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PS-00310-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00310/2014 RESOLUCIÓN: R/01749/2014 En el procedimiento sancionador PS/00310/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de junio de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante el denunciante), poniendo de manifestó que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE), ha tratado sus datos personales desde el año 2007 asociados a un servicio de telefonía cuya contratación no reconoce, y por cuyo impago dicha entidad ha procedido a incluir sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG. El denunciante añade que ha acudido a un arbitraje a través de la Junta Arbitral Provincial de Consumo de Huelva sin resultado. Junto a la denuncia se aportan los siguientes documentos: 1. Escrito de fecha 19/07/2007 remitido por VODAFONE a nombre del denunciante en el que le reclaman la cantidad de 76,77 €. 2. Escrito de fecha 03/09/2007 remitido por VODAFONE a nombre del denunciante en el que le reclaman la cantidad de 1.634,99 €. 3. Escrito de fecha 21/02/2012 remitido por el denunciante a VODAFONE en el que niega haber contratado el servicio origen de la deuda y reclama la exclusión de sus datos del fichero ASNEF. 4. Escrito de fecha 09/10/2012 de la Junta Arbitral de Consumo de la Diputación Provincial de Huelva (en lo sucesivo JAC) comunicando la resolución de designación de los miembros del colegio arbitral y citación a las partes a la audiencia oral en relación con la reclamación de solicitud de arbitraje interpuesta por el denunciante con fecha 11/06/2012 y admitida a trámite el 06/07/2012, fecha en la que también se ordenó el inicio del procedimiento arbitral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 5. Escrito de fecha 11/09/2012 remitido por VODAFONE a la JAC ratificando la existencia de deuda derivada de la cuenta cliente Vodafone B.B.B. por importe de 1.634,99 €. 6. Escrito de fecha 06/04/2013 remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. al denunciante comunicándole que ha sido dado de alta, en fecha de 04/04/2013, en el fichero ASNEF por un deuda de 1.636,89€ a instancia de VODAFONE. 7. Escrito de fecha 09/04/2013 en el que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. le requiere de pago de la cantidad de 1.636,89 €, informándole que de no pagar dicho importe a la entidad VODAFONE será incluido en el fichero de morosidad BADEXCUG gestionado por EXPERIAN. 8. Copia del DNI del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en adelante EQUIFAX) y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. De la información remitida por EQUIFAX IBERICA, S.L. Con fecha de 27/08/2013 se solicita información a EQUIFAX, titular del fichero ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 28/08/2013 del que se desprende lo siguiente: 1.1. En la fecha en la que se realiza la consulta, día 27/08/2013, no consta en el fichero ASNEF deuda alguna a asociada al NIF D.D.D. del denunciante. 1.2. En el fichero FOTOCLI (Bajas) figuran dos incidencias a nombre del denunciante comunicadas por la entidad VODAFONE asociados a una operación de telecomunicaciones: 1.2.1.Incidencia dada de alta a fecha de 26/12/2011 y de baja el 20/03/2013 por importe de 1.636,89 €. 1.2.2.Deuda dada de alta en fecha 04/04/2013 y de baja el 25/05/2013 por importe de 1.636,89 €. 2. De la información remitida por VODAFONE ESPAÑA, SAU: Con fecha de 27/08/2013 se solicita información VODAFONE quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 11/9/2013 del que se desprende lo siguiente: 2.1. En los sistemas informáticos los datos del denunciante figuran vinculados a la contratación de las líneas telefónicas C.C.C. y B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 2.2. La línea número C.C.C. fue dada de alta en fecha de 17/02/2006 y sigue activa a la fecha del escrito, habiendo sido abonada su facturación con regularidad. 2.3. La línea B.B.B. fue dada de alta en fecha de 21/3/2007 y de baja el 01/05/2008, sin que se haya abonado factura alguna correspondiente al servicio, generándose una deuda de 1.636,89 €. Señala la operadora que pesar de existir consumo real sobre dicha línea, como gesto de atención comercial, se ha cancelado la deuda. 2.4. VODAFONE no ha aportado el contrato relativo a la línea B.B.B., alegando que no ha sido posible localizarlo. TERCERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento sancionador que se inicia con este Acuerdo, de la documentación que figura en las actuaciones previas de inspección se desprende que VODAFONE trato los datos personales del denunciante sin su consentimiento asociados al alta de la línea número B.B.B., cuya contratación no ha acreditado por el denunciante, y que, posteriormente, incluyó los mismos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por una deuda que no era imputable al mismo al estar generada en el impago de la facturación de dicho servicio. CUARTO: Con fecha 29 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y 44.3.c), de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 23/06/2014 la denunciada alega: 1. Que el denunciante es titular de varios servicios con Vodafone. La línea C.C.C. fue dada de alta el 17 de febrero de 2006 y continúa dada de alta y al corriente de los pagos. 2. La línea B.B.B. fue dada de alta el 21 de marzo de 2006 y de baja el 1 de mayo de 2008, por falta de pago y ha sido gestionada a través del canal de televenta. El denunciante no abonó ninguna factura, iniciándose los trámites de recobro de la deuda. Tras requerir el pago, se incluyeron sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por primera vez el 11 de mayo de 2008 en el fichero Badexcug. 3. El día 11 de febrero de 2012 tuvieron el primer contacto con el denunciante que no reconocía el servicio ni la deuda reclamada, posición reiterada por éste mediante Fax de fecha 24 de mayo de 2012. En ambos casos Vodafone no consideró procedente la cancelación de la deuda. Finalmente, el 10 de septiembre de 2012 se recibió una reclamación a través de la Junta Arbitral de Consumo que, tras ser resuelta, dio lugar a la cancelación de la deuda y exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia en fecha 25 de mayo de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 4. No ha sido posible localizar la grabación del momento de la gestión del alta de la línea objeto de denuncia, dada la antigüedad de la contratación. 5. Solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD en razón del reconocimiento de responsabilidad de los hechos objeto de sanción. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante es cliente de VODAFONE del servicio con numeración C.C.C., con fecha de alta de 17 de febrero de 2006, continuando hoy dado de alta y al corriente del pago. SEGUNDO: A través de un servicio de televenta, con fecha 21 de marzo de 2006, se dio de alta la línea B.B.B., a nombre del denunciante. La línea fue dada de baja el 1 de mayo de 2008 por falta de pago. TERCERO: La línea telefónica B.B.B., acumuló una deuda de 1636,89 €. Vodafone inició los trámites oportunos para el recobro de la deuda, procediendo a incluir los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug, en fecha 11 de mayo de 2008. CUARTO: En el fichero Asnef los datos del denunciante figuran asociados a dos incidencias por un importe impagado en ambos casos de 1.636,89 € . . La primera anotación fue dada de alta a instancias de Vodafone el 26/12/2011 y de baja el 20/03/2013.La segunda anotación fue dada de alta a instancias de Vodafone el 04/04/2013 y de baja el 25/05/2013. QUINTO: En fecha 11 de febrero de 2012, el denunciante reclamó al Servicio de Atención al Cliente de Vodafone indicando que no reconocía la deuda, insistiendo en fecha 24 de mayo de 2012. Pese a ello, Vodafone no consideró procedente la cancelación de la deuda. SEXTO: La Junta Arbitral de Consumo, en fecha 10 de septiembre de 2012, traslado la reclamación del denunciante a Vodafone. SÉPTIMO: El 25 de mayo de 2013, una vez recibida la resolución de la Junta Arbitral de Consumo, Vodafone procedió a cancelar la deuda y a dar de baja los datos del denunciante en el fichero Asnef.. OCTAVO: Vodafone no aporta ninguna acreditación de la contratación de la línea telefónica B.B.B. por parte del denunciante NOVENO: Vodafone reconoce la responsabilidad de estos hechos y solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” En diversas sentencias de la Audiencia Nacional se ha entendido que no puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante. Entiende dicha Sala que dicha interpretación es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca. Directiva que, asimismo, en el apartado
  3. h)de su artículo 2 define como "consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado
  4. h)del artículo 3 de nuestra LOPD, legislación interna que además, y con mayor énfasis, entre los adjetivos "libre" y "específica" añade el de "inequívoca". Es necesario tomar en consideración que lo que la LOPD exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento). A la hora de valorar si dicho consentimiento ha sido prestado de modo inequívoco resulta que no consta aportada prueba documental de que el denunciante dio su consentimiento, ya que la denunciada no ha aportado contrato o grabación de la solicitud de alta ni indicio de que este se hubiera llevado a cabo. Sobre este particular la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 3 de junio de 2014, Rec. nº 133/2013, señalaba: “Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “Consentimiento inequívoco” a que hace referencia el artículo 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (SANA de 8 de noviembre 2012, Rec. 789/2010).” En consecuencia, la denunciada no ha acreditado contar con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales asociados a una línea telefónica de la que éste no era titular, y por la que Vodafone emitió a su nombre una facturación por un servicio no solicitado ni prestado al mismo. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que Vodafone ha infringido, a título culposo, el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción se halla tipificada en el artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. III Se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)(…).
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Vodafone ha emitido diversas facturas asociadas a los datos personales del denunciante y a la línea telefónica B.B.B., sin que haya acreditado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, permaneciendo una deuda que dio lugar a inclusión en ficheros de solvencia; por tanto, respecto a una deuda que no puede estimarse sea correcta, al no ser ciertas veraces ni exigibles por no ser el denunciante el titular del servicio contratado, y ante el impago de varias facturas, esa entidad informó los datos personales a los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug, según ha reconocido, y Asnef. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como Badexcug y Asnef suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, Vodafone puede ser considerado responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros y los comunicó a los Badexcug y Asnef, decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de la deuda señalada a los ficheros citados implica que Vodafone facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, Vodafone ha incurrido, a título culposo, en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en los ficheros Badexcug y Asnef los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondían. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, Vodafone ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 45.4 en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que Vodafone vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la contratación de la línea de telefónica móvil asociada al número B.B.B., línea que no había sido contratada por el denunciante, emitiéndole varias facturas por importe de 1636,89 euros, y, además, facilitando sus datos de carácter personal a empresas de gestión de impagados, quienes le remitieron requerimientos de pago conminándole a hacer efectiva el importe facturado, deuda que no le correspondía, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción e incluyendo sus datos en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito, incurriendo en la infracción de lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD. Asimismo, hay que señalar, como se recoge en los Fundamentos de Derecho que Vodafone no ha acreditado la contratación de la línea por el denunciante. Y debe subrayarse que no cabe reconocer regularización diligente de la infracción al mantenerse durante siete años (desde 2006 a 2013). A pesar de que el denunciante no abonó ninguna factura no se realizó comprobación alguna de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 contratación procediéndose a acciones de recobro e inclusión y permanencia en ficheros de solvencia incluso tras haber solicitado la cancelación. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  26. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante “volumen de negocio” de VODAFONE (apartado
  27. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que tal vez se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado
  28. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, y otra sanción de 20.000 €, por la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de las que Vodafone debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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