1/14 Procedimiento PS/00309/2016 RESOLUCIÓN: R/03045/2016 En el procedimiento sancionador PS/00309/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de entrada 22/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A. por el que denuncia a Telefónica de España SAU (TE) porque le reclamaron las cuotas impagadas entre noviembre
(2015)de dos líneas (fijo ***TEL.1 y móvil ***TEL.2), sin que las hubiera contratado. Presentó denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila). Más tarde le incluyen en ficheros de morosos. La denunciante aporta copia de los siguientes documentos: a. Notificaciones de inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug en dónde se constata como entidad informante: Telefónica Móviles España SAU (TME) b. Denuncia presentada ante la Policía Nacional, de su remisión al juzgado de guardia e informe del estado de las investigaciones del equipo de Policía Judicial de Arévalo, en relación con el juicio de falta número 121/2015 abierto con motivo de la denuncia. c. Facturas emitidas a nombre de la denunciante por TE, correspondientes a la línea ***TEL.1 domicilio en ***LOCALIDAD.1 y con fechas de 25 de diciembre de 2014 y 25 de enero, febrero y marzo de 2015. d. Facturas emitidas a nombre de la denunciante por TME, correspondientes a la línea ***TEL.2 domicilio en Castilblanco y con fechas de 1 de enero, febrero, marzo y abril de 2015. e. Albarán de entrega en ***LOCALIDAD.1 a nombre de la denunciante. f. Boletín de actuación de empresa de servicios de instalación en domicilio en provincia de Madrid a nombre de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Asnef Equifax y TE, teniendo conocimiento de que: <<< 1 --- Con fecha 21 de septiembre de 2015 se solicita a Equifax Ibérica, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida el 28 de septiembre de 2015 se desprende lo siguiente: -Respecto del fichero Asnef: Consta una incidencia informada por TME con fecha de alta 1 de junio de 2015, fecha de última actualización 18 de septiembre de 2015, por vencimientos impagados primero y último de enero a abril de 2015 y por un importe de 128,02 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 -Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de la denunciante, con fecha de emisión 2 de junio de 2015, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 128,02 euros y siendo la entidad informante TME. -Respecto del fichero de BAJAS: No constan bajas. 2 --- Con fecha 21 de septiembre de 2015 se solicita a TE información sobre los hechos denunciados y el 13 de enero de 2016 la representante legal de TE y TME en cuestiones relativas a la protección de datos personales responde en nombre de ambas entidades. De su respuesta se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACIÓN. Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: -Consta el alta de la línea ***TEL.1 a nombre de la denunciante con fecha de alta 12 de noviembre de 2014 y fecha de baja 29 de abril de 2015. -Consta el alta de la línea ***TEL.2 a nombre de la denunciante con fecha de alta 12 de noviembre de 2014 y fecha de baja 27 de mayo de 2015. Ambas líneas fueron contratadas como un producto denominado “movistar fusión” y fueron dadas de baja por falta de pago. La venta se formalizó a través de teléfono. No aportan copia del contrato suscrito. Se aporta copia de la grabación de la conversación telefónica mediante la que se contratan los servicios. En la grabación, quien se identifica como la denunciante con nombre, apellidos y NIF, facilita una cuenta corriente de cargo para la contratación de la tarifa “movistar fusión televisión-futbol” que incluye servicios de telefonía fija y móvil de acceso a Internet a través de ADSL. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan un listado de los mismos mantenidos entre el 9 de noviembre de 2014 y el 22 de abril de 2015, pero ninguno de los contactos parece corresponder con una reclamación sino que parecen relacionados con la contratación de servicios. EXPEDIENTE EN PAPEL: Aportan copia impresa del registro del sistema de información que gestiona la única reclamación por la denunciante. La reclamación consta como recibida el 10 de abril de 2015 y resuelta el 7 de mayo de 2015 en relación con el alta de una línea de telefonía no reconocida, aunque sí reconoce el alta de una línea móvil que fue estimada. La reclamación impugnaba un importe de 624,46 euros y se resolvió con la bonificación de 692,14 euros. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS. Se emiten 4 facturas para cada línea, las aportadas por la denunciante que constan en los puntos c y d de los antecedentes sin que MOVISTAR ni TELEFÓNICA indiquen cuales son las que están pendientes de pago. A fecha del escrito no consta deuda a nombre de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Respecto de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF y del requerimiento de pago de la deuda como paso previo a su inclusión en los ficheros citados, la entidad manifiesta: Los datos de la denunciante no se han incluido en ningún fichero en relación con la deuda de la línea ***TEL.1. Los datos de la denunciante fueron incluidos por TME en ASNEF con motivo de una deuda vinculada a la línea ***TEL.2. >>> TERCERO: Con fecha 7 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45 apartado 2º de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad TME mediante escrito de fecha 29/07/2016 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “Que la línea ***TEL.2 ha figurado a nombre de A.A.A. desde el 12/11/14 hasta el 27/05/2014 (baja por falta de pago). En los contactos mantenidos con mi representad en ningún momento afirma que la línea ***TEL.2 no es de su titularidad. El único conocimiento por parte de Telefónica Móviles España de la reclamación de la afectada respecto a la línea ***TEL.2 se produce con la entrada del expediente E/5251/2015 el 24 de septiembre de 2015. Respecto a la presunta infracción del art. 4.3 LOPD, manifestar nuestra total disconformidad con la calificación jurídica que se realiza respecto a que los hechos podrían suponer una infracción tipificada como grave en el art. 44.3
- c)de la LOPD (…). Recordamos a esta Agencia que los datos eran exactos y puestos al día, ya que ha quedado acreditado que se corresponden con los facilitados por Dª A.A.A. en el momento del alta de la línea, correspondiendo el domicilio con el informado en la citada línea. Ausencia de culpabilidad. La culpabilidad debe de estar presente, según la doctrina jurisprudencial que eleva ese subjetivo a requisito esencial en todo sistema sancionador (Sentencia de 4 y 5 de octubre de 1982 y 13 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987). Centrándonos en el deber de diligencia exigible a mi representada, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la LOPD por presunta infracción del art. 4.3 LOPD, debemos indicar que mi representada actuó con apariencia de legitimidad (factura pagada, mismo domicilio, no ha habido reclamación en relación con la línea ***TEL.2) hasta que se recibió el Expediente E/5251/2015, momento en el que se procedió a la exclusión de los datos de la Sra. A.A.A. de los ficheros de solvencia, así como a la anulación de la deuda pendiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 LOPD. Consideramos aplicable la reducción de la cuantía prevista en el artículo 45 LOPD por cuanto: -No ha existido beneficio alguno de mi representada. -No ha existido intencionalidad por parte de mi representada. Telefónica actuó rápidamente cuando tuvo conocimiento de los hechos, en el momento en que tuvo entrada en Telefónica el Expediente nº E/5251/2015. Además consideramos de aplicación lo estipulado en el art. 45-5
- b)de la LOPD “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación de forma diligente”, es decir, se procedió a la anulación de la deuda pendiente en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación. Por lo expuesto solicito a la AEPD que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en mérito del mismo, acuerde ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador, por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar a mi representada conforme al artículo 4.3 LOPD”. QUINTO: Con fecha 09/08/16 se inició el período de práctica de pruebas, siendo notificado el mismo a las partes intervinientes en tiempo y forma, solicitando a la denunciante “copia de la reclamación(
- es)que estuvieran en su poder dirigidas a la entidad denunciada”. SEXTO: En fecha 30/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la denunciante que manifiesta: “Con fecha 17 de febrero de 2016 fue remitido por el Letrado Don B.B.B. escrito a la entidad Telefónica España SA con la indicación de que se abstuviera de volver a reclamarme cantidad alguna derivada de la línea (
- s)***TEL.2 y ***TEL.1 toda vez que las mismas fueron contratadas de manera fraudulenta a mi nombre (…). Tras mi denuncia se instruyeron las correspondientes diligencias policiales que derivaron en el indicado procedimiento, concluyéndose policialmente que existían motivos racionales de la existencia de un delito y que yo no tuve ninguna intervención en la contratación de ambas líneas (…). Se adjuntan como documentos número nº 1, 2 y 3, respectivamente, copias del escrito dirigido a Telefónica España SA del certificado de su remisión por correo y del aviso correspondiente. Con fecha de 20 de julio 2015 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Ávila solicitud de nueva denuncia ante la AEPD, solicitud a la que se adjuntaba la documentación que consta en la misma (…). Igualmente, se adjunta como documento unido número 5, los mensajes recibidos por parte del Centro de reclamaciones de Telefónica en los que constan los números de reclamación y la contestación efectuada por dicha entidad, como documento unido número 6 (…) y como documento nº 7 , Informe de la Fiscalía Provincial de Ávila. Por último y como documento unido número 8 se adjunta el correo recibido de Telefónica SA, en contestación al escrito dirigido por el Letrado comunicando la anulación de los importes reclamados y relativos a las dos líneas contratadas de manera fraudulenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 (…) quiero hacer constar las innumerables conversaciones telefónicas con Telefónica en relación con este asunto, siendo prueba de ello el documento nº 5 y la remisión de la denuncia a solicitud de dicha entidad. Por todo lo expuesto, entiendo cumplido el requerimiento que se me hace por esa Agencia, quedando a su entera disposición para poder facilitar cualquier otro dato que pudiera ser necesario, solicitando expresamente ser excluida de cualquier tipo de fichero de morosidad”. SÉPTIMO: El 19/10/16 el instructor del procedimiento emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad Telefónica Móviles España SAU con multa de 50.000€ (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma. Notificada la propuesta, TME solicita y obtiene copia de documentos y presenta escrito de alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento sancionador por no concurrir los presupuestos necesarios, y, subsidiariamente, que la sanción –conforme al 45.5- sea por importe dentro de la escala de las leves. Alega que la línea ***TEL.2 estuvo a nombre de la denunciante desde 12/11/14 a 27/05/14 (baja por falta de pago); que la denunciante nunca contactó con TME, que hizo reclamación solo a TE y no aludió a la suplantación en la línea móvil; que el domicilio de correspondencia comunicado en el alta es el mismo que el que hace constar en la denuncia a la AEPD. "Entiende que no habría incurrido en culpabilidad alguna al haber actuado en la creencia de que contaba con datos legítimos procedentes de una contratación valida, por lo que la inclusión de dicha información personal en ficheros de solvencia patrimonial al devenir de una cierta, vencida y exigible, resultando evidente la falta de intencionalidad de mi representada, y la falta de indicios de fraude en la contratación de la línea (recordar que ha existido consumo en la línea móvil, se ha abonado una de las facturas en la cuenta corriente nº ***CTA.1), y el domicilio al que eran enviadas era el correcto)." De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 12/11/14, fecha de alta que figura en la base de datos de clientes TME para la línea ***TEL.2 a nombre de la denunciante A.A.A.. (Folio 42) 2 --- 01/12/14, fecha que figura de la base de datos de TME como de emisión de una factura a nombre de la denunciante por importe de 0,97 €. (Folio 43) 3 --- 01/01/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio factura por importe de 30,18 € por el servicio de la línea ***TEL.2 en el periodo 18/11 a 17/12/14. (Folios 14. 52) 4 --- 01/02/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio factura por importe de 32,25 € por el servicio de la línea ***TEL.2 en el periodo 18/12/14 a 17/01/15. (Folios 15. 57) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 5 --- 21/02/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio 2º aviso de pago -requerimiento de pago previo- por importe de 30,18 € por el impago de la factura de 01/01/15 y otro de 32,25 € por el de la de 01/02/15; los imprime por medio de una empresa de servicios (Emfasis) y los deposita en correos en nombre de su cliente TE. (Folios 53-61) 6 --- 01/03/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio factura por importe de 45,23 € por el servicio de la línea ***TEL.2 en el periodo 18/01/15 a 17/02/15. (Folios 16. 62) 7 --- 05/03/15, la persona denunciante (A.A.A.) presenta en la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila la denuncia siguiente, que es remitida por correo certificado de 07/03/15 a TE: <<< COMPARECE: En calidad de DENUNCIANTE, quien mediante DNI n° ***DNI.1, acredita ser A.A.A., país de nacionalidad XXXX , mujer, nacida en ***MUNICIPIO.1 , el día DD/MM/AA, hija de ***PADRE y ***MADRE , con domicilio en (C/...1) (Ávila), teléfono ***TEL.3, y: MANIFIESTA: Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos el día DD/MM/AA, en Otra vivienda, de ***LOCALIDAD.1 (Ávila). -Que ha recibido dos cartas de apremio de pagos de la compañía de telefonía MOVISTAR, en la que le requieren para que abone las deudas de 30,18 euros (enero 2015) y de 32,25 euros (febrero 2015) por una línea de teléfono móvil n° ***TEL.2. -Que la manifestante no tiene ninguna línea con esta compañía. -Que ha contactado con MOVISTAR, donde le han confirmado que figura como cliente de dos líneas: El referido teléfono móvil con n° ***TEL.2. Un teléfono fijo en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Ávila) con n° ***TEL.1. -Que le han informado que la deuda actual con los dos teléfonos asciende a 422,57 del teléfono fijo, y 107,66 euros del teléfono móvil. Le han dicho que debía presentar denuncia para poder bloquear ambas líneas. -Que no ha perdido su documentación personal ni la ha prestado a nadie en ningún momento, desconociendo de dónde han sacado sus datos personales. -Que desconoce quién puede estar utilizando estas líneas, que ella no ha autorizado ni contratado en ningún momento. -Que en este acto es informada de sus derechos como perjudicada u ofendida. Que no tiene/n más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. >>> (Folio 8) 8 --- 14/03/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio 2º aviso de pago -requerimiento de pago previo- por importe de 45,23 € por el impago de la factura de 01/03/15; lo imprime por medio de una empresa de servicios (Emfasis) y lo deposita en correos en nombre de su cliente TE. (Folios 63-66) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 9 --- 01/04/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio factura por importe de 20,36 € por el servicio de la línea ***TEL.2 en el periodo 18/02/15 a 08/03/15. (Folios 17. 67) 10 --- 10/04/15, la persona denunciante -mediante llamada al Servicio de Atención al Cliente 1004 de MOVISTAR (TME y TE)- quedando anotado en la base de datos Sistema Unificado de reclamaciones: "Cliente llama no reconoce alta de línea fija, no vive en esta dirección, le facilitamos información al verificar NIF, cliente desconocía deuda y línea fija, ella llama al 1004 por dos avisos de pago recibidos x correo el 21/02/15 x la línea móvil ***TEL.2, de facturas de enero y febrero 15, cliente si admite alta de móvil y desistimiento de móvil, pero en ningún caso de fijo". (Folios 47-51) 11 --- 14/04/15, TME emite a nombre de la denunciante y a la dirección de su domicilio 2º aviso de pago -requerimiento de pago previo- por importe de 20,36 € por el impago de la factura de 01/04/15; lo imprime por medio de una empresa de servicios (Emfasis) y lo deposita en correos en nombre de su cliente TE. (Folios 69-72) 12 --- 05/05/15, TME en respuesta a la reclamación del día 10/04/15 por escrito le comunican a la denunciante la cancelación de la deuda al haberse detectado la suplantación de identidad en la contratación. (Folios 50-51) 13 --- 27/05/15, fecha de baja que figura en la base de datos de clientes TME para la línea ***TEL.2 a nombre de la denunciante A.A.A.. Causa anotada: falta de pago. (Folio 42) 14 --- 01/06/15, TME incluye en el fichero Asnef los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., ...........<Ávila>) asociado a una deuda de 128,02 € (vencimientos de 01/01 a 01/04 de 2015). No se ha acreditado baja a 23/09/15, fecha del informe de crédito de Equifax. (Folios 1, 24-37, 29) 15 --- 03/06/15, TME incluye en el fichero Badexcug los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., ...........<Ávila>) asociado a una deuda de 128,02 €. No se ha acreditado baja. (Folio 5) 16 --- 05/01/16, fecha del informe del Fiscal el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila solicitando el sobreseimiento: "Ciertamente se deduce con claridad del conjunto de las investigaciones llevadas a cabo por la unidad de policía judicial que quien se lucró con la defraudación objeto de las diligencias se mueve en el círculo de las dos personas investigadas, pero no es posible concretar ni la persona que formalizó la contratación ilícita ni tampoco señalar de forma categórica quién se aprovechó de los servicios de telefonía y afines. Si no se logrado conocer la verdad de lo acontecido, ello se debe en parte a la ausencia de controles por parte de las mercantiles de Telefónica y de otra a la negligencia con la que la empresa de instalación obraron en el caso de autos, la cual no consignó la identidad de la persona que asumía la instalación ni concretó el domicilio. En definitiva no es posible dirigir la acusación contra persona determinada porque se desconoce la identidad de quien utilizó y se aprovechó de las líneas contratadas y los Indicios acumulados a lo largo de la instrucción son relevantes, pero insuficientes". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El sobreseimiento fue acordado por auto del Juez de 29/01/16 (Dilig. Previas Proc. Abreviado 1029/2015). (Folios 128, 100) 17 --- 13/01/16, fecha del escrito de informe a la Inspección de Datos presentado por TE y TME, donde hacen constar que, como consecuencia a la reclamación de la denunciante –mediante llamada de 10/04/15 al Servicio de Atención al Cliente 1004-, se procedió a tramitar la anulación de la deuda pendiente de pago, no existiendo deuda asociada a la denunciante. Consta en el sistema informático de la denuncia “Tras comprobación suplantación, eliminar facturación pendiente de emitir. Gracias y saludos”, con fecha de respuesta 05-05-2015. (Folio 45, 44, 48-49) 18 --- 01/03/16, correo electrónico enviado desde Centro de Reclamaciones Movistar (Reclamaciones....@.....movistar.
- es)al abogado de la denunciante (......@hotmail.com) dirigido a la Sra. A.A.A., en respuesta a su reclamación de 26/02/16 sobre las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, para comunicarle que se han anulado todos los importes de deuda relacionados con ambas líneas. (Folios 129-130) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos anteriormente expuestos pueden suponer a priori una posible afectación del contenido del art. 6 LOPD, al tratarse los datos de la afectada sin el consentimiento de la misma, conducta tipificada como infracción grave en el art. 44.3.
- b)LOPD. No obstante, la denunciada TME ha aportado a esta Agencia copia de la grabación efectuada. Tras ser examinada cabe concluir que por la misma se adoptaron las comprobaciones mínimas precisas en este tipo de contratación, de manera que la presunta intervención de un tercero de mala fe, que suplanta la identidad de la denunciante, excluye la existencia del elemento volitivo (dolo) en la denunciada, de manera que la denunciada creyó en todo momento estar contratando con la verdadera titular de los datos de carácter personal. La carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el artículo 6.1 LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Por tal motivo se excluye la imputación en la conducta denunciada del contenido del artículo 6 LOPD, al existir indicios acreditados de la intervención de un tercero de mala fe, así como por haber desplegado la denunciada una conducta de comprobación de la identidad de la titular de los datos (vgr. la grabación aportada como prueba contractual). III La conducta objeto de denuncia se centra en el contenido del art. 4.3 LOPD, esto es, si los datos personales de la denunciante fueron incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda sin tener en cuenta la normativa vigente en materia de protección de datos. La entidad sancionada, en su condición de supuesto acreedor, es la responsable de que los datos proporcionados a las entidades encargadas de los ficheros de datos de solvencia económica, como Asnef y Badexcug, sean exactos y veraces, siendo de su responsabilidad tanto su inclusión como la cancelación de los mismos, pues solo ella cuenta con el conocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda, cuyo impago está en la causa de la inclusión de los datos en estos ficheros. Por tanto, resulta responsable de la veracidad y calidad de los datos que, hallándose en sus ficheros, suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia. IV El artículo 44.3.
- c)LOPD dispone que son infracciones graves: "
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". En este sentido, establece el artículo 4.3 LOPD, que recoge el principio de calidad de los datos, lo siguiente: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 En relación con este último precepto, prevé el artículo 29.4 LOPD lo siguiente: "1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". La denunciante mantiene en todas sus reclamaciones escritas que no había contratado las líneas por las cuales se le exigía el pago de facturas. Si bien la falta de consentimiento inequívoco no puede ser sancionada por los motivos arriba expuestos, si debe ser analizada la actuación de TME en su tratamiento posterior reclamando el pago de las facturas emitidas e impagadas, sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Según el informe de TE y TME a la Inspección de Datos, tanto la línea fija como la móvil que se imputan contratadas por la denunciante tenían asignado el pago por domiciliación bancaria en la misma cuenta –probablemente a nombre de la persona suplantadora en la contratación- y en ella se cargan las facturas de ambas líneas. Consta pagada la de diciembre de 2014 del fijo, pero nada se dice de la del móvil. Las posteriores, todas impagadas, son anuladas según el citado informe conjunto de las empresas asociadas en el contrato fusión, que está en el origen de los hechos denunciados. En uno o en otro caso la razón es común, la persona denunciante no es la responsable de la contratación y tampoco ha quedado acreditado que lo sea del consumo detectado en la línea móvil. En el procedimiento no constan las facturas rectificativas, que permitan afirmar que han sido anuladas las inicialmente emitidas. Solo hay manifestaciones de que la deuda ha sido anulada, pero no se han aportado evidencias documentales de que en la base de datos no consta deuda vigente a nombre de la denunciante, y los datos cancelados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 La inclusión de los datos personales en Asnef es de 01/06/15 por 128,02 € -dos días ms tarde en Badexcug-, meses después de conocer la denuncia presentada ante la Guardia Civil (05/03/15) y de las llamadas al 1004 que en ella se refieren, y de comunicarle que cancelan la deuda por suplantación en la contratación. Mantiene las inclusiones en los ficheros de morosos –consta vigente en el informe de Equifax de 23/09/15- y a pesar del email que le remiten el 01/03/16 –comunicándole la anulación de las deudas de ambas líneas telefónicas- no se ha acreditado que hayan sido canceladas las inclusiones en Asnef y Badexcug. Las reclamaciones telefónicas o por internet o por email y sus respuestas lo han sido por los servicios de Movistar –comunes para ambas compañías (TE y TME)- y ambas empresas han tenido acceso a sus contenidos, como lo demuestran su informe a la AEPD en común –habitual en los casos de contrato de fusión- y las alegaciones de TME, en que cita y trascribe el contenido de lo que considera corresponde a TE. Tampoco ha de olvidarse que comparten otros servicios, como acreditan los albaranes de correos que se citan en los hechos probados. Ha de concluirse que en este caso TME ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociados a deudas, sin que estas fueran ciertas y exigibles. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuado de la infracción desde la emisión de las facturas desde diciembre de 2014, la reclamación de la deuda y la inclusión en Badexcug y Asnef en junio de 2015, hasta la fecha actual, pues no hay constancia de la baja en Asnef y Badexcug, ni de la cancelación real de la deuda y de los datos personales de la denunciante. (
- a)--- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonia a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 con el tratamiento de datos personales. (
- c)--- En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional, una de los más importantes en el sector en Europa y el mundo. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (
- d)--- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (
- f)--- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (
- i)El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es