1/11 Procedimiento Nº PS/00310/2016 RESOLUCIÓN: R/03136/2016 En el procedimiento sancionador PS/00310/2016, instruido por la YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3/08/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que declara que por la misma, la entidad YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. “me ha dado de alta en fechas diferentes y nunca se han puesto en contacto conmigo para mi inclusión en el fichero ASNEF”. Aporta: 1) Copia de la respuesta a su derecho de acceso al fichero ASNEF, fechada el 11/11/2014, fecha en la que sus datos figuraban de alta por dos operaciones impagadas, de alta desde 23/05/2014, informadas por YORK GLOBAL FINANCE con importes de 258,83 € y 4.016,85 €. 2) Copia de dos notificaciones de EQUIFAX de 12/06/2015 en las que informa que figura incluido por el impago de 4.016,85 € (Préstamos personales) y 258,83 € (descubiertos en c/
- c)desde 11/06/2015, por YORK GLOBAL FINANCE (CAMELIA). En la parte inferior de la carta consta “Información responsabilidad de YORK GLOBAL FINANCE (CAMELIA). “SAVIA ASSET MANAGEMENT SL entidad encargada de la gestión del activo cedido, le comunica que para regularizar su situación con la entidad deberá contactar al…” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SAVIA ASSET MANAGEMENT SL teniendo conocimiento de que: -SAVIA ASSET MANAGEMENT S.L, como entidad gestora de activos (carteras de deuda) actúa por cuenta de sus clientes y ha quedado autorizado, por el responsable del fichero, la sociedad luxemburguesa, YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. como encargado de tratamiento a los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección Personal de Datos (en lo sucesivo LOPD), y artículos 20 a 22 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). No aporta copia del contrato de encargado de tratamiento. En virtud de la escritura de compraventa de cartera de créditos con protocolo número 3.069, otorgada el 5/07/2013, ante el Notario D. A.A.A., BBVA, S.A. ha cedido la titularidad que ostentaba respecto de una cartera de créditos a YORK GLOBAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 FINANCE 53. Dentro de dichos créditos se encontraban dos pertenecientes a Don C.C.C. relativos a una póliza de préstamo y a un descubierto, aportando testimonio notarial. En el mismo se refleja como objeto de cesión dos contratos, figurando asimismo que YORK GLOBAL es una entidad con domicilio social en Luxembugo. La dirección de D. C.C.C. es la que fue objeto de transmisión por BBVA, S.A. a YORK GLOBAL FINANCE 53, Calle B.B.B. Gijón Asturias. Los representantes de la entidad aportan copia de la carta del día 30/04/2014 de requerimiento previo de pago a D. C.C.C. con la advertencia de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. De la carta destaca:
- a)Manifiesta que se refiere a la deuda derivada del préstamo personal y del descubierto que tenía con el BBVA, S.A. por un importe conjunto de 7.347,14 € (4.016,85 € por el préstamo, 258,83 € por el descubierto más los intereses de ambas cuantías). Sin embargo en el literal de la misma no figura referencia alguna a BBVA ni a la cesión, y la carta reclama el total de la cantidad sin separación, 7.347,14 euros
- b)La carta hace referencia a un contrato de préstamo personal y a un contrato de descubiertos.
- c)Aparece la firma de persona, asociada con el literal expreso de YORK GLOBAL FINANCE 53 SARL. Debajo una referencia identificativa de la carta NIt E.E.E. 048.
- d)Se le informa del encargado de tratamiento: SAVIA ASSET con quien debería ponerse en contacto para la gestión de los pagos. SAVIA ASSET MANAGEMENT, S.L. no realiza los envíos por sí misma, teniendo subcontratado el proceso de envío de requerimientos por YORK GLOBAL FINANCE 53 a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Aporta copia de contrato entre EQUIFAX IBÉRICA y SAVIA GESTION DE ACTIVOS SL, referido a la prestación de servicios de notificación del requerimiento previo de pago de fecha 7/01/2013. El proceso sistematizado de envíos y notificaciones se contiene en los manuales de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Ante la petición para la acreditación del requerimiento previo de pago de un certificado emitido por tercera empresa acreditativo del envío de la comunicación, que debe referirse al menos a dicha comunicación, que ha de ser individualizada mediante asignación de referencia o código asociado y la fecha en que fue puesta a disposición del Servicio de Correos, aportan copia de un certificado de BBDATA PAPER que indica que el 24/04/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 55.821 requerimientos de pago, que van de los números referencia F.F.F. 852, el primero, al D.D.D. 383 el último, siendo el de la carta del denunciante, el E.E.E. 048. Añade que dicho requerimiento se puso a disposición del SERVICIO UNIPOST para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 55.821 requerimientos. Aporta copia de albarán de 30/04/2014, en que figura el logo de BB DATA PAPER, descripción “cant” 55.821, pero no figura referencia alguna de UNIPOST o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 recogida por esa entidad. No se aporta la copia del albarán de entrega en UNIPOST que verifique la puesta del envío en dicha entidad. El sistema de control de devoluciones se produce por EQUIFAX mediante un fichero que genera y envía a SAVIA ASSET MANAGEMENT S.L. y en el que se hacen constar todas las notificaciones devueltas. En el fichero aparece recogida la fecha y el motivo de la devolución. EQUIFAX ha certificado que no consta como devuelto el requerimiento de pago. TERCERO: Con fecha 7/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 5/08/2016 la denunciada reitera lo ya manifestado, añadiendo: 1) Aporta como documento 11 la copia de “NOTA DE ENTREGA” DE 55.821 CARTAS ENVIADAS, que se pusieron en UNIPOST, apareciendo la referencia de envío ****** UNIPOST, el sello de UNIPOST y la fecha 30/04/2014. Aporta un acta notarial de 21/07/2016 en el que indica que EQUIFAX le depositó un ordenador portátil que contenía archivos pdf relativos a comunicaciones y notificaciones realizadas por la empresa BB DATA PAPAER SL, y manifiesta que consta una notificación con la referencia acaba en 46 con los datos del denunciante incluido en el fichero SV ****** UNIPOST con fecha proceso 24/04/2014, y que según consta en el archivo “EQUIFAX” libro certificados CARTA 2014 INDICE, las notificaciones incluidas en el fichero SV ****** UNIPOST fueron puestas en el servicio postal de UNIPOST el 30/04/2014. 2) Aporta copia de un acuerdo firmado con el denunciante para el pago de los créditos adeudados como documento 14 fechado el 4/09/2015. En el mismo figuran la referencia a los dos contratos, la referencia a la procedencia del crédito de BBVA y la cesión producida el 5/07/2013. En el contrato figura una cantidad y la fecha de pago, entendiéndose que el acreedor no reclamará cantidad adicional. 3) Manifiesta que por el volumen del contrato, aporta copia parcial del contrato de encargado de tratamiento con SAVIA, si bien aporta copia parcial de un documento en ingles en el que no figura referencia alguna a SAVIA, y si a clausulas referidas a obligaciones del encargado de tratamiento (data processor). Indica que podría remitir copia íntegra del mismo. 4) Añade que previa a la inclusión que denuncia, el 30/07/2013 se generaron para el denunciante dos cartas por cada una de las deudas, indicando las referencias en las que se comunicaba la cesión de créditos y que se pusieron en el Servicio de Correos el 2/08/2013. Aporta copia de las dos cartas, fechadas a 2/08/2013, una de notificación de la cesión del crédito derivado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 préstamo personal, y la otra de la cesión derivada del descubierto. En las cartas no se contiene cantidad alguna, e invita al pago. Aporta, dos certificados de generación e impresión de requerimientos de pago el 30/07/2013, que indica que se pusieron en el Servicio de Correos el 2/08/2013, y que no fueron devueltos- documentos 5 a 8-. No aporta en este caso el certificado o nota de entrega a la empresa encargada de efectuar el envío por correo, que acreditaría su efectiva puesta en los servicios postales para su envío. QUINTO: Con fecha 11/11/2016 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” No se recibieron alegaciones frente a la propuesta. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante conocía el 11/11/2014 por su derecho de acceso al responsable del fichero ASNEF que sus datos habían sido incluidos en el mismo por dos operaciones impagadas, de alta desde 23/05/2014, informadas por YORK GLOBAL FINANCE con importes de 258,83 € (descubiertos en c/
- c)y 4.016,85 € (préstamos personales) (folio 6). 2. El responsable del fichero ASNEF comunicó al denunciante el 12/06/2015 una nueva inclusión de sus datos desde 11/06/2015 en dicho fichero informados por YORK GLOBAL FINANCE (CAMELIA) por el impago de dos operaciones, una de 4.016,85 € (Préstamos personales), y otra de 258,83 € (descubiertos en c/c). En la parte inferior figura: “SAVIA ASSET MANAGEMENT SL entidad encargada de la gestión del activo cedido, le comunica que para regularizar su situación con la entidad deberá contactar al…” 3. BBVA, S.A. cedió la titularidad que ostentaba de una cartera de créditos a YORK GLOBAL FINANCE 53, formalizándose en tal sentido escritura pública el 5/07/2013, entre los que se encontraban los del denunciante. La dirección del denunciante es la que fue objeto de transmisión por BBVA, S.A. a YORK GLOBAL FINANCE 53, C/ B.B.B. Asturias. La misma que consigna en la denuncia el denunciante. 4. SAVIA ASSET MANAGEMENT S.L, es la entidad gestora de activos que actúa por cuenta de la sociedad luxemburguesa, YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. como encargado de tratamiento. SAVIA aporta copia de la carta de 30/04/2014 de requerimiento previo de pago al denunciante, que advierte de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. figurando en la parte inferior los dígitos identificativos de la misma NT E.E.E. 048. El proceso de envío de requerimientos de YORK GLOBAL FINANCE 53 está subcontratado por a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., según copia que se aporta (13,14, 31,33, 38, 41 a 55, 57). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 5. La entidad con la que la denunciada tenia contratada la generación de la carta, impresión y envío, aportó copia de un certificado de BBDATA PAPER que indica que el 24/04/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 55.821 requerimientos de pago, que van de los números referencia F.F.F. 852, el primero, al D.D.D. 383 el último, siendo el de la carta del denunciante, el E.E.E. 048, que se halla entre los mismos. Se verifica que dicho requerimiento, dirigido a la dirección que coincide con la que el denunciante consigna en su denuncia, se puso a disposición del SERVICIO UNIPOST para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, figurando el sello y fecha de 30/04/204 de UNIPOST Y ADEMÁS ASÍ FIGURA EN ACTA NOTARIAL CERTIFICADA A 21/07/2016. (38, 59, 116, 118, 120, 121, 123-124). El sistema de control de devoluciones se produce por EQUIFAX que certifica que no consta como devuelto el requerimiento de pago (15, 57, 59, 126). 6. La denunciada aportó copia de escrito firmado con el denunciante el 4/09/2015 en el que el denunciante y denunciada acuerdan la liquidación de la deuda (128, 129). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 38 del RLOPD establece que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. III En supuestos de inclusión de datos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor, la infracción del principio de calidad del dato encuentra su razón de ser en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, en cuanto priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. Como ya dijimos en la sentencia de 20/04/2006 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". Por ello, y de acuerdo con la Audiencia Nacional de 19/09/2007, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (en el presente caso ver folios 66 a 68, 107 a 109 y 129). Sobre el modo de acreditar los envíos de requerimientos previos, se ha de tener en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - - No es suficiente una anotación del requerimiento en el fichero propio de notificaciones. - No se requiere correo certificado. La Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). El acreedor deberá informar al deudor de que en caso de no producirse el pago en plazo, los datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. No basta, por tanto, con un requerimiento de pago genérico sino que ha de llamarse la atención sobre los efectos que derivarán del impago. En este caso, destaca: 1) El domicilio que el denunciante consigna en su denuncia es el mismo que BBVA cedió entre los datos del denunciante, datos que le vienen dados a la denunciada y al que remite las cartas de requerimientos de pago. El denunciante no discute la cuantía o procedencia de la deuda. 2) Se ha verificado que la carta se generó, imprimió, ensobró y 3) El denunciante llegó a conocer de la inclusión de sus datos en fichero de solvencia en una primera ocasión por la denunciada con fecha de alta: 23/05/2014, pues ejercitó su derecho de acceso el 24/10/2014, y se le envió la respuesta el 11/11/2014. 4) En relación con los hechos de la presente denuncia, se verifica que la denunciada generó, imprimió, y ensobró el 24/04/2014 una carta de requerimiento previo de pago que cumplía el aviso de inclusión en fichero de las cantidades por las que resultó incluido. La carta identificada numéricamente se halla entre el envío masivo de otras 55.821, figurando el sello de entrega en el Servicio encargado de los envíos por correo, realizados por UNIPOST, sin que la carta figure devuelta. Por tanto, se puede deducir que la denunciada ha desplegado los medios a su alcance y los ha ordenado con la finalidad de enviar el requerimiento de pago al domicilio contractual del denunciante, sin que se acredite que en la primera inclusión se incumpliera el requisito del requerimiento previo de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 IV En lo que respecta a la necesidad de un segundo requerimiento previo de pago por la inclusión de los mismos datos, la Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección 1, recurso 689/2009 de 6/05/2010 examina en un supuesto similar el requisito de pago de una deuda cierta, vencida y exigible que había resultado impagada y que se incluyó en ficheros de solvencia en una segunda ocasión, habiéndose requerido el pago en la primera. En el presente caso, igualmente, el denunciante no indica que no adeuda dicha cantidad sino que no se le requirió el pago. La sentencia indica en el fundamento de derecho segundo y tercero: Es importante traer a colación el contenido de los anteriores preceptos dado que, en el presente caso, tal y como resalta la demanda y expresamente hace constar la resolución impugnada (Pág. 13/25, párrafo cuarto) Bankinter ha justificado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, por importe de 436,61 euros, que había resultado impagada por el denunciante, por lo que la cuestión a resolver se centra, exclusivamente, no en la exactitud o inexactitud del dato que fue dado de alta en los registros de morosidad, sino en si era posible promover dicho alta sin haber requerido previamente de pago al deudor. Lo anterior tomando en consideración, y ello resulta también esencial para la resolución de la controversia, que se trata de una misma deuda, del mismo afectado, por el mismo saldo de 436,61 euros y generada en octubre de 2007 (como resultado de la suma de todas las cantidades debidas por el mismo), que fue incluida en el fichero Asnef en la siguientes fechas: del 11-12-2007 al 1-2-2008 y del 4-3-2008 al 19-3-2008. Y en el fichero Badexcug, en las siguientes fechas: del 16-12-2007 al 4-2-2008 y del 93- 2008 al 23-3-2008 Pues si bien ha resultado acreditado en las actuaciones, y así se recoge en la declaración de hechos probados que antecede que EFFICO, entidad de recobros de Bankinter debidamente acreditada, remitió al denunciante sendos requerimientos de pago por las cantidades respectivas de 489,37 € (436,61 deuda principal y 52,76 € en concepto de gastos e intereses) y 497,74 €, con fechas de 06/10/2007 y 06/12/2007, es decir, por las inclusiones de datos personales producidas el 11-12-2007 en el Asnef y el 16-12-2007 en el Badexcug, el problema deriva de la inclusión que de la misma deuda y en los mismos ficheros se produjo con posterioridad, en el mes de marzo de 2008, al establecer el hecho probado undécimo de la Resolución que BANKINTER no ha acreditado haber requerido de pago al denunciante por la deuda de 436,61 € generada en octubre de 2007 con anterioridad a dar de alta los datos personales del mismo en los ficheros ASNEF y BADEXCUG los días 4 y 9 de marzo de 2008, respectivamente, ni ha justificado su recepción por el denunciante. Por lo que la cuestión a dilucidar en el presente caso, es si las anotaciones realizadas en los mencionados ficheros de morosidad en el mes de marzo de 2008, a instancias de la entidad bancaria actora, generaron o no una nueva inclusión de la deuda, a efectos de ser necesario un nuevo y previo requerimiento de pago al deudor. Así, considera la AEPD, que debe entenderse que las anotaciones realizadas en los mencionados ficheros, en marzo de 2008, a instancias de Bankinter generaron una nueva inclusión de datos de carácter personal en cada uno de ellos. Pues el hecho de que se tratara de la misma deuda concreta y determinada que generó en diciembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2007 la primera de las inclusiones citadas en los repetidos ficheros de morosidad, no obsta, en base a los elementos fácticos y jurídicos analizados, para que se tuviera que dar cumplimiento por dicha entidad bancaria al requisito exigido en el punto 1.b de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, máxime cuando en el punto 3 de la misma norma se exige que "El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", sin que dicho criterio suponga establecer una nueva obligación, puesto que la AEPD se limita a exigir la observancia de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Entiende Bankinter en la demanda, en cambio, que la Instrucción 1/1995 exige el requerimiento previo al pago, pero no establece un requerimiento previo a cada inclusión en los ficheros de morosidad, pues si bien resulta obvia la necesidad de realizar el repetido requerimiento previo por cada deuda concreta y determinada no hay obligación de requerir de pago antes de cada inclusión en los ficheros de morosidad por la misma deuda y el mismo saldo. La obligación de requerir de pago al deudor antes de cada una de las notificaciones que puedan realizarse por una misma deuda concreta y determinada no solo establece una nueva obligación no recogida en la normativa vigente sino que convierte en definitiva cualquier baja cautelar que puedan llevar a cabo las entidades en virtud, por ejemplo, de una promesa de pago por parte del deudor, o de una baja cautelar mientras se estudia una reclamación. TERCERO Esta Sala considera, contrariamente a lo que entiende la Administración, y tal y como razona la entidad de crédito actora en su demanda que dado que se trata, en el caso, de una segunda inclusión de una misma deuda, por un mismo saldo y respecto de la misma persona, en los ficheros de morosidad, cuya primera inclusión en dichos ficheros Asnef y Badexcug sí había sido previamente requerida de pago al afectado, no hay justificación legal alguna para obligar a la entidad acreedora a proceder a un segundo requerimiento de pago, pues ello supone, para dicha entidad bancaria recurrente una sucesiva y nueva exigencia que no viene impuesta, ni deriva, de la normativa de aplicación. El requerimiento es una intimación, petición o exigencia de que se proceda al pago de la deuda, que constituye una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos por Ministerio de la Ley. Se trata de un acto recepticio, dirigido a persona concreta, que ha de contener el importe reclamado y que en principio, y dada su naturaleza, no parece necesario que incluya la advertencia de que, en caso de no atenderlo, se incluirá a la persona en el fichero de morosidad (si bien en la actualidad, y del nuevo artículo 39 del RD 1720/2007, podría obtenerse una conclusión distinta). Dado que la finalidad del repetido requerimiento previo es que el deudor tenga conocimiento de la existencia de la deuda a fin de que proceda a su pago (o al menos, a fin de que conozca la existencia de tal deuda y pueda reaccionar frente a la misma), cuando tal obligación de puesta en conocimiento del moroso ya ha tenido lugar respecto de una anterior inclusión de la misma deuda, y por el mismo importe, en tales ficheros de morosidad, no es exigible una doble y reiterada obligación de previa intimación al pago, que no se exige en precepto legal alguno y que se refiere a la existencia de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 deuda cuya veracidad y exactitud en ningún momento ha sido discutida por ninguna de las partes. Obsérvese, por lo demás, que el repetido requerimiento previo de pago tal y como viene regulado en la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, está directamente relacionado con la obligación entendida como deuda impagada según resulta de una correcta exégesis de tal norma, es decir, que se trata de un requisito previo que hace referencia al objeto de la deuda, con independencia de que tal deuda (idéntica a la anterior, y además exacta, vencida y exigible), en virtud de múltiples vicisitudes, pueda ser incluida, en una segunda ocasión, en los ficheros de morosidad.” Teniendo en cuenta los anteriores aspectos examinados, la imputación de infracción del artículo 4.3 de la LOPD por ausencia de requerimiento previo de pago debe decaer y procederse al archivo del expediente por varias consideraciones que en conjunto refuerzan la posición de la actuación de la denunciada que ha actuado ajustándose a la normativa de protección de datos en los requerimientos previos de pago y en la forma de efectuarlos y acreditarlos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a la entidad YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L, y a C.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es