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PS-00308-2015

1/12 Procedimiento PS/00308/2015 RESOLUCIÓN: R/02594/2015 En el procedimiento sancionador PS/00308/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de B.B.B., en el que denuncia a Telefónica Móviles España SAU (TME) por los siguientes hechos: <<< PRIMERO.- El pasado día l8 de Julio de 2013, mi padre llamado D.D.D. y provisto del D.N.I. E.E.E., se acogió a una promoción que le ofreció la mercantil Telefónica Móviles España S.A., denominada FUSIÓN, la cual consistía en adicionar a la tarifa plana ADSL o Internet más teléfono fijo de casa, un número determinado de teléfonos móviles del núcleo familiar, los cuales gozarían de un cierto tipo de ventajas de tarifación plana, y que se cobrarían en la misma factura que la que se venía cobrando por parte de la empresa del Internet y teléfono fijo. Resumiendo, que en la misma factura con un solo nombre y su D.N.I., aparecían tres móviles más el ADSL de casa, la factura iría a nombre del titular de la promoción, es decir, de D.D.D. y con D.N.I. E.E.E. El Denunciante y más abajo firmante, fui incluido en dicha oferta, y desde la fecha del inicio anteriormente mencionada de 18 de Julio de 2013, el número de teléfono móvil F.F.F., del cual soy el titular, quedo sujeto a dicha promoción. La empresa Telefónica Móviles España S.A. se cobraba las facturas de consumo del teléfono móvil F.F.F., en la cuenta bancaria que, yo titular B.B.B. tenía abierta en la entidad financiera Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja, y donde estaban domiciliados los recibos. En las fechas que paso a reseñar había saldo suficiente para abonar los importes reclamados. En el mes de Agosto de 2013, recibo una carta de Movistar en donde me informan que tengo una deuda pendiente con Telefónica Móviles España S.A. que asciende a 64’21 Euros detallándome el N° de teléfono Móvil ( F.F.F.), la fecha de factura y el importe de cada una de ella, ascendiendo a la reseñada suma de 64’21 Euros. Asimismo me requieren de pago y el modo en cómo puedo hacerlo efectivo, y con la advertencia de que en otro caso puedo ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial. Observamos por las fechas de la emisión de las facturas, que son la del mes inmediatamente anterior a la fecha de 18 de julio de 2013, y la segunda por los 18 días restantes del propio mes de julio, emitida en fecha 1 de agosto. Y también observamos que sobre dichas facturas la empresa no ha seguido el mismo régimen de cobro, de pasarlas al cobro teniéndolas domiciliadas en N° de Cuenta de la Entidad Rural Caja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Ante dicha advertencia, y ante el temor de ser incluido en un fichero de solvencia patrimonial, procedí a abonar dicho importe, importe que ingresé utilizando uno de los medios que la empresa me dice que puedo hacerlo, y este medio utilizado es el pago por medio de Oficinas de Correos informatizadas. Toda vez que, no podía arriesgarme a que apareciera mi nombre en un fichero de solvencia patrimonial, acababa de montar una empresa como autónomo y dependía del crédito bancario. Quiero poner de manifiesto, que en el recibo de pago realizado en la oficina de correos de 64’21 Euros, constan los siguientes datos: a).- Cobro de Deuda Telefónica: *********. b).- Identificador de Cobro: ***DNI.1. e).- Número de Teléfono: F.F.F.. d).- DNI E.E.E.. e).- Importe: 64’21€. f).- Pagado Correos Oficina ****** 22/08/2013 13:24. De estos hechos tengo que destacar el D.N.I. que consta es el de mi padre, que es el titular de la promoción Fusión, cuando fui a las oficinas de correos a abonar dicho importe, se introducía el dato del N° de Móvil y el dato del N° del D.N.I. del titular que soy yo, el más abajo firmante, y el programa de cobro de Movistar no lo aceptaba, debe ser que el programa ya no lo reconocía porque el móvil F.F.F. el programa lo había asociado con el N° de D.N.I. del titular de la promoción que es mi padre D.D.D., entonces se probó con el D.N.I. E.E.E., y el programa automáticamente lo acepto y se procedió a su pago. SEGUNDO.- Realizado el pago reclamado como ha quedado expuesto en el punto anterior y acreditado con el Documento número DOS, la mercantil Telefónica Móviles España S.A. sigue reclamándome la deuda, tanto de forma directa, como a través de sociedades de cobro interpuestas MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS, hecho que acredito con la documentación que adjunto. La empresa Telefónica Móviles España SA insta mi inclusión en la lista de morosos; concretamente en el fichero de morosos denominado ASNEF-EQUIFAX, servicios de información sobre solvencia y crédito S.L. y también incluido en EXPERIAN Bureau de Crédito S.A. entidad responsable del fichero BADEXCUG A día de hoy, fecha de firma de la presente denuncia, mis datos personales aparecen en los ficheros de insolvencia patrimonial. Hecho que acredito acompañando al presente escrito dos certificaciones emitidas por la entidad financiera BANKIA, por la que me deniegan una tarjeta de crédito solicitada por necesidades de mi negocio, por el hecho de aparecer en registros de morosidad, adjuntado pantallazo del registro de morosos. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 1).- La carta emitida por Movistar donde me reclaman el importe de 64’21 Euros por el impago de las dos facturas emitidas en fechas 1/7 y 1/8 de 2013, y señalo como documento número UNO. 2).- Certificación emitida por Correos, Sistema de Cobro de Recibos, donde consta el importe pagado de 64’21 Euros, y señalo como documento número DOS. 3).- Certificación emitida por Bankia de fecha 14/01/2014 y copia de pantallazo del registro de morosos EXPERIAN, y señalo como documento número TRES. 4).- Certificación emitida por Bankia de fecha 5/05/20 14 y señalo como documento número CUATRO. 5).- Facturas de Pago del Móvil F.F.F. de los meses Enero Febrero, Marzo y Mayo de 2013, y señalo como documentos números CINCO, SEIS SIETE y OCHO. 6).- Carta del Registro de Morosos de ASNEF-EQUIFAX de fecha 10/10/2013, y señalo como documento número NUEVE. 7).- Carta de Registro de Morosos de EXPERIAN-BADEXCUG de 10/10/2013, y señalo como documento número DIEZ. 8).- Copias de tres cartas emitidas por la empresa superpuesta MEDINACUADROS Y ASOCIADOS, y señalo como documentos números ONCE, DOCE y TRECE. 9).- Tres mensajes vía correo electrónico del Centro Gestión de Reclamaciones de Movistar referidos al tema expuesto del teléfono Móvil F.F.F., y señalo como documentos números CATORCE, QUINCE y DIECISÉIS. 10).- Sendos D.N.I. de D.D.D. y C.C.C., y señalo como documentos números DIECISIETE y DIECIOCHO respectivamente. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se inicia la fase de actuaciones previas por los Servicios de Inspección de esta Agencia. Se solicita información a Equifax, Badexcug y TME. Se concluyen dichas actuaciones con el informe de la Inspección de Datos: <<< --- Con fecha 7 de noviembre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de Telefónica Móviles España SAU, con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a la información relativa a la inclusión en ficheros de Solvencia: Los datos del denunciante fueron incluidos en ficheros de Solvencia como consecuencia del impago de las facturas de julio y agosto de 2013 por un importe total de 65,37€. Del pago del que la Compañía tiene constancia, es un pago realizado por cajero con fecha 7 de junio de 2012 por otro importe. Los datos del denunciante, causaron baja con fecha 31 de octubre de 2014, inmediatamente después de recibir el requerimiento efectuado por la Agencia. --- Con fecha 29 de diciembre de 2014 se recibe contestación a nuestra solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de información, por parte de Equifax Ibérica, con relación a la información obrante en sus ficheros relativa al denunciante y las inclusiones realizadas por Telefónica Móviles España SAU, con la que se adjunta la siguiente información: Respecto del fichero ASNEF: A fecha 26/12/2014, en que se realiza la consulta, no constan anotaciones de inclusión por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, asociadas al denunciante. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Consta una anotación de notificación de inclusión con fecha de emisión 10/10/2013, figurando como fecha de alta 08/10/2013, por un importe de 65,37€, a la dirección: A.A.A.). Respecto del fichero FOTOCLÍ: Consta una anotación de Baja de fecha 04/11/2014, relativa a la citada deuda, constando como Motivo de la Baja: “F. PURA”. --- Con fecha 2 de diciembre de 2014 se recibe contestación a nuestra solicitud de información, por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., con relación a la información obrante en sus ficheros relativa a la anotación por parte de TELEFÓNICA MÓVILES a nombre del denunciante, con la que se adjunta la siguiente información: Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 27/11/2014, en que se realiza la consulta, no constan anotaciones de inclusión por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, asociadas al denunciante. Respecto del fichero NOTIFICACIONES e HISTÓRICO DE ACTUALIZACIONES: Consta una anotación de notificación de inclusión con fecha de emisión 10/10/2013. Con Fecha de Alta 09/10/2013 y Fecha de Baja 05/11/2014 por un importe de 65,37€. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. CUARTO: Con fecha 01/06/15 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante solicita la personación en el procedimiento y TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción. Subsidiariamente solicita que la sanción se fije dentro de la escala de las leves, conforme al 45.5 de la LOPD, "dada la inexistencia de culpa, intencionalidad, de beneficio obtenido así como la regularización de la situación de forma diligente por parte de TME y apreciando en su caso que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción". SEXTO: Con fecha 29/06/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 SÉPTIMO: El 22/09/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, OCTAVO: La propuesta fue notificada (25/09/15) a denunciante y denunciada. Por escrito TME formulo alegaciones reiterando básicamente las del acuerdo de inicio y SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito se sirva adri’ütirIo y en virtud de las manifestaciones en él realizadas, acuerde dictar resoIucón por la que se declare la inexistencia de infracción alguna comeUda por mi mandante, absólviéndçla de todos los cargos, procediendo al archivo del expediente, y con carácter subsidiario, dada la inexistenclá . de. culpa, intencionaildad . de beneficio obtenido, lá regularización de la situación de forma diligente por parte de TME. y apreciando en su caso que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, así como el carácter desproporcionado de la sanción propqesta, se acuerde una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las clases de infraccioñes que • preceda en gravedad a la que se ha considerado en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la. Ley Orgáriióa 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. La persona denunciante tiene contratado con TME un servicio de telefonía móvil (F.F.F.) con domiciliación de pago de facturas en su cuenta bancaria de una entidad financiera. 2. Desde el día 18/07/13 su línea móvil está asociada a todos los efectos – incluida la facturación- al contrato "Movistar Fusión" firmado por su padre. 3. Las facturas del móvil emitidas a su nombre el. 01/07/13 (18 may a 17 jun) y 01/08/13 (18 jun a 17 jul) no son cargadas en su cuenta de domiciliación. 4. TME le envía por correo escrito sin fechar comunicándole el saldo pendiente (64,21 €) por esas dos facturas, para que lo page en el plazo de siete días. 5. El denunciante, por una de las modalidades de pago que le indican –Correos-, efectúa el pago el 22/08/13. Como en esa fecha la línea ya está incluida en el servicio "Movistar Fusión" contratado por su padre, se ve obligado a realizar el pago haciendo constar el número de DNI de su padre junto al número de móvil. 6. TME no advierte el pago y se lo reclama por escritos sin fechar por la empresa de recobros Medina-Cuadros y Asociados. Sin notificarle el requerimiento de pago previo le incluye el 08/10/13 en Asnef y Badexcug por el importe ya abonado. 7. El Centro de Gestión de Reclamaciones de Movistar, ante la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 09/01/14, por email de 23/01/14 le comunica que en relación con el teléfono F.F.F., sobre el que formula su reclamación sobre su inclusión, a esa fecha está excluido de las listas de impagos y no tiene deuda. Esto mismo se le reitera por email de 14/03/14 y 28/04/14. 8. Presenta denuncia en esta Agencia, que da traslado a TME el 22/10/14. TME cancela las anotaciones en Asnef y Badexcug el 04/11/14 y 05/11/14, respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante, cliente de TME, tiene domiciliado el pago de sus facturas en una cuenta bancaria a su nombre. Las últimas dos facturas a pesar de tener saldo en la cuenta no son cargadas en ella y poco después le reclaman el pago de su importe. El realiza el pago en el plazo que le dan y en uno de los establecimientos indicados en el escrito de reclamación. TME no detecta el ingreso y es incluido en los ficheros Asnef y Badexcug sin que se le haya notificado el requerimiento previo de pago. Ha de concluirse que ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda que no le era exigible, sin corresponder a la realidad contractual entre las partes. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  7. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, la imputada ha incluido los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug sin notificarle el requerimiento de pago previo y sin tener en cuenta que la deuda había sido saldada con anterioridad. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos de la persona denunciante en sus ficheros y en los ficheros de morosos sin corresponder con la realidad contractual entre las partes. Conducta que encuentra su tipificación en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: ---El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos desde julio de 2013 hasta la fecha, que continúan. Se halla acreditada la cancelación de las anotaciones en los ficheros de morosos, pero no ha sido acreditada la anulación de la deuda y la cancelación de los datos personales del denunciante en las bases de datos de TME ---La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. ---En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. ---El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros de morosos no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. ---La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. ---No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. ---Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a a Telefónica Móviles España SAU una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de dicha norma. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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