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PS-00308-2025

1/24  Expediente N.º: EXP202508052 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GRUPO BONATEL SL (en adelante, GRUPO BONATEL), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202508052 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas, 06/10/2023 se notificó a esta Agencia una brecha de datos personales de GRUPO BONATEL SL, con NIF B96998406 (en adelante, GRUPO BONATEL). Los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: “Se ha recibido notificación de que la base de datos de la empresa ha sido encriptada y se pide la realización de un pago para evitar su publicación y comunicación pública.” Con fechas 07/11/2023 y 22/11/2023, GRUPO BONATEL presentó información adicional y documentación sobre el incidente. Asimismo, las empresas que se indican a continuación notificaron diferentes brechas de datos relacionadas con el mismo incidente: - GRUPO BONATEL BUSINESS S.L. (en adelante, GRUPO BONATEL). Fecha de notificación 22/09/2023, información adicional 7/11/2023. SINEDIE ADVISOR, S.L. (en adelante, SINEDIE). Fecha de notificación: 06/10/2023, información adicional 22/11/2023 SI DREAM’S PROJECTS, S.L. (en adelante, SI DREAMS). Fecha de notificación: 07/10/2023, información adicional 22/11/2023 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/24 - AGRUPACION EMPRESARIAL PLUS, S.L. (en adelante, AGRUPACIÓN). Fecha de notificación: 09/10/2023, información adicional 22/11/2023. Todas ellas pertenecen al GRUPO BONATEL. En la información adicional a la notificación de la brecha GRUPO BONATEL manifiesta los siguiente: (…) En relación con el hecho de que se comuniquen las brechas en distintos momentos, indica lo siguiente: “El 30 de septiembre de 2023, S2 Grupo facilita una primera versión de su informe en el que se indica que “(…). (…), a la vista de las conclusiones alcanzadas por Innotec, el resto de sociedades del grupo BONATEL realizan una comunicación a la AEPD de una brecha de seguridad. Se adjunta como documento 6 todas las comunicaciones de brecha de seguridad de SI DREAM’S, SINEDIE, GRUPO BONATEL y AGRUPACIÓ.” Asimismo, aporta la siguiente documentación: - Anexo Técnico de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones de la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, VODAFONE), con fecha 17/04/2019, en la que figura como cliente: GRUPO BONATEL S.L. - Informe forense elaborado por S2 GRUPO “Informe de incidente Bonatel”, con fecha 01/10/2023 - Informe de incidente elaborado por ENTELEGY INNOTEC, con fecha 19/10/2023 - 2ª versión Informe forense elaborado por S2 GRUPO, con fecha 19/10/2023 - Tres correos electrónicos enviados desde la dirección comunicacionbonatel@grupobonatel.com, con fecha 20/10/2023 en los que consta una comunicación del incidente a los afectados (con un total de 60 direcciones en copia oculta). - Documento con título “Carta informativa para el tratamiento de datos de carácter personal” para firma de los trabajadores, explicando el tratamiento de datos personales que realiza GRUPO BONATEL - Intercambio de correos con VODAFONE relativos al incidente SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha 14/12/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/24 artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Constan diferentes notificaciones de brecha de seguridad de datos personales relacionadas, para las siguientes entidades, que mantenían una relación empresarial:      BONATEL BUSINESS o Fecha de notificación: 22 de septiembre de 2023. o Fecha de detección: 20 de septiembre de 2023. o Número de afectados según notificación: 136. o Tipología de los datos según notificación: datos básicos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, nº de cuenta bancaria. GRUPO BONATEL o Fecha de notificación: 6 de octubre de 2023. o Fecha de detección: 6 de octubre de 2023. o Número de afectados según notificación: 641 o Tipología de los datos según notificación: datos básicos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. SINEDIE o Fecha de notificación: 6 de octubre de 2023. o Fecha de detección: 6 de octubre de 2023. o Número de afectados según notificación: 108. o Tipología de los datos según notificación: datos básicos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. SI DREAMS o Fecha de notificación: 7 de octubre de 2023. o Fecha de detección: 6 de octubre de 2023. o Número de afectados según notificación: 4. o Tipología de los datos según notificación: datos básicos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. AGRUPACIÓN o Fecha de notificación: 9 de octubre de 2023. o Fecha de detección: 9 de octubre de 2023. o Número de afectados según notificación: 87. o Tipología de los datos según notificación: datos básicos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. Inicialmente GRUPO BONATEL indicó que es la sociedad matriz del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles BONATEL BUSINESS, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/24 SINEDIE, SI DREAMS y AGRUPACIÓN, cuya actividad empresarial es la distribución en exclusiva de servicios de telefonía y telecomunicaciones de la compañía VODAFONE. Posteriormente ha matizado esta relación entre entidades indicando lo siguiente: “debemos corregir la descripción de la organización de las sociedades afectadas por la brecha de seguridad de datos personales, éstas no conforman un grupo empresarial. Sí existe entre GRUPO BONATEL, S.L.U y el resto de las sociedades afectadas un contrato de prestación de servicios”. Según se indica, en dichos contratos de prestación de servicios se establece que GRUPO BONATEL presta los servicios de soporte auxiliar (actividades de administración, cuentas y finanzas, recursos humanos, gestión fiscal específica y asesoramiento informático). En relación con la notificación de la brecha, todas las entidades han aportado descripciones análogas e informes similares, particularizando únicamente aquellos puntos donde se hacía mención expresa a la entidad notificante. En vista de los hechos e información aportada, se ha canalizado la interlocución a través de GRUPO BONATEL, como entidad responsable del entorno vulnerado y principal actor en las acciones realizadas. Se aporta copia de los siguientes contratos suscritos entre las cinco entidades:  “Contrato de prestación de servicios de contabilidad, gestión y administración en general de empresa”, con fecha 05/06/2019, en que figuran como partes GRUPO BONATEL como “prestadora” y BONATEL BUSINESS como “prestataria”. En la cláusula primera de dicho contrato figura como objeto la prestación de servicios de soporte de administración y gerencia. No se han aportado los contratos similares suscritos por GRUPO BONATEL con las otras empresas mencionadas.  “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscrito entre GRUPO BONATEL y BONATEL BUSINESS, en fecha 5 de julio de 2019. GRUPO BONATEL adopta el rol de encargado de tratamiento y BONATEL +BUSINESS el rol de responsable.  “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscrito entre GRUPO BONATEL y AGRUPACIÓN, en fecha 1 de enero de 2019. GRUPO BONATEL adopta el rol de encargado de tratamiento y AGRUPACIÓN el rol de responsable.  “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscrito entre GRUPO BONATEL y SINEDIE, en fecha 1 de septiembre de 2019. GRUPO BONATEL adopta el rol de encargado de tratamiento y SINEDIE el rol de responsable.  “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscrito entre GRUPO BONATEL y SI DREAMS, en fecha 1 de junio de 2021. GRUPO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/24 BONATEL adopta el rol de encargado de tratamiento y SI DREAMS el rol de responsable. En cuanto al contenido del “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscrito entre GRUPO BONATEL y BONATEL BUSINESS, figura la siguiente información, relevante para el presente procedimiento: II- Que GRUPO BONATEL ostenta la condición de encargado de tratamiento conforme determina el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y actuará según los términos descritos a continuación: A. Identificación de los Tratamiento de datos personales En virtud del presente documento, se habilita a GRUPO BONATEL para realizar los tratamientos de datos de carácter personal necesarios para prestar los servicios contratados en fecha 5 de junio de 2019. Siendo BONATEL BUSINESS el responsable del tratamiento. Para ello, BONATEL BUSINESS pone a disposición de GRUPO BONATEL los siguientes tipos de datos y categoría de interesados: Interesados – Categorías de datos Empleados Datos identificativos: Nombre y apellidos, correo electrónico, número de teléfono, número de DNI, número de la seguridad social, etc. Datos académicos: nivel de estudios Datos relativos al puesto de trabajo: Nomina, retenciones, etc. Datos financieros: Datos de transacciones, Datos bancarios (…) F, Medidas de seguridad GRUPO BONATEL se compromete a cumplir las medidas de seguridad, de carácter organizativo y técnico, que resulten apropiadas con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, los costes de aplicación, la naturaleza de los datos almacenados, el alcance del tratamiento, así como los riesgos a que estén expuestos y el impacto que esto pudiera tener sobre los derechos y libertades de las personas físicas, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, dando así cumplimiento a lo exigido por la normativa vigente. Por ello, GRUPO BONATEL deberá implementar mecanismo que: • Garanticen la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento. • Permitan restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida, en caso de incidente físico o técnico. • Permitan verificar, evaluar y valorar, de forma regular, la eficacia de las medidas técnicas y organizativas implantadas para garantizar la seguridad del tratamiento. • Permitan seudonimizar y cifrar los datos personales, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/24 El acuerdo contiene también referencias a las instrucciones del responsable del tratamiento, la posibilidad de subcontratación, asistencia del encargado al responsable en cuanto a los derechos de los interesados, notificación de brechas de seguridad, registro de tratamientos, evaluaciones de impacto y demostración del cumplimiento de obligaciones. En relación con el análisis de la brecha, en el informe de actuaciones previas de investigación se recoge lo siguiente: (…) Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos. (…) Causas que hicieron posible la brecha. (…) El volumen total de afectados sería de 976, siendo empleados y exempleados de las entidades. Se desglosa entre entidades de la siguiente manera:  GRUPO BONATEL: 641 afectados.  BONATEL BUSINESS: 136 afectados.  SI DREAMS: 4 afectados.  SINEDIE ADVISOR: 108 afectados.  AGRUPACIÓN: 87 afectados. La tipología de los datos comprometidos según manifestaciones es nombre, apellidos, DNI y datos de contacto como dirección postal, correo electrónico y número de teléfono (“únicamente afecta a los datos de los empleados y exempleados recientes, la tipología de datos afectados sólo son datos meramente identificativos, nombre y apellidos, correo electrónico, etc”). Por la información recabada, también podría haber información financiera que estuviera contenida en las nóminas y en otra documentación económica, si bien las entidades no han señalado ese dato como afectado más allá de la notificación inicial de BONATEL BUSINESS. Adicionalmente se manifiesta: “Cabe destacar que algunos de estos datos se encontraban protegidos porque eran archivos con acceso mediante contraseña, (hojas de cálculo, archivos comprimidos, pdf, etc)”. En relación con las medidas implantadas con anterioridad a la brecha, en el informe de actuaciones previas de investigación se recoge lo siguiente: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/24 Sobre los motivos por los que las medidas de seguridad implantadas no impidieron el incidente, en el informe de actuaciones previas de investigación se recoge lo siguiente: (…) En cuanto a las medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar incidentes como el sucedido, en el informe de actuaciones previas de investigación se recoge lo siguiente: (…) En el marco de las actuaciones previas de investigación se han aportado análisis de riesgo sobre la actividad afectada por la brecha, desglosada para los distintos responsables. El tratamiento en todos los casos se denomina “recursos humanos” y no se aprecia diferencia entre la información correspondiente a cada responsable. (…) CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad GRUPO BONATEL es una empresa constituida en el año 2000, y con un volumen de negocios de 5.876.753 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/24 El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de tres tratamientos de datos diferenciados: 1. Tratamiento de datos de trabajadores de GRUPO BONATEL En primer lugar, consta la realización de un tratamiento de datos personales por parte de GRUPO BONATEL, en relación con los datos personales de sus propios trabajadores, toda vez que se realiza, entre otros tratamientos, la recogida y utilización de los datos personales de sus trabajadores, en particular datos identificativos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/24 GRUPO BONATEL realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento de los datos de sus propios trabajadores, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, virtud del artículo 4.7 del RGPD. 2. Tratamiento de datos personales de trabajadores de BONATEL BUSINESS, SINEDIE, SI DREAMS y AGRUPACIÓN Consta asimismo un tratamiento de datos personales de trabajadores de las empresas BONATEL BUSINESS, SINEDIE, SI DREAMS y AGRUPACIÓN. Estas empresas realizan esta actividad, en relación con los datos personales de sus trabajadores, en condición de responsables del tratamiento, dado que son quienes determinan los fines y medios de tal actividad, virtud del artículo 4.7 del RGPD. GRUPO BONATEL realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta de los responsables del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD, como consta en los documentos con título “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales”, suscritos entre GRUPO BONATEL y cada una de las entidades citadas. 3. Tratamiento de datos personales de clientes de VODAFONE Por último, consta la realización de un tratamiento de datos personales de clientes de VODAFONE, toda vez que VODAFONE realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, entre ellos datos identificativos, documentales, de contacto, relativos a los servicios contratados y datos económicos o financieros de sus clientes. VODAFONE realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. GRUPO BONATEL realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, como distribuidor especializado de VODAFONE, dado que trata los datos personales por cuenta de los responsables del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad. Primer incumplimiento La letra
  2. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/24 En el presente caso, consta la producción de una brecha de datos personales. Conforme a la información de la que se dispone, incluida en la notificación a esta AEPD y obtenida en el marco de las actuaciones previas de investigación llevadas cabo, consta que el 20/09/2023 fue detectado un incorrecto funcionamiento de los sistemas de GRUPO BONATEL y, a continuación, la existencia de ficheros cifrados y notas de rescate en los servidores corporativos. Asimismo, constan evidencias de la publicación de los datos exfiltrados (…). En el incidente se comprometieron nombre, apellidos, DNI y datos de contacto como dirección postal, correo electrónico y número de teléfono de 641 afectados, empleados y exempleados de GRUPO BONATEL. De acuerdo con las evidencias recogidas en las actuaciones previas de investigación, pueden observarse claras deficiencias en las medidas de seguridad establecidas en los sistemas de GRUPO BONATEL, que se analizan a continuación. Habría evidencia de que se dejó activo un usuario genérico de la VPN (“Guest” o “invitado”) cuyas credenciales no habían sido actualizadas. Como prosigue el mismo informe, al atacante le bastó con un ataque de fuerza bruta para obtenerlas (un ataque de fuerza bruta utiliza el método de ensayo y error para adivinar la información de inicio de sesión, las claves de cifrado o encontrar una página web oculta. Los hackers estudian todas las combinaciones posibles con la esperanza de acertar). Este modo de ataque y obtención de credenciales revela, asimismo, que no se tenía establecido un número máximo de intentos de autenticación antes vetar el acceso. Lo que constituye una grave falta de una medida de seguridad. También habría evidencia de que el controlador del dominio era un equipo vulnerable. Se trata de un “equipo antiguo” que ni siquiera permite obtener evidencias, aunque, afirma el forense “existen múltiples vulnerabilidades conocidas mediante las cuales se puede explotar esa versión del sistema operativo”. Aparte de lo anterior, se habría puesto de manifiesto la insuficiencia de las medidas técnicas y organizativas adecuadas al riesgo, que han permitido que quedara vulnerada la confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento. De las medidas recomendadas o adoptadas tras la brecha de datos personales, se deducen importantes insuficiencias relacionadas con dicha pérdida de confidencialidad. En concreto, no consta que, de cara al acceso remoto a la red privada virtual (VPN) se establecieran mecanismos de acceso y autenticación más allá de la solicitud de usuario y contraseña, como podría ser el doble factor de autenticación (método que confirma que un usuario es quien dice ser combinando dos componentes diferentes de entre: 1) algo que saben; 2) algo que tienen; y 3) algo que son), que es el método más extendido en la actualidad para acceder a recursos remotos, VPN o cuentas de correo en la nube. Todos estos aspectos proporcionan suficientes evidencias para considerar que, en el momento en que se produjo la brecha, la parte reclamada no tenía implantadas medidas técnicas u organizativas apropiadas que garantizaran una seguridad adecuada de los datos personales de sus trabajadores, en cuyo tratamiento tenía la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/24 condición de responsable, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de («integridad y confidencialidad»). Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GRUPO BONATEL, por vulneración del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la primera infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por la primera infracción del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/24 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  9. a)a
  10. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  11. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  12. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  13. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  14. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  15. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  16. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  17. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  18. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  19. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  20. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  21. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  22. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  25. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  28. f)La afectación a los derechos de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/24
  29. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  30. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de GRUPO BONATEL de 5.876.753 euros en el año 2023. El importe máximo de la multa podría ascender a 235.070 euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): En el presente caso han quedado expuestos datos identificativos de 641 trabajadores. Se trata de un conjunto de datos personales cuya combinación puede suponer un riesgo para los afectados, por ejemplo de suplantación de identidad, además de una pérdida de control sobre sus datos, que han sido publicados. • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): se considera que concurre una grave negligencia teniendo en cuenta la naturaleza de la falta de medidas básicas de las que carecía: usuario genérico de la VPN activo sin credenciales actualizadas, ausencia de un máximo de intentos de autenticación, equipos obsoletos y ausencia de mecanismos de acceso y autenticación reforzados en el acceso remoto a la red privada virtual (VPN). • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD). Se han visto involucrados datos que pueden propiciar intentos de suplantación de identidad y la posibilidad de ejecutar acciones que supongan un perjuicio patrimonial para los afectados: nombre y apellidos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. En particular el número del DNI/NIE es un dato sensible, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tanto el DNI como el NIE son un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como, en el caso del primero, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/24 nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento especialmente sensible dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, De acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los “tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado”. Entre estos, señala, de manera expresa los números documentos de identidad. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD), en la medida en que la actividad de la empresa requiere un tratamiento continuo de los datos personales de sus trabajadores. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  31. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 10.000,00 euros. VII Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad. Segundo incumplimiento La letra
  32. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  33. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." Como se ha detallado en el Fundamento cuarto, en el presente caso, consta la producción de una brecha de datos personales. Conforme a la información de la que se dispone, incluida en la notificación a esta AEPD y obtenida en el marco de las actuaciones previas de investigación llevadas cabo, consta que el 20/09/2023 fue detectado un incorrecto funcionamiento de los sistemas de GRUPO BONATEL y, a continuación, la existencia de ficheros cifrados y notas de rescate en los servidores corporativos. Asimismo, constan evidencias de la publicación de los datos exfiltrados (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/24 En el incidente se comprometieron nombre, apellidos, DNI y datos de contacto como dirección postal, correo electrónico y número de teléfono de empleados y exempleados de las entidades investigadas, con esta distribución:  BONATEL BUSINESS: 136 afectados.  SI DREAMS: 4 afectados.  SINEDIE ADVISOR: 108 afectados.  AGRUPACIÓN: 87 afectados. De acuerdo con las evidencias recogidas en las actuaciones previas de investigación, pueden observarse claras deficiencias en las medidas de seguridad establecidas en los sistemas de GRUPO BONATEL, que se han analizado en el Fundamento cuarto y que habrían afectado también al tratamiento de datos personales de los trabajadores de las cuatro empresas citadas, de las que GRUPO BONATEL actuaba como encargado de tratamiento, así como a los clientes de Vodafone. Habría evidencia de que se dejó activo un usuario genérico de la VPN (“Guest” o “invitado”) cuyas credenciales no habían sido actualizadas. Como prosigue el mismo informe, al atacante le bastó con un ataque de fuerza bruta para obtenerlas (un ataque de fuerza bruta utiliza el método de ensayo y error para adivinar la información de inicio de sesión, las claves de cifrado o encontrar una página web oculta. Los hackers estudian todas las combinaciones posibles con la esperanza de acertar). Este modo de ataque y obtención de credenciales revela, asimismo, que no se tenía establecido un número máximo de intentos de autenticación antes vetar el acceso. Lo que constituye una grave falta de una medida de seguridad. También habría evidencia de que el controlador del dominio era un equipo vulnerable. Se trata de un “equipo antiguo” que ni siquiera permite obtener evidencias, aunque, afirma el forense “existen múltiples vulnerabilidades conocidas mediante las cuales se puede explotar esa versión del sistema operativo”. Aparte de lo anterior, se habría puesto de manifiesto la insuficiencia de las medidas técnicas y organizativas adecuadas al riesgo, que han permitido que quedara vulnerada la confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento. De las medidas recomendadas o adoptadas tras la brecha de datos personales, se deducen importantes insuficiencias relacionadas con dicha pérdida de confidencialidad. En concreto, no consta que, de cara al acceso remoto a la red privada virtual (VPN) se establecieran mecanismos de acceso y autenticación más allá de la solicitud de usuario y contraseña, como podría ser el doble factor de autenticación (método que confirma que un usuario es quien dice ser combinando dos componentes diferentes de entre: 1) algo que saben; 2) algo que tienen; y 3) algo que son), que es el método más extendido en la actualidad para acceder a recursos remotos, VPN o cuentas de correo en la nube. GRUPO BONATEL actuaba como encargado en el tratamiento de datos personales de trabajadores BONATEL BUSINESS, SI DREAMS, SINEDIE y AGRUPACIÓN, conforme a los acuerdos con título “Acuerdo para la regulación del tratamiento de datos personales” que tenía suscritos con cada una de esas empresas y que se han transcrito en los Hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/24 En el apartado “F” de esos acuerdos, se indica que F, Medidas de seguridad GRUPO BONATEL se compromete a cumplir las medidas de seguridad, de carácter organizativo y técnico, que resulten apropiadas con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, los costes de aplicación, la naturaleza de los datos almacenados, el alcance del tratamiento, así como los riesgos a que estén expuestos y el impacto que esto pudiera tener sobre los derechos y libertades de las personas físicas, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, dando así cumplimiento a lo exigido por la normativa vigente. Por ello, GRUPO BONATEL deberá implementar mecanismo que: • Garanticen la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento. • Permitan restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida, en caso de incidente físico o técnico. • Permitan verificar, evaluar y valorar, de forma regular, la eficacia de las medidas técnicas y organizativas implantadas para garantizar la seguridad del tratamiento. • Permitan seudonimizar y cifrar los datos personales, en su caso. Sin embargo, los aspectos que analizados anteriormente proporcionan suficientes evidencias para considerar que, en el momento en que se produjo la brecha, la parte reclamada no tenía implantadas medidas técnicas u organizativas apropiadas que garantizaran una seguridad adecuada de los datos personales de los trabajadores de las empresas incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de («integridad y confidencialidad»). Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GRUPO BONATEL BUSINESS, por vulneración del artículo 5.1.
  34. f)del RGPD transcrito anteriormente. VIII Tipificación de la segunda infracción del artículo 5.1.
  35. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  36. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/24 “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  37. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." IX Propuesta de sanción por la segunda infracción del artículo 5.1.
  38. f)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como del artículo 76 LOPDGDD, reproducidos en el Fundamento sexto de este acuerdo de inicio. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de GRUPO BONATEL de 5.876.753 euros en el año 2023. El importe máximo de la multa podría ascender a 235.070 euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): En el presente caso han quedado expuestos datos identificativos de 335 trabajadores de las cuatro empresas de las que GRUPO BONATEL era encargado. Se trata de un conjunto de datos personales cuya combinación puede suponer un riesgo para los afectados, por ejemplo de suplantación de identidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/24 • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): se considera que concurre una grave negligencia teniendo en cuenta la naturaleza de la falta de medidas básicas de las que carecía: usuario genérico de la VPN activo sin credenciales actualizadas, ausencia de un máximo de intentos de autenticación, equipos obsoletos y ausencia de mecanismos de acceso y autenticación reforzados en el acceso remoto a la red privada virtual (VPN). • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD). Se han visto involucrados datos que pueden propiciar intentos de suplantación de identidad y la posibilidad de ejecutar acciones que supongan un perjuicio patrimonial para los afectados: nombre y apellidos, datos de contacto, DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo. En particular el número del DNI/NIE es un dato sensible, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tanto el DNI como el NIE son un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como, en el caso del primero, la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento especialmente sensible dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, De acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los “tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado”. Entre estos, señala, de manera expresa los números documentos de identidad. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD), en la medida en que la actividad de la empresa requiere un tratamiento continuo de los datos personales de sus trabajadores. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  39. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 20.000,00 euros. X Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
  40. f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  41. d)del RGPD, según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/24 cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a GRUPO BONATEL para que, en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la aplicación efectiva de las medidas técnicas y organizativas adecuadas, tanto para garantizar el cumplimiento de los principios de integridad y confidencialidad, así como la implementación de las medidas de seguridad del tratamiento adecuadas a los riesgos. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/24 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GRUPO BONATEL SL, con NIF B96998406, por la presunta infracción de los siguientes artículos: - Infracción del artículo 5.1.
  42. f)del RGPD, en relación con los datos personales de sus propios trabajadores, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Infracción del artículo 5.1
  43. f)del RGPD, en relación con los datos personales de los trabajadores de las empresas para las que actuaba como encargado de tratamiento, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a S.S.S. y, como secretaria, a R.R.R., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  44. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de - Multa administrativa de 10.000 euros, por la infracción del artículo 5.1.
  45. f)del RGPD, en relación con los datos personales de sus propios trabajadores. Multa administrativa de 20.000 euros, por la infracción del artículo 5.1.
  46. f)del RGPD, en relación con los datos personales de los trabajadores de las empresas para las que actuaba como encargado de tratamiento. Todo ello hace un total de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GRUPO BONATEL SL, con NIF B96998406, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/24 la sanción quedaría establecida en 24.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000,00 euros o 18.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-110425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 26 de junio de 2025, GRUPO BONATEL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/24 TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  47. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/24 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 18.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, GRUPO BONATEL ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 30.000,00 euros. Tras haber procedido GRUPO BONATEL SL al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 18.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/24 La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202508052, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a GRUPO BONATEL SL para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO BONATEL SL. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  48. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  49. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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