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PS-00308-2022

1/8  Procedimiento Nº: EXP202102047 (PS/00308/2022). RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/07/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), contra la entidad J & K BUSSINES 2018 S.L. con CIF.: B95864401, (en adelante, “la parte reclamada”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), vigente en el momento de cometerse los hechos. En el escrito de reclamación se indica que, recibe llamadas comerciales procedentes del teléfono ***TELÉFONO.1, donde se identifican como agentes de Vodafone-One. Al escrito de reclamación se aporta la acreditación de figurar en Lista Robinson desde 13/07/17 y una factura, de fecha 20/06/21, del periodo comprendido entre el 15/04/21 y el 14/05/21. También aporta grabación de la llamada recibida donde se puede constatar el agente se identifica como “operador de la compañía Vodafone-Ono” e intenta entablar conversación con el reclamante para realizarle una propuesta comercial. SEGUNDO: Con fecha 06/09/21, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se envió escrito a la compañía Vodafone solicitando información con respecto a lo expuesto en la reclamación. TERCERO: Con fecha 29/09/21, se recibe escrito de contestación de la compañía Vodafone a la solicitud de información hecha, en el cual, entre otras, indica que: “Tras realizar las comprobaciones oportunas, hemos verificado que la línea telefónica del reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital. Asimismo, se encontraba incluido en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 15 de julio de 2021. Hemos comprobado si los números llamantes indicados en el requerimiento de información figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de la llamada que pone de manifiesto el reclamante en su reclamación con mi representada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En todo caso, queremos destacar que, desde Vodafone y como consecuencia del volumen que venimos recibiendo de reclamaciones por llamadas comerciales a potenciales clientes y, al verificar que en muchos casos, dichas llamadas no se han realizado como parte de campañas gestionadas directamente por Vodafone, hemos realizado un plan de medidas correctoras especialmente dirigidas a nuestros colaboradores y distribuidores que realizan campañas de captación de clientes para asegurar que éstos cumplen escrupulosamente con las instrucciones que Vodafone les facilita a la hora de prestar estos servicios. Con fecha 19 de noviembre de 2018 se envió un comunicado oficial a todos y cada uno de los distribuidores, proveedores y colaboradores que prestan servicios de captación de clientes en nombre de Vodafone recordándoles sus obligaciones mientras desempeñan estos servicios. Se adjunta como Documento número 1 copia de dicho comunicado. En concreto, como puede comprobarse, a través del mismo se les traslada la obligación de revisar todos sus procedimientos para asegurar que cumplen con las obligaciones de protección de datos que les corresponden cuando realizan labores de captación y que nuevamente se les facilita en el link incluido en el comunicado. El texto completo accesible desde tal link se aporta como Documento número 2. Asimismo, se está trabajando en mejorar la experiencia de nuestros potenciales clientes que quieren comunicarnos su voluntad de no recibir más comunicaciones comerciales de nuestra parte. Hasta la fecha, en todas las leyendas se recogía la cuenta de correo protecciondatos@vodafone.com para que ellos se pusieran en contacto con nosotros. Ahora desde el día 21/11/18 se está incluyendo en todas las leyendas un link con el texto “No+Publi: darbaja.es” que si el usuario pincha le lleva directamente a una pantalla donde puede completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que considere. Se adjunta como Documento número 3, copia de dicha pantalla Por otro lado, se ha creado una única base de datos con el listado de números de teléfono que cada colaborador, distribuidor o proveedor dedicado a labores de captación utiliza en el desempeño de estos servicios, con el fin de poder identificar quien es el responsable de dichas llamadas. Adjuntamos como Documento número 4 el comunicado enviado a nuestros colaboradores “door to door” reiterándoles sus obligaciones de protección de datos y privacidad e instándoles a revisar sus procesos de tratamiento de datos a nombre de Vodafone Tal y como se informó durante el procedimiento de investigación E/01615/2019 y el PS/00059/2020 Vodafone cuenta con un sistema de enrutamiento que se ha ido diseñando e implantado de forma gradual en todos los procesos de comercialización en los que se trabaja con colaboradores que usan sus propias bases de datos, con el fin de reducir el riesgo de realización de acciones comerciales no deseadas. El sistema en cuestión cruza los números incluidos en la lista de ADigital, los incluidos en la lista Robinson interna”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 08/10/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, obteniendo los siguientes resultados: a). – Según comunica la compañía Jazz Telecom a esta Agencia, la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 desde donde el reclamante denuncia haber recibido la llamada comercial en nombre de Vodafone-Ono el 15/07/21 es el “reseller” de la mercantil RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L. con CIF B91817130, Avenida Apia Edificio Ágora D 44 C 0 5, CP 41016 - Sevilla. b).- Puestos en contacto con la compañía RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L., ésta manifiesta que, la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 estaba cedida a la entidad, UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. Almogia,14 Blq 5 Local 30 29007 Málaga y CIF B92635515, d).- Y la entidad UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. afirma que, en el sistema de numeración, el número de teléfono ***TELÉFONO.1 estaba asignado, en la fecha denunciada (15/07/21), a la entidad "J&K BUSSINES 2018, S.L." Basauri (Vizcaya) Kareaga Behekoa, nº15 Primero A. c).- Desde la Inspección de Datos de esta Agencia se ha requerido a J&K BUSSINES 2018, S.L que informase sobre las circunstancias de la referida llamada habiendo resultado ausente en los intentos de entrega del 19 y 20 de mayo de 2022. Tampoco fueron retirados de la oficina de correos los avisos que se dejaron en el buzón de la entidad. SEXTO: Con fecha 15/06/22, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se firma la incoación del procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo del artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, respecto de las llamadas telefónicas comerciales al reclamante a pesar de su oposición, imponiendo una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, el envío realizado a la entidad reclamada, el día 21/06/22, a través del servicio postal de correos, fue devuelto a destino con el mensaje de “ausente y no recogido del servicio de Lista”. Aunque la notificación se practicó válidamente, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 título informativo se reenvió el escrito de incoación de expediente mediante correo postal el 20/07/22, que fue nuevamente devuelto a destino, con fecha 05/08/22, con el mensaje de “ausente y no recogió del servicio de Lista”. SÉPTIMO: De acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP, con fecha 08/08/22, se procedió a efectuar la notificación de la incoación del expediente por medio de un anuncio publicado en tablón edictal del Boletín Oficial del Estado. Notificada la incoación del expediente a la entidad reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a fecha de hoy, no existe constancia en esta Agencia de la recepción de ningún tipo de escrito de alegaciones a la incoación del expediente. En este sentido, el artículo 64.2.
  2. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento, establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LGT atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución HECHOS PROBADOS. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditadas los siguientes hechos: Primero: Según se ha podido constatar el reclamante recibió una llamada comercial en su teléfono móvil procedente del teléfono ***TELÉFONO.1, para hacerle una oferta comercial. Para corroborar esta reclamación se aporta la acreditación de figurar en Lista Robinson desde 13/07/17 y la grabación de la llamada recibida donde se puede constatar el comercia se identifica como “operador de la compañía Vodafone-Ono” e intenta entablar conversación con el reclamante para realizarle una propuesta comercial. Segundo: Según comunica la compañía Jazz Telecom a esta Agencia, la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 desde donde el reclamante denuncia haber recibido la llamada comercial en nombre de Vodafone-Ono el 15/07/21 es el “reseller” de la mercantil RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L. con CIF B91817130. Tercero: Puestos en contacto con la compañía RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L., ésta manifiesta que, la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1 estaba cedida a la entidad, UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. que a su vez lo cedió a la entidad "J&K BUSSINES 2018, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 I- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL) es competente para resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II- Síntesis de los hechos acaecidos: Primero: En el escrito de reclamación presentado en esta Agencia, se manifiesta que, el 15/07/2 el reclamante recibió una llamada comercial en su teléfono móvil procedente del teléfono ***TELÉFONO.1, donde el interlocutor se identificó como agente de Vodafone-Ono para hacerle una oferta comercial. Al escrito de reclamación se aporta la grabación de la llamada recibida, donde se puede constatar el agente se identifica como “operador de la compañía VodafoneOno” e intenta entablar conversación con el reclamante para realizarle una propuesta comercial. Cuando el reclamante le indica que está inscrito en la “Lista Robinsón”, el operador cuelga la llamada. Segundo: Por su parte, desde la entidad Vodafone se manifiesta que, han constatado que el reclamante efectivamente consta en la lista Robinson oficial de ADigital y también en la lista Robinson interna de compañía. No obstante, han verificado que no consta en sus bases de datos de números asociados a los colaboradores que realizan las llamadas de captación de clientes en nombre de Vodafone, el número de teléfono desde donde realizaron la llamada comercial en su nombre, (***TELÉFONO.1). Tercero: Localizado, por parte de esta Agencia que el número de teléfono denunciado por el reclamante pertenece a la compañía J&K BUSSINES 2018, S.L. se intentó ponerse en contacto con esta entidad para requerirle información sobre los hechos, no siendo posible, pues los intentos de entrega del requerimiento resultaron infructuosos. III.- Sobre la infracción cometida por las llamadas telefónicas comerciales sin consentimiento de los interesados. Sobre los derechos de los usuarios respecto a las llamadas telefónicas con mensajes publicitarios que reciben, el artículo 48.1.
  5. b)de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), en vigor cuando sucedieron los hechos, señala lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  6. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. No obstante, como el citado artículo no configura explícitamente el derecho de oposición, deberemos acudir a las normas de protección de datos en las que sí se regula. Esto es, los artículos 21 RGPD, y 23 LOPDGDD respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Así tenemos como el artículo 21 RGPD establece, sobre el derecho de oposición a tratar los datos personales, que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  7. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. (…)”. Mientras que, el artículo 23.4 LOPDGDD, establece que: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente”. IV.- Tipificación y cuantificación de la infracción De todo lo anterior, se desprende que, la realización de llamadas comerciales al reclamante a pesar de su oposición constituye la vulneración de lo estipulado en el artículo 48.1.
  8. b)de la LGT, en vigor cuando sucedieron los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiéndose ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.
  9. d)de la citada LGT. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA PRIMERO: IMPONER a la entidad J & K BUSSINES 2018 S.L. con CIF.: B95864401, una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros) por la infracción del artículo 48.1.
  10. b)de la LGT en vigor cuando sucedieron los hechos, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, respecto de las llamadas telefónicas comerciales al reclamante a pesar de su oposición. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad J & K BUSSINES 2018 S.L. e informar del resultado a la parte reclamante. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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