1/20 Expediente N.º: EXP202409705 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202409705 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/07/2024, la Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento de la noticia publicada por PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. con CIF B85372167 (en adelante, PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208) en la versión digital de su periódico (...) referida a (…), con el siguiente texto: (…) (…) (…) (…) (…) (…) (...) En la noticia, de fecha ***FECHA.1, figuran (…) con los siguientes datos personales: (…) en las fechas (…) (…). Son legibles los siguientes datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 o o o Nombre y apellidos: A.A.A. DNI: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: En fecha 04/07/2024, la noticia objeto del presente procedimiento sancionador continuaba accesible junto con (…). TERCERO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. pertenece al grupo económico EDICIONES Y PUBLICACIONES TROY S.L. Se trata de una microempresa constituida en el año 2008 y el volumen de ventas de la empresa matriz global en el año 2022 es de 253.211 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida El artículo 4.1 del RGPD define como dato personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto define el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 El apartado 7 define al responsable del tratamiento o responsable “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;”. Finalmente, el apartado 15 define «datos relativos a la salud» todos aquellos “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 ha publicado una noticia en la versión digital de su periódico (...) que contiene, entre otros, los siguientes datos personales de A.A.A.: nombre y apellidos, DNI o domicilio. Pero, no solo se han hecho públicos datos identificativos, sino también, datos de salud de (…). Por último, ha de señalarse que PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 realiza esta actividad en su condición de responsable de tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Minimización de datos personales Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales y su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacamos el artículo 5.1.
- c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. No obstante, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de expresión, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
- f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
- f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. Dicho lo anterior, el derecho fundamental a la libertad de información tampoco es absoluto. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Así, citaremos, la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (recurso 2139/2015) que indica: “En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro). No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico. Si no, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo. La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD. Como hemos visto anteriormente, el derecho fundamental a la libertad de expresión no es ilimitado, puesto que la interpretación jurisprudencial al confrontarlo con otros derechos y libertades no permite en todo caso y con toda amplitud su reconocimiento, sino que, no obstante, puede verse limitado por otros derechos fundamentales que deben también ser respetados. Así, se observa su limitación cuando los datos personales facilitados son innecesarios para alcanzar la finalidad perseguida con la publicación de la información. En este punto, ha de tratarse a colación la jurisprudencia que analiza la relación entre la libertad de información, por un lado, y el derecho de los afectados por contenidos de carácter informativo. Así, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), en su sentencia de 19 de junio 2012, dictada en el recurso 1593/2006, señala lo siguiente: “Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, en particular en lo que se refiere a la reputación y los derechos de los demás o a la buena administración de la justicia, su deber es, no obstante, impartir, de manera coherente con sus obligaciones y responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (apartado 48) (…), la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés general para la sociedad a pesar de que la persona sea conocida por el público. En tales condiciones, la libertad de expresión exige una interpretación más estricta (…). (apartado 50). (…) Al verificar si las autoridades han logrado un equilibrio justo entre dos valores protegidos garantizados por el Convenio que pueden entrar en conflicto entre sí en este tipo de casos -la libertad de expresión protegida por el artículo 10 y el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8-, el Tribunal de Justicia debe equilibrar el interés público en la publicación de la información y la necesidad de proteger la vida privada (véase Hachette Filipacchi Associés c. Francia, n.º 71111/01, § 43, CEDH 2007-VII).(Apartado 51) Por otro lado, la ya mencionada sentencia de 30 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Constitucional en su recurso 292/2000, razona lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 “el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. Conviene también traer a colación la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Constitucional en su recurso 1379/2017, en la que razona lo siguiente: "cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información (art. 20.1.a y d CE) deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección" (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5 y 156/2001, FJ 6).(…) Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia” (el subrayado es nuestro). Expuesto lo anterior, ha de recordarse que la información que se difunde en la publicación objeto del presente procedimiento sancionador, al igual que la imagen, objeto de análisis en buena parte de la jurisprudencia recaída en este ámbito, contiene datos de carácter personal y, por lo tanto, ha de aplicarse todas las salvaguardas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 garantías de tal forma que se garantice el derecho fundamental a la protección de datos personales de los afectados. En el caso concreto examinado, PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 publicó una noticia en la versión digital de su periódico (...) en la que figuran (…) que contienen datos personales de A.A.A. (datos identificativos y de salud), a los que, por lo tanto, ha podido tener acceso cualquier persona. Si bien es cierto que A.A.A. (…), ello no tiene que suponer la pérdida total del control de sus datos personales, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente. Los datos personales de DNI o domicilio (…); así como los relativos a la (…) son innecesarios para la finalidad de información que podría entenderse que se persigue. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). En el caso que nos ocupa, la publicación (…) que contienen varios datos personales de A.A.A. en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 (...) supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, teniendo en consideración que puede acceder cualquier persona. La intencionalidad o negligencia en la infracción (apartado b). La difusión de (…) con los datos personales de A.A.A. se realizó directamente por PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, de forma intencionada, en su periódico digital, tal y como demuestra que dicha publicación haya venido acompañada de ciertas consideraciones de carácter valorativo (…). Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (apartado g). Como hemos indicado, (…) contienen datos identificativos de A.A.A., como el DNI, dato considerado particularmente sensible en tanto en cuanto, si el tratamiento de este dato no va acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con los riesgos que ello entraña para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Asimismo, también se han visto expuestos datos de categorías especiales, en concreto, datos de salud de (…). El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c), permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros). VI Tratamiento de categorías especiales de datos personales El artículo 9 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
- a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado.
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
- d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
- e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
- f)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
- g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20
- h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
- i)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
- j)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. 3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes. 4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.” En el presente caso, la publicación objeto del presente procedimiento sancionador incluye (…) que contienen datos de salud de A.A.A., toda vez que recogen (…). Los datos de salud, por su naturaleza, pertenecen a categorías especiales de datos, regulados en el artículo 9 del RGPD, que establece una prohibición general de su tratamiento. Así pues, su tratamiento requiere la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del citado artículo que levante la prohibición general de tratamiento. No obstante, en el presente supuesto, esta Agencia no concurren ninguna de las circunstancias que levanten la prohibición para realizar el tratamiento de tales categorías especiales de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, por vulneración del artículo 9 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 9 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 9 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- e)El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica. (…)” VIII Propuesta de sanción por la infracción del artículo 9 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20 de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). En el caso que nos ocupa, la publicación de (…) que contienen varios datos personales de A.A.A. en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 (...) supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, teniendo en consideración que puede acceder cualquier persona. La intencionalidad o negligencia en la infracción (apartado b). La difusión de (…) con los datos personales de A.A.A. se realizó directamente por PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, de forma intencionada, en su periódico digital, tal y como demuestra que dicha publicación haya venido acompañada de ciertas consideraciones de carácter valorativo (…). Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (apartado g). Como hemos indicado, (…) publicadas contienen datos identificativos de A.A.A., como el DNI, dato considerado particularmente sensible en tanto en cuanto, si el tratamiento de este dato no va acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con los riesgos que ello entraña para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 9, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros). IX Medidas provisionales El artículo 69 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado. 2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.” (…) Por su parte, el artículo 56 de la LPACAP, señala sobre las medidas provisionales lo siguiente: “1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. (…). 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7/01, de Enjuiciamiento Civil:
- a)Suspensión temporal de actividades.
- b)Prestación de fianzas.
- c)Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
- d)Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
- e)El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
- f)La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
- g)Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
- h)La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
- i)Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente”. En atención a las circunstancias analizadas en el presente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se entiende que PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 puede estar realizando tratamientos de datos personales excesivos, especialmente en atención a la naturaleza de los datos objeto de tratamiento. Por ello, se considera que la continuación del tratamiento podría comportar un menoscabo muy grave e irreparable para los derechos los potenciales afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 Además, la publicación de la noticia objeto del presente procedimiento sancionador en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208 supone una difusión inmediata y su alcance mayor, toda vez que cualquier persona puede acceder a su contenido. En consecuencia, a fin de garantizar los derechos y libertades de los afectados cabe ordenar a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. con CIF B85372167 mediante el presente Acuerdo de Inicio de expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD, la adopción de la medida provisional consistente en suspender el tratamiento de datos de carácter personal objeto del presente procedimiento sancionador a través de la retirada del contenido publicado en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. (...). Deberá efectuarse de tal modo que imposibilite el acceso a los datos personales, su difusión y disposición del original por terceros, evitando la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por los usuarios de internet del contenido publicado. En todo caso, se garantizará su conservación, a efectos de custodia de las evidencias que puedan ser precisas en el curso de cualquier investigación o proceso que pudieren instruirse, incluidos los recursos que puedan interponerse contra la resolución que se dicte en las presentes actuaciones. Dicha medida provisional deberá adoptarse en el plazo máximo de siete días naturales a partir del día en que tenga lugar la notificación del presente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (informando a la Agencia Española de Protección de Datos acerca de la ejecución de dicha medida en ese mismo plazo) y será mantenida hasta la resolución final del procedimiento sancionador, en que deberá ser confirmada, modificada o levantada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.5 de la LPACAP. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L., con NIF B85372167, por: La presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. La presunta infracción del artículo 9 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería: - Por la presunta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)de dicha norma, multa administrativa de cuantía 5.000€ (cinco mil euros). - Por la supuesta infracción del artículo 9 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)de dicha norma, multa administrativa de cuantía 5.000€ (cinco mil euros). QUINTO: ORDENAR como medida provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD y artículo 56 de la LPACAP, la suspensión temporal del tratamiento de datos de carácter personal objeto del presente procedimiento sancionador a través de la retirada del contenido publicado en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L., con NIF B85372167. La medida provisional deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de siete días naturales, a partir del día en que tenga lugar la notificación del presente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (informando a la Agencia Española de Protección de Datos acerca de la ejecución de dicha medida en ese mismo plazo) y será mantenida hasta la resolución final del procedimiento sancionador, momento en que deberá ser confirmada, modificada o levantada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.5 de la LPACAP. SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L., con NIF B85372167, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000€ (ocho mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000€ (ocho mil euros), y su pago implicará la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000€ (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente(8.000€ o 6.000€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-250624 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 18 de julio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. TERCERO: En fecha 22 de julio de 2024, comunicó a esta Agencia la retirada del contenido publicado en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. (...). Aporta captura de pantalla, con fecha 19 de julio de 2024 a las 8:52 horas, en la que deja constancia de la retirada de la publicación en cuestión. CUARTO: En fecha 27 de noviembre de 2024, esta Agencia remitió un escrito a la parte reclamada en el que indicaba lo siguiente: "Las condiciones en que se ha acogido PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. a la reducción por reconocimiento de responsabilidad no pueden considerarse válidas, toda vez que de las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00309/2024 no se infiere que reconozca su responsabilidad, sino más bien lo contrario. Por ello, se concede a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación, para que aporte, si esa es su voluntad, el reconocimiento expreso de responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 85 de la LPACAP. Si transcurrido dicho plazo, PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L., no presentara manifestación alguna al respecto, el procedimiento deberá continuar, sin que se pueda aplicar las dos reducciones solicitadas." En fecha 6 de diciembre de 2024, PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. contestó al escrito manifestando que "Acepta y reconoce expresamente la responsabilidad por la infracción imputada en el presente procedimiento sancionador desistiendo de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la resolución del presente expediente sancionador". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta y reconocimiento de responsabilidad, lo que supondría la reducción de un 40% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 6.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, la parte reclamada ha procedido al pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad, acogiéndose a las dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 reducciones previstas y renunciando expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del alto tribunal en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 10.000,00 euros. Tras haber procedido la parte reclamada al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 6.000,00 euros. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409705, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: CONFIRMAR, elevándola a definitiva, la medida provisional impuesta a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L consistente en la suspensión del tratamiento de datos de carácter personal objeto del presente procedimiento sancionador a través de la retirada del contenido publicado en la versión digital del periódico de PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L. (...). CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a PUBLICACIONES Y EDICIONES BARACA 208, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por la parte reclamada, no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP, dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado expresamente, la presente resolución será plenamente ejecutiva a partir de la notificación de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. 1259-101224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es