contrato de financiación vinculado aquel. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 En conclusión, de la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que FCE BANK informó los datos personales del denunciante al fichero de solvencia patrimonial ASNEF asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba, en primer término, una reclamación administrativa (ante la Junta Arbitral de Consumo) y posteriormente dos reclamaciones judiciales instadas por la entidad denunciada para dirimir la certeza de la deuda. En segundo lugar, una vez dictada la resolución de la Junta Arbitral de Consumo (que anuló la deuda del denunciante con la financiera FCE BANK) y con posterioridad durante el juicio civil iniciado por la entidad denunciada sobre el mismo asunto, permanecieron dichos datos personales del denunciante en el fichero ASNEF durante casi 1 año y cinco meses con posterioridad a la resolución de la Junta Arbitral y durante la celebración del juicio en la vía civil que concluyó desestimando de nuevo las pretensiones de la entidad denunciada, FCE BANK . La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VII Procede a continuación abordar si la conducta observada por FCE BANK, a cuyo examen se dedican los Fundamentos Jurídicos precedentes y que estimamos vulnera el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.c y si, en tal caso, la infracciones es imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio de calidad del dato–, debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. FCE BANK manifiesta que actuó diligentemente En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave y notoria falta de diligencia observada por FCE BANK que, informó los datos personales del denunciante al fichero de solvencia patrimonial ASNEF asociados a una deuda que no era cierta, ya que la resolución de la Junta Arbitral de Consumo anuló la deuda del denunciante con FCE BANK, y con posterioridad durante casi 1 año y cinco meses, mientras se sustanciaba el juicio civil sobre el mismo asunto a instancias de FCE BANK, permanecieron dichos datos personales del denunciante en el fichero ASNEF. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La entidad denunciada manifiesta en las alegaciones a la propuesta de resolución que existen circunstancias atenuantes ya que FCE efectuó la baja definitiva de los registros de forma previa no ya al conocer la denuncia, sino antes de formularse ésta. El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Por otro lado la entidad denunciada teniendo conocimiento de un laudo estimatorio a favor del denunciante y del inicio de un procedimiento civil mantuvo los datos personales del denunciante en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda que no cierta durante un año y cinco meses (hechos probados tercero y séptimo). Así mismo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 citada con anterioridad establece que “lo resuelto por la Junta Arbitral puede ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad”. En el caso que nos ocupa, según consta en los hechos probados cuarto, quinto, séptimo y octavo se ESTIMA en el laudo arbitral la petición del reclamante en el sentido de la obligación de liberarle de la obligación del pago del contrato de financiación, así mismo dan la razón al denunciante en juicio civil, desestimando las pretensiones de la entidad denunciada en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, y de igual forma en la resolución del recurso de apelación planteado por la entidad denunciada. Por tanto no se puede apreciar una disminución de la antijuridicidad en el momento de ponderar la sanción. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, la circunstancia recogida en el artículo 45.4 apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de FCE BANK con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales de clientes. Se estima por otra parte la presencia de la agravante recogida en el apartado f), relativo al grado de intencionalidad, habida cuenta de que ésta expresión debe interpretarse en el sentido de grado de “culpabilidad” y no en su sentido literal, lo que equivaldría al dolo, y de que la denunciada demostró una grave falta de diligencia al incluir los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 una deuda que no era cierta, ya que la entidad denunciada tenía conocimiento del laudo estimatorio de las pretensiones del denunciante, e impugnó así mismo por vía civil la cuestión de la deuda, manteniendo los datos en un fichero de solvencia patrimonial un año y cinco meses mientras se resolvía la reclamación judicial, constando con anterioridad un laudo estimatorio a favor del denunciante por la JAC. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; B.B.B. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es