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PS-00309-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00309/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: “Ha colocado una cámara de vídeo desde el corredor de su almacén que da directo a nuestro corral, y enfocada a la parte posterior de nuestra casa familiar que pertenece a mi madre C.C.C. (…), y enfocada digo directa al baño y la cocina, así como a dicho corral y a mi solar […]” Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó a la reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD) entregándose la notificación el 17/07/2020. No se ha recibido ninguna contestación por parte de la reclamada. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 16 de septiembre de 2020. CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD). QUINTO: En fecha 30 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante en el que, en síntesis, señala que no ha puesto ninguna cámara de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 vídeo en su propiedad, y considera que la denuncia es consecuencia del conflicto vecinal entre ambas partes y cuyo juicio está señalado para marzo de 2021. Señala que se le causa indefensión al no habérsele facilitado la documentación obrante en el expediente. Por ello, desde esta Agencia se le remitió copia del citado expediente. Como contestación a esta remisión, la reclamada se ratifica en sus anteriores alegaciones indicando que las fotografías no dan fe de la fecha que fueron tomadas, siendo perfectamente compatibles con su colocación por el reclamante cuando realizó los hechos de la denuncia interpuesta en la Guardia Civil el 14 de agosto de 2018. Asimismo, señala que se ha alcanzado un acuerdo amistoso con el reclamante en el juicio que se seguía contra el mismo. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque «Ha colocado una cámara de vídeo desde el corredor de su almacén que da directo a nuestro corral, y enfocada a la parte posterior de nuestra casa familiar que pertenece a mi madre C.C.C. (…), y enfocada digo directa al baño y la cocina, así como a dicho corral y a mi solar […]” SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: La reclamada señala que no ha puesto ninguna cámara de vídeo en su propiedad, y considera que la denuncia es consecuencia del conflicto vecinal entre ambas partes. Asimismo, aporta copia del documento dirigido al Juzgado que indica “(…) que habiéndose alcanzado un acuerdo en el procedimiento que fue expuesto oralmente en el acto de la vista, se adjunta el contenido del texto del mismo a fin de que sea plasmado en el auto homologando la transacción que pone fin al pleito (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En fecha 30 de junio de 2020se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual se traslada que «Ha colocado una cámara de vídeo desde el corredor de su almacén que da directo a nuestro corral, y enfocada a la parte posterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de nuestra casa familiar que pertenece a mi madre C.C.C. (…), y enfocada digo directa al baño y la cocina, así como a dicho corral y a mi solar […]» El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone que los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III En fecha 19 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio de la cual manifiesta que no ha puesto ninguna cámara de vídeo en su propiedad, y considera que la denuncia es consecuencia del conflicto vecinal entre ambas partes. Asimismo, aporta copia del documento dirigido al Juzgado que indica “(…) que habiéndose alcanzado un acuerdo en el procedimiento que fue expuesto oralmente en el acto de la vista, se adjunta el contenido del texto del mismo a fin de que sea plasmado en el auto homologando la transacción que pone fin al pleito (…)”. Examinado el expediente en su conjunto, no ha quedado suficientemente acreditado que la reclamada dispusiese de un sistema de videovigilancia instalado en su propiedad y que captase imágenes de la propiedad colindante del reclamante. IV De acuerdo con lo expuesto, no cabe concluir que existan dispositivos de videovigilancia en la propiedad de la reclamada, de manera que no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.