1/7 Procedimiento Nº: PS/00309/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 25 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone Enabler España S.L. con NIF B82896119 (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que, desde julio de 2018, el reclamado (Lowi. ES) cargó en su cuenta bancaria recibos a nombre de un tercero. El reclamante, aporta con su escrito de reclamación los siguientes documentos: 1.- Reclamación ante la OMIC (Concello de Bueu). 2.- Recibo bancario de Abanca Corporación Bancaria S.A. donde consta la entidad emisora del adeudo Lowi.ES, fecha 17/07/2018. En el campo “titular y referencia” consta “B.B.B.” y consta asimismo el nombre, apellidos y dirección postal del reclamante. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado el día 2 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en las actuaciones con referencia E/03560/2020. La notificación se realiza electrónicamente, y figura entregada el día 4 de junio de 2020. Que, al mismo tiempo y fecha, se notificó al reclamado, el requerimiento E/03558/2020. Que ambos requerimientos; E/03558/2020 y E/03560/2020, fueron contestados, a través de un único escrito por el reclamado el 7 de julio de 2020. El reclamado manifestaba: “Tras ser notificados los presentes requerimientos de información por parte de esta Agencia el 4 de junio de 2020, el reclamado ha procedido a efectuar las investigaciones y gestiones oportunas desde el Departamento de Cobros, con el fin de solucionar la incidencia acontecida en relación con los recibos reclamados por el reclamante. Dada la información analizada, el reclamado ha tomado la decisión de abonar al reclamante aquellos recibos que han sido objeto de la presente reclamación. Asimismo, el reclamado ha desvinculado el número de la cuenta del reclamante, del ID de cliente del tercero para que sea imposible el cobro de nuevas facturas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 reclamante por servicios de titularidad del tercero. De igual manera, el reclamado ha procedido a realizar el abono de la cantidad total, a fin de anular en sistemas internos la deuda que constaba asociada a nombre del reclamante.” Como resultado fue inadmitida a trámite la reclamación contra el reclamado E/03558/2020, el 14 de julio de 2020. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en fecha 23 de septiembre de 2020 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). En fecha 1 de febrero de 2021, se remite requerimiento de información al reclamado. La notificación se realiza electrónicamente y consta entregada el día 3 del mismo mes y año. El reclamado no ha respondido el requerimiento informativo que se le envió. QUINTO: Con fecha 28 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. SEXTO: Al trasladar la reclamación al reclamado, presento escrito el día 7 de julio de 2021, manifestando que procederá a realizar la devolución de las cuantías reclamadas y a desvincular el número de cuenta del reclamante del ID del tercero, poniéndose en conocimiento del reclamante mediante envío de la carta que adjuntan como documento número 1. Por otra parte, el reclamado ha tomado la decisión de abonar al reclamante aquellos recibos que han sido objeto de la presente reclamación. Asimismo, el reclamado ha desvinculado el número de cuenta del reclamante, del ID de cliente tercero para que sea imposible el cobro de nuevas facturas al reclamante por servicios de titularidad del tercero. De igual manera, ha procedido a realizar el abono de la cantidad total, a fin de anular en sistemas internos la deuda que constaba asociada a nombre del reclamante. Adjuntan documento número 7. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado con fecha 12 de julio de este año, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “replica las alegaciones que se presentaron ante la Agencia el 7 de julio de 2021 y que adjuntan como Documento número 1 y que se acuerde el sobreseimiento del presente Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones”. OCTAVO: Con fecha 13 de julio de 20201 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas, así como los documentos aportados por el reclamado. NOVENO: El 3 de agosto de 2021 se formuló la propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione al reclamado, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 60.000 euros. DECIMO: Notificada la propuesta de resolución, el reclamado con fecha 23 de agosto de 2021, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que “con fecha 4 de junio de 2020, la Agencia notificó el requerimiento de información E/03558/2020 y el E/03560/2020, fundamentado en los mismos hechos e infracción. Que ambos requerimientos; E/03558/2020 y E/03560/2020, fueron contestados, a través de un único escrito de alegaciones, en tiempo y forma por Vodafone España, S.A.U. y Vodafone Enabler España S.L., el 7 de julio de 2020. Como resultado, fue inadmitida a trámite la reclamación contra Vodafone España S.A.U. (E/03558/2020) por la Agencia el 14 de julio de 2020. Que la Agencia al considera que el reclamado no contestó el expediente de referencia E/03560/2020, inició el presente Procedimiento Sancionador. Por lo tanto, que la Agencia acuerde sobreseimiento del presente procedimiento sancionador.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1º- Consta que el reclamante recibió cargos del reclamado en su número de cuenta bancaria, de una línea de titularidad de un tercero. - Recibo por factura emitida por el reclamado con un importe de XX,XX euros. - Recibo por factura emitida por el reclamado con un importe de YY,YY euros. - Recibo por factura emitida por el reclamado con un importe de RRR,RR euros. 2º- Los hechos tuvieron lugar desde el mes de julio de 2018. 3º- Constan en los comprobantes los cargos efectuados por el reclamado en la cuenta del reclamante. 4º- Reclamación ante la OMIC (Concello de Bueu). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 5º- Recibo bancario de Abanca Corporación Bancaria S.A. donde consta la entidad emisora del adeudo Lowi.ES, fecha 17/07/2018. En el campo “titular y referencia” consta “B.B.B.” y consta asimismo el nombre, apellidos y dirección postal del reclamante. 6º- Consta que esta Agencia requirió por una parte a Vodafone España, S.A.U., para que contestará al expediente de referencia E/03558/2020 y por otra parte se dirigió a Vodafone Enabler España, para que contestará al requerimiento de información E/03560/2020. Se acredita por parte del reclamado que contestaron conjuntamente ambos expedientes, por tratarse del mismo reclamante. 7º- Se constata que en el marco del expediente con referencia E/03558/2020, que a continuación se transcribe: “En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por A.A.A., con fecha 25 de febrero de 2020 y con número de registro de entrada 009252/2020, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una presunta vulneración del Artículo 6.1 del RGPD. En particular por las siguientes circunstancias: Manifiesta que, en junio y julio de 2018, VODAFONE cargó en su cuenta bancaria recibos a nombre de un tercero. Afirma que dicho tercero también ha domiciliado en la cuenta del reclamante, pagos con otras operadoras de telefonía De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado: acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD; informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida; y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. En respuesta a dicho requerimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. que por lo que aquí interesa manifiesta lo siguiente: Se ha remitido contestación a D. A.A.A., con fecha 7/7/20. Manifestando que parte de Vodafone se va a realizar los abonos correspondientes a una serie de recibos. También se informa que "se ha desvinculado el número de cuenta del ID de cliente del tercero al que aludían sus recibos. Imposibilitando, por tanto, el cargo en su número de cuenta de cualquier otro importe derivado de servicios prestados a terceros por parte de Vodafone Una vez analizadas las razones expuestas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., que obran en el expediente, esta Agencia considera que el responsable ha atendido la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de al LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda no admitir a trámite la reclamación presentada por A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza al reclamado se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. En el supuesto que nos ocupa, tras el estudio pormenorizado de los documentos obrantes en el presente procedimiento, y las alegaciones de la parte reclamada, debemos señalar que se dio respuesta al requerimiento de información solicitado por parte de esta Agencia en el marco del expediente E/03560/2020, pero dentro de la contestación del E/03558/2020, y se remitió contestación al reclamante por parte del reclamado, con fecha 7 de julio de 2020. En dicho escrito, se manifestaba que el reclamado iba a realizar el abono del recibo emitido por el reclamado. También se le informaba que se había desvinculado el número de cuenta del ID de cliente del tercero al que aludían sus recibos. Imposibilitando, por tanto, el cargo en su número de cuenta de cualquier otro importe derivado de servicios prestados a terceros por parte del reclamado Por lo tanto, procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00309/2021, instruido a VODAFONE ENABLER ESPAÑA S.L. con NIF B82896119, por haber acreditado que con fecha 7 de julio de 2020 atendió al requerimiento del reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ENABLER ESPAÑA S.L. con NIF B82896119. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es