1/10 Procedimiento Nº PS/00309/2015 RESOLUCIÓN: R/02945/2015 En el procedimiento sancionador PS/00309/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.., vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26/06/2014 y de 04/11/2014, tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sendos escritos remitidos por E.E.E. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. (en adelante BANCO POPULAR) manifestando lo siguiente: Que con fecha de 28/09/2010, el denunciante recibe escrito, mediante burofax, en el que le informan “A los efectos del art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le notificamos en calidad de fiador solidario de la póliza de préstamo nº D.D.D., suscrito el 8 de febrero de 2005, con el Banco Popular, que la citada póliza presenta un saldo deudor de 4.987,81€ al día 22 de septiembre de 2010 (…). Se aporta copia de la Póliza de Préstamo nº D.D.D., suscrita con el Banco de Crédito Balear (en la actualidad BANCO POPULAR), el día 08/02/2005, en la que el denunciante figura como avalista. Que con fecha de 14/03/2011, se efectúa Requerimiento Procedimiento Monitorio 223/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, de Banco Popular contra el denunciante y un tercero. Que con fecha de 26/04/2011, constan Diligencias Preliminares 207/2011, en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, a instancia del denunciante contra BANCO POPULAR. Que BANCO POPULAR con fecha de 07/11/2011, certifica lo siguiente: Que ha recibido del denunciante, con DNI F.F.F., la cantidad de 3.000.- €, pago realizado en su condición de avalista del préstamo personal nº D.D.D. de fecha 0802-2005 por importe de 30.000 Euros suscrito entre (…). Que con dicho pago libera al mencionado señor de toda responsabilidad como consecuencia de la mencionada operación, sin que tenga nada más que reclamar a dicho titular como consecuencia de la misma, quedando en libertad de reclamar la cantidad pendiente al resto de los obligados en virtud de la citada póliza de préstamo. Que con fecha de 30/07/2012, el denunciante interpuso demanda contra la entidad denunciada, procedimiento ordinario J.J.J., seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2, respecto del cual está previsto juicio para la fecha de 09/09/2014, según consta en la Diligencia de Ordenación, de fecha 3 de abril de 2014. En dicha demanda se discuten diversos aspectos de algunas cláusulas contractuales. Que, con fecha de 16/03/2013, la compañía Lindorff Contact Center, S.L.U da respuesta a la reclamación formulada por el denunciante en el sentido de que: Una vez examinada su petición, y la documentación obrante en nuestros ficheros, hemos estimado su solicitud, y le certificamos que reconocemos la inexistencia de deuda en relación al crédito de referencia: ******* de Banco Popular y por tanto procedemos a cancelar los datos de carácter personal en nuestros ficheros y nos abstenemos de su cesión a ficheros de solvencia patrimonial. Que recibe notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero denominado BADEXCUG, con fecha de 23/03/2014 Y 10/06/2014, a petición del BANCO POPULAR, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 por una supuesta deuda de 2.155,77€, si bien existe un procedimiento judicial en el que se están discutiendo, entre otras temas, importes referentes al préstamo hipotecario se adjunta dicho escrito. Que la entidad denunciada, sin cursar requerimiento de pago con carácter previo, y respecto de un importe que no existe deuda alguna y que, además existe un procedimiento judicial en vigor que puede arrojar saldo a su favor, le ha incluido en el fichero de solvencia patrimonial. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO POPULAR y a Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), teniendo conocimiento de que: 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía EXPERIAN, con fecha de 26/09/2014, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no constan incidencias asociadas al NIF del denunciante informadas por BANCO POPULAR. Sin embargo, han sido dadas de baja cuatro incidencias informadas por la entidad BANCO POPULAR en las siguientes fechas: Con fecha de alta el 27/10/2013 y de baja el 10/11/2013, por proceso automático de actualización semanal de datos. Con fecha de alta el 23/03/2014 y de baja el 02/05/2014, consecuencia del derecho de cancelación por parte del afectado. Con fecha de alta el 08/06/2014 y de baja el 25/06/2014, consecuencia del derecho de cancelación por parte del afectado. Con fecha de alta el 27/07/2014 y de baja el 21/09/2014, por proceso automático de actualización semanal de datos. El afectado ha ejercido los derechos ARCO en cinco ocasiones constando en la entidad los expedientes al respecto. 2. CON RESPECTO DEL BANCO POPULAR: De la información y de la documentación remitida por la entidad financiera, con fecha de 29/09/2014, en relación con la deuda asociada al denunciante se desprende lo siguiente: El motivo de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG fue el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario n° K.K.K., con fecha 25/01/2002, en el que el denunciante interviene como titular, habiéndose cursado el alta, en fecha 23 de marzo de 2014, una vez que el titular había sido requerido de pago. Las cuotas vencidas e impagadas del crédito hipotecario H.H.H. se detallan a continuación: - Cuota de fecha 4-12-2013, por importe de 495,82 euros - Cuota de fecha 4-01-2014, por importe de 825,64 euros - Cuota de fecha 4-02-2014, por importe de 834,31 euros Los “diez” requerimientos previos de pago remitidos al denunciante, entre el día 24/06/2013 y el 24/02/2014, del crédito hipotecario H.H.H. se adjuntan, en los que se le informa de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de comunicación de sus datos a los ficheros sobre incumplimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 obligaciones dinerarias, en el caso de no hacer frente al pago de la deuda, todo ello, en cumplimiento de lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre de 2007, que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Dichas cartas no les constan como devueltas a su origen según el Registro Informático en el que se contemplan las devoluciones de correspondencia de los clientes. Que con fecha de 30/07/2012, el denunciante interpuso demanda declarativa de nulidad y de reclamación de cantidad contra la entidad BANCO POPULAR ante el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en relación con acciones de nulidad o improcedencia respecto de algunas de las cláusulas contractuales que integran los contratos (…). Entre otros del préstamo suscrito de fecha 25 de enero de 2002. Que con fecha de 04/10/2012 se notificó al BANCO POPULAR la admisión a trámite de la demanda, Procedimiento Ordinario J.J.J., Juzgado de lo Mercantil 2. Que con fecha de 02/04/2014, Procedimiento Ordinario J.J.J., se dicta AUTO sobre la cláusula suelo y con fecha 3 de abril de 2014, Diligencia de Ordenación mediante la que se señala para que tenga lugar la celebración del juicio el próximo día nueve de septiembre de 2014. Con fecha 17/09/2014, y habiendo el denunciante saldado la deuda derivada del contrato de préstamo hipotecario, BANCO POPULAR procedió a la cancelación del referido contrato, así como a cursar la baja de la información comunicada al fichero BADEXCUG. TERCERO: Con fecha 01/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO POPULAR por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de BANCO POPULAR mediante e-mail de 10/06/2015 solicito tomar vista del expediente y copia de los documentos que integraban el mismo, circunstancia atendida según diligencia de 11/06/2015. La representación de BANCO POPULAR mediante escrito de 15/06/2015 solicito ampliación del plazo para alegaciones, que fue concedido mediante escrito del instructor de 19/06/2015. La representación de BANCO POPULAR mediante escrito de 02/07/2015, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: inexistencia de la infracción del artículo 4.3 puesto que la deuda informada al fichero era cierta, vencida y exigible, habiéndose requerido previamente de pago y el archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 09/07/2015, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04849/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BANCO POPULAR y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fecha 21/07/2015 el denunciante dió respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 28/09/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a BANCO POPULAR por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de BANCO POPULAR el 21/10/2015 presentó escrito de alegaciones formulando y reiterando la existencia y exactitud de la deuda, habiendo sido requerida por lo que no existe infracción del artículos 4.3 de la LOPD; la certeza de la deuda; subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 y archivo del expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 26/06/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado en el que denuncia a BANCO POPULAR consecuencia de la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero BADEXCUG por una deuda que no era cierta, sin haber efectuado el requerimiento previo de pago (folios 1 a 9). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº I.I.I.E (folios 49 y 50). TERCERO. BANCO POPULAR y el denunciante suscribieron el 25/01/2002 ante el notario de Mallorca D. R.R.R. a préstamo con garantía hipotecaria nº C.C.C. (folios 458 y ss). En el año 2012 la representación letrada del denunciante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, impugnando clausulas insertas en el préstamo como la cláusula suelo, cláusula de redondeo, etc., que fue admitida a trámite dando lugar al Procedimiento Ordinario J.J.J. y notificada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 a BANCO POPULAR el 04/10/2012 (folios 75 y ss). Procedimiento que en virtud de Auto de 09/09/2014 fue apreciada de oficio excepción de litispendencia, suspendiéndose el procedimiento en tanto no se resuelva procedimiento juicio ordinario nº 470/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid (folio 253). CUARTO. En fecha 21/12/2012, EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero constan cuatro incidencias asociadas al identificador I.I.I. correspondiente al denunciante, informadas por BANCO POPULAR, por operación préstamos hipotecarios ( C.C.C.), constando como fechas de alta y baja respectivamente 27/10/2013-10/11/2013, por un importe de 2.604,58 euros y 23/03/2014-02/05/2014, 08/06/2014-25/06/2014 y 27/07/2014-21/09/2014, por un importe impagado e 2.155,77 euros (folios 256, 257 y 264). Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección C/ A.A.A.) (folio 263). QUINTO. El denunciante, en fechas 22/01/2014, 24/04/2014 y 25/06/2014 se dirigió al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 responsable del fichero BADEXCUG ejercitando los derechos de acceso y cancelación de sus datos de carácter personal en el citado fichero, quien respondía el 22/01/2014 en relación con el derecho de acceso que tras realizar las comprobaciones pertinentes señalaba que no existían operaciones impagadas y el 02/05/2014 y el 25/06/2014 en relación con el derecho de cancelación que se había procedido a la cancelación de la operación nº C.C.C. informada por BANCO POPULAR. Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por las entidades adheridas: BANCO POPULAR, BBVA, ING Direct y BANCO SABADELL(folio 274, 313 y 334). SEXTO. Consta que EOS CARI Recoveries, SLU, en fechas 23/09/2013 y 23/01/2014 remitió al denunciante por cuenta de BANCO POPULAR requerimientos de pago de deuda por importes de 1.783,64 euros y 2052,28 euros respectivamente, así como los correspondientes intereses, gastos y comisión por reclamación de posiciones deudoras, detallando las operaciones pendientes de pago: 04/07/2013 04/08/2013 04/09/2013 y 04/11/2013 04/12/2013 04/01/2014 131,92 euros 830,85 euros 820,87 euros 404,14 euros 822,50 euros 825,64 euros Y se le conminaba a su pago pues en caso contrario informarían sus datos a ficheros de morosidad (folio 67 y 68). SEPTIMO. El denunciante se dirigió a la citada empresa el 21/10/2013 y 09/02/2014 (folios 535 y 539), manifestando que era falso que no estuviera al corriente en todos sus pagos, adjuntándole los recibos realizados el día 4 de cada mes de las operaciones reclamadas; también ejercitaba el ejercicio del derecho de cancelación, oposición, acceso y rectificación de sus datos personales, siendo trasladada al responsable del fichero, BANCO POPULAR, a fin de que atendiera dicha solicitud (folio 22). BANCO POPULAR le contestaba el 20/02/2014 que no podían “atender su petición toda vez que el préstamo hipotecario nº G.G.G. del cual Vd. es titular tiene, a fecha de hoy, un saldo impagado de 2.155,77 euros (folio 23). OCTAVO. Constan copias de Entregas de Efectivo efectuadas por el denunciante desde mayo de 2012 a febrero de 2014 (22 recibos), en concepto de pago hipoteca correspondiente a cada uno de dichos meses, a favor de BANCO POPULAR, debidamente autenticadas y validadas (folios 43 a 48, 280 a 286). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal establece en su artículo 4, referente a la “calidad de los datos”, “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, reglamento que entró en vigor el 19 de abril de 2008, se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en el artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto sin aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Los artículos 41.1 y 43.1 del R.D. 1720/2007 disponen, respectivamente: “1. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto…..”. “ 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. El requisito que el artículo 38.1.a, del RD 1720/2007 estable para poder incluir datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a saber, la certeza de la deuda, es una manifestación del principio de calidad de los datos que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Por tanto, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, únicamente, cuando la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, (en lo sucesivo STS), que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En el Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia citada de 15 de julio de 2010 que examina y valora la impugnación del citado precepto, se concretan los términos de la controversia planteada en relación a éste. Así, manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc., el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. El Tribunal Supremo contesta en la Sentencia a esta pregunta, y expone que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. El tenor literal de los fragmentos procedentes de la STS de 15 de julio de 2010 que hemos reproducido muestra, por una parte, que la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007 es lo que justifica su anulación, y por otra, que el Tribunal estima que la exigencia del artículo 38.1.
- a)del RLOPD de que la deuda sea “cierta”, -adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible- es ajustada a Derecho y es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que reconoce el artículo 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999. Se concluye de las reflexiones precedentes que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide calificar la deuda como “cierta” hasta que recaiga resolución firme, y, por tanto, impide su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el presente caso, como consta en los hechos probados el denunciante y BANCO POPULAR suscribieron en el año 2002 préstamo con garantía hipotecaria nº C.C.C.. La representación letrada del denunciante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, impugnando determinadas clausulas incluidas en el citado contrato de préstamo, siendo admitida a trámite y dando lugar al procedimiento J.J.J., que en virtud de Auto de 09/09/2014 seria apreciada excepción de litispendencia, suspendiéndose el procedimiento en tanto no se resolviera procedimiento nº 470/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid. Ahora bien, el denunciante en su demanda frente a BANCO POPULAR no cuestiona la certeza o existencia de la deuda, sino que a través de la misma se ejercitan un total de cinco acciones que traen causa la posición adoptada por la entidad para con su clientela: la improcedencia o nulidad de cláusulas que integran el contrato suscrito: cláusula suelo, redondeo de tipo de interés y de gastos, restitución de cantidades incorrectamente abonadas, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este punto se hace necesario indicar que la Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles como las relativas a la validez civil o mercantil de los contratos, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de las cláusulas contractuales, etc. Su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal. Es por ello, que un pronunciamiento sobre la legitimidad de una deuda particular y determinada relacionada o que verse sobre la correcta interpretación de las cláusulas del contrato suscrito, quedan fuera del ámbito competencial atribuido a este organismo. No obstante en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una vulneración de la normativa sectorial de protección de datos; para el caso presente, si se han cumplido los requisitos establecidos en relación con la inclusión de datos personales en el fichero de morosidad. En este sentido y en relación con el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, hay que tener en cuenta el criterio fijado por la Audiencia Nacional, entre otras, en su sentencia de 3 de julio de 2007, donde establece que “otra cosa es que para ejercer su competencia haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”, y añade “si el principio de calidad del dato recogido en la LOPD exige que los datos tratados por un tercero referidos a una persona sean exactos y veraces, la Administración encargada específicamente de hacer cumplir esta normativa, a los solos efectos de considerar cumplido o infringido este principio puede hacer una valoración de exactitud y veracidad de un determinado dato, en este caso de la certeza de una deuda, sin que ello signifique un apartamiento de sus normas de competencia.” Así, en cuanto a la existencia de la deuda, BANCO POPULAR manifestó que la deuda informada al fichero tenía su origen en los impagos de las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a diciembre 2013 y enero y febrero de 2014. Ahora bien, es cierto que el denunciante efectuó entregas de efectivo a favor del banco por los importes relativos a cada una de las citadas cuotas y en los que se hacía constar expresamente que debían aplicarse al pago de la hipoteca correspondiente a los citados meses, estando autenticados y verificados por el banco. Sin embargo, no es menos cierto que BANCO POPULAR aporta impresiones de pantalla de las que se desprende la existencia de incumplimientos en las obligaciones de pago a sus respectivos vencimientos por lo que los ingresos realizados por el denunciante resultaron insuficientes para hacer frente a la deuda pendiente, siendo aplicados por la entidad a dicha deuda. Además, la aplicación realizada resulta de conformidad con la Circular 4/2004 del Banco de España puesto que el incumplimiento de los pagos trascurridos tres meses desde su vencimiento obligaría a contabilizar la deuda total, vencida o no, como morosa. A mayor abundamiento, BANCO POPULAR señala que el denunciante saldó la deuda derivada del citado contrato de préstamo, por lo que el 17/09/2014 procedió a la cancelación de los datos del fichero, lo que implicaría un cierto reconocimiento implícito de la misma. Por último, en cuanto al requerimiento previo de pago, imprescindible para la posterior comunicación al fichero de los datos del denunciante y que este niega se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 hubieran llevado a cabo, consta la existencia de los mismos. EOS CARI Recoveries, SLU, empresa dedicada al recobro de deudas remitió el 23/09/2013 y 23/01/2014 al denunciante por cuenta de BANCO POPULAR requerimientos de deuda por importes de 1.783,64 euros y 2052,28 euros intimándole a su pago pues en caso contrario informarían sus datos a ficheros de morosidad. Ante esto, el propio denunciante se dirigió a la citada empresa el 21/10/2013 y 09/02/2014, seguidamente a la recepción de aquellos manifestando que era falso que no estuviera al corriente en todos sus pagos. En consecuencia, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, a resolver del modo más favorable para el denunciado, procede el archivo de las presentes actuaciones al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, puesto que los hechos probados en el actual procedimiento no demuestran con la certeza necesaria indicios para imputar la infracción del artículo 4.3 de la LOPD a BANCO POPULAR Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a S.A.., y a E.E.E.. BANCO POPULAR ESPAÑOL, TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es