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PS-00308-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00308/2017 RESOLUCIÓN: R/02740/2017 En el procedimiento sancionador PS/00308/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MONEY EXCHANGE, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 1 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que MONEY EXCHANGE, S.A. (en adelante MONEY EXCHANGE) ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin habérselo comunicado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MONEY EXCHANGE, teniendo conocimiento de que: En relación a la dirección del envío del requerimiento de pago: El domicilio que figura en el sistema de información de la entidad es Calle A.A.A.. En relación al proceso de generación y ensobrado Los requerimientos de pago se realizan por correo electrónico a través del canal Ruralvía-Banca a distancia, servicio prestado por Rural Servicios Informáticos (RSI) con quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios. Los representantes de la entidad aportan copia impresa del buzón virtual Ruralvía en el que figuran requerimientos de pago de fechas 29/04/2016, 12/05/2016, 31/05/2016, 03/06/2016 y 14/06/2016. En todos ellos se le comunica que sus datos pueden ser facilitados a ficheros de solvencia patrimonial en caso de persistir el impago. En el CD aportado por RSI que contiene una tabla excell por mes del Buzón Virtual Ruralvía del reclamante se aprecia que no ha accedido al contenido de dichos mensajes. TERCERO: En fecha 15 de junio de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MONEY EXCHANGE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.2.de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.c del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 11 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de MONEY EXCHANGE, en el que se alega inexistencia de vulneración de la LOPD, dado que los requerimientos de pago se realizan por correo electrónico a través del canal Ruralvía-Banca a distancia, servicio prestado por Rural Servicios Informáticos (RSI) con quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios. Los representantes de la entidad aportan copia impresa del buzón virtual Ruralvía en el que figuran requerimientos de pago de fechas 29/04/2016, 12/05/2016, 31/05/2016, 03/06/2016 y 14/06/2016. En todos ellos se le comunica que sus datos pueden ser facilitados a ficheros de solvencia patrimonial en caso de persistir el impago. En el CD aportado por RSI que contiene una tabla excell por mes del Buzón Virtual Ruralvía del reclamante se aprecia que no ha accedido al contenido de dichos mensajes. QUINTO: En fecha 17 de julio de 2017 se inició un periodo de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesas, practicándose las siguiente: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, las actuaciones previas de inspección E/04990/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de MONEY EXCHANGE y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 9 de junio de 2017, así como las alegaciones MONEY CHANGE, de fecha 11 de julio, 24 de julio de 2017 y la diligencia de este Instructor de fecha 26 de julio de 2017, por el que se incorpora al procedimiento la documentación íntegra que forma parte del expediente de tutela de derechos TD 87/2017. SEXTO: Con fecha 4 de agosto de 2017 se inicia el trámite de Audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, poniendo de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concede un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar documentos estime de interés y se le notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes. SÉPTIMO: En fecha 12 de septiembre de 2017, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ordenar el ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad MONEY EXCHANGE, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 1 de julio de 2016 D. B.B.B. manifiesta a esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que MONEY EXCHANGE, S.A. (en adelante MONEY EXCHANGE) ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin habérselo comunicado (folios 1 al 10). SEGUNDO: Que MONEY EXCHANGE ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos, documentación en relación a que los requerimientos de pago se realizan por correo electrónico a través del canal Ruralvía-Banca a distancia, servicio prestado por Rural Servicios Informáticos (RSI) con quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios. Los representantes de la entidad aportan copia impresa del buzón virtual Ruralvía en el que figuran requerimientos de pago de fechas 29/04/2016, 12/05/2016, 31/05/2016, 03/06/2016 y 14/06/2016. En todos ellos se le comunica que sus datos pueden ser facilitados a ficheros de solvencia patrimonial en caso de persistir el impago. En el CD aportado por RSI que contiene una tabla excell por mes del Buzón Virtual Ruralvía del reclamante se aprecia que no ha accedido al contenido de dichos mensajes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a MONEY EXCHANGE, en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Por su parte el art. 44.3.
  2. c)de la misma Ley tipifica como infracción grave : "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. Asimismo, el acreedor deberá informar al deudor " en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  3. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" ( art. 39 Reglamento LOPD ). Sobre esta materia, viene reiterando la Audiencia Nacional (vgr. SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007;17 de febrero 2011, Rec. 177/2010;20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 11/07/2017 (con entrada en esta Agencia el día 11/07/2017) manifiesta lo siguiente: “Como consta en el expediente, el origen de la deuda del denunciante se halla en el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dos contratos, suscritos por el denunciante, suscritos por el denunciante en fecha 22 de julio de 2014: Contrato de Tarjeta de Crédito (folios 61 y siguientes del expediente) y Contrato Marco de Servicios de Pago y Apertura de Cuenta Personal (folios 72 y siguientes del expediente). La cláusula Vigésimo Tercera del primero de dichos contratos (folio 67) y la Vigésima del segundo (folio 78) establecen expresamentte que “los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 incumplimiento de obligaciones dinerarias en los casos legalmente previstos ” Por su parte, la cláusula 2.8 del Contrato Marco de Servicios de Pago y Apertura de Cuenta Personal (folio 74) dispone lo siguiente: “MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Los TITULARES facultan expresamente a la ENTIDAD para que toda comunicación individualizada que se les dirija se facilite según la forma de recepción de correspondencia establecida en este contrato de conformidad con la condición DECIMOOCTAVA y, en especial, a través del Servicio de Banca a Distancia de la Entidad, o la dirección de correo electrónico que cualquiera de los Titulares tengan comunicada por la ENTIDAD, considerándose recibida por todos los TITULARES sin otro requisito”. En los folios 81 y siguientes del expediente recogen el Contrato de Servicio Ruralvia Banca a Distancia, suscrito por el denunciante el 4 de agosto de 2014 y que regula la forma de realizar las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior. La cláusula Tercera de este contrato declara que su contenido es aplicable a todos los servicios que el interesado tenga suscrito con Money Exchange, salvo exclusión que haya sido expresamente comunicada por el cliente a la entidad (folio 82), no consta que el cliente haya comunicado dicha exclusión en ningún momento. Por su parte, la cláusula Sexta de dicho contrato dispone que “EL CLIENTE (a estos efectos, el denunciante) y la ENTIDAD (a estos efectos, Money Exchange) efectuarán los requerimientos, comunicaciones y notificaciones de cualquier clase” a través del Servicio de Banca a Distancia” En el expediente, consta que las comunicaciones efectuadas al denunciante en relación con los impagos existentes se efectuaron, precisamente, a través del buzón virtual de Rural Vía. Así, en los folios 56 a 60 figuran las notificaciones efectuadas, requiriéndole el pago en relación con las deudas existentes, siendo los requerimientos de fecha anterior a la inclusión de dato en el fichero de morosos e indicándose de forma expresa en ellos que, en caso de persistir en el impago, el dato podría ser comunicado a ficheros de morosos. La certificación de la tercera empresa provvedora del servicio de Naca a Distancia, Rural Vía Servicios, que obra en el expediente acredita la efectiva realización de dichas comunicaciones”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a examinar la documentación presentada de que MONEY EXCHANGE ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos, documentación en relación a que los requerimientos de pago se realizan por correo electrónico a través del canal Ruralvía-Banca a distancia, servicio prestado por Rural Servicios Informáticos (RSI) con quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios. Los representantes de la entidad aportan copia impresa del buzón virtual Ruralvía en el que figuran requerimientos de pago de fechas 29/04/2016, 12/05/2016, 31/05/2016, 03/06/2016 y 14/06/2016. En todos ellos se le comunica que sus datos pueden ser facilitados a ficheros de solvencia patrimonial en caso de persistir el impago. En el CD aportado por RSI que contiene una tabla excell por mes del Buzón C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Virtual Ruralvía del reclamante se aprecia que no ha accedido al contenido de dichos mensajes. Se hace preciso recordar a la parte denunciante que la existencia de una relación contractual con la entidad acreedora hace necesario que en todo momento la misma esté informada del domicilio real y efectivo de la misma o le proporcione una dirección efectiva a la que poder dirigir las comunicaciones entre ambas, de manera que no se puede exigir una responsabilidad en materia de LOPD a ésta si la diligencia desplegada por la parte deudora no es la mínima exigible en estos casos. De acuerdo con lo argumentado, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada- MONEY EXCHANGE ha acreditado en derecho el cumplimiento fehaciente del “requerimiento previo de pago”, motivo por el que se propone el ARCHIVO del presente procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00308/2017 abierto a la entidad MONEY EXCHANGE, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.2.de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.c del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica, SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MONEY EXCHANGE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.