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PS-00310-2017

1/13 Procedimiento Nº PS/00310/2017 RESOLUCIÓN: R/03045/2017 En el procedimiento sancionador PS/00310/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 3/08/2016 tiene entrada un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia los siguientes hechos: El 02/08/2016 a las 14:38 recibe una llamada con origen en la línea C.C.C. de quien se identifica como comercial de VODAFONE-ONO en la que le hacen una oferta para cambiarse de operador de telefonía. Durante esa llamada el comercial le facilita datos suyos como los números de las línea fijas y móviles de que dispone, fechas límite de permanencia y penalización de cada línea. 1 El 03/08/2016 recibe una llamada con origen en la línea D.D.D. de quien se identifica como comercial de ORANGE y cuando consulta sobre el acceso a sus datos de la llamada anterior se le informa de que esos accesos son ilícitos y desconoce cómo se ha podido acceder así a sus datos. 2 Dispone de copia de ambas grabaciones. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de una factura de fecha 12/07/2016 emitida por ORANGE ESPAGNE SAU, en adelante ORANGE a nombre del denunciante por los servicios prestados a través de las líneas A.A.A..  Impresiones de pantalla del sitio web de ORANGE en los que se muestran las fechas de los compromisos de permanencia para las líneas A.A.A. y F.F.F. El 08/09/2016 se recibe en esta agencia un correo electrónico en el que el denunciante manifiesta que el número en el que recibió las llamadas es el A.A.A.6 y anexa un fichero en formato mp3 con la grabación de la llamada recibida el 02/08/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 El 14/09/2016 y el 15/09/2016 se reciben en esta Agencia dos correos electrónicos en los que el denunciante aporta la misma información que en el recibido el 08/09/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de lo siguiente 1 El denunciante no figura en el fichero de clientes de VODAFONE-ONO. VODAFONE-ONO aporta como evidencia de ello en su último escrito 1 impresión de pantalla de la consulta al sistema en el que registran los contactos con clientes, que no devuelve ningún resultado asociado al NIF del denunciante. En el punto 1 del citado escrito, la entidad manifiesta que la llamada se realizó en calidad de potencial cliente. 2 El 23/12/2013 CABLEUROPA S.A.U. (anterior denominación de VODAFONEONO) firma un contrato de prestación de servicios de telemarketing con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., Sucursal en Colombia, sociedad con domicilio en Bogotá, Colombia. 3 El documento 2 aportado en el segundo escrito 2 de VODAFONE-ONO es un contrato firmado el 28/08/2014 entre VODAFONE-ONO y DATACENTRIC PDM S.A. (PDM) en el que se establece que:  PDM ejerce como mediador en virtud de la cual VODAFONE-ONO podrá acceder a un fichero, del que es titular ADSALSA PUBLICIDAD S.L. (ADSALSA) con la finalidad de realizar campañas publicitarias con los datos contenidos en dicho fichero.  Los datos del fichero han sido proporcionados por los propios titulares con su consentimiento.  ADSALSA no incluirá en el fichero al que tendrá acceso VODAFONE-ONO a las personas que figuren en el servicio de Listas Robinson. 4 El 22/06/2016 ADSALSA envía por correo electrónico a VODAFONE-ONO el registro con los datos del denunciante. Como evidencia de ello VODAFONE-ONO aporta en su último escrito 1 como documento 2 copia de un certificado emitido por ADSALSA en ese sentido. 5 El 02/08/2016 la línea A.A.A. recibe una llamada con origen en la línea C.C.C. de la que es titular VODAFONE-ONO, tal y como acreditan la respuesta 3 de ORANGE y el documento 1 del primer escrito de respuesta 4 de VODAFONE-ONO que ésta es titular de la línea origen de la llamada. 1 Registrado con número de entrada 93145/2017. 2 Registrado con número de entrada 25825/2017. 3 Registrado con número de entrada 1948/2017. 4 Registrado con número de entrada 426528/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Durante la llamada, en la que se ofrecen al Sr. B.B.B. servicios de telefonía, el operador manifiesta acceder a datos de facturación y permanencia de las líneas del destinatario de la llamada. En la grabación aportada por el denunciante el operador realiza las manifestaciones descritas en la siguiente tabla, en la que se incluye el momento de la llamada en que se hacen. Tiempo Manifestación 9:18 Voy a averiguar tu permanencia, cuanto queda de permanencia y el precio que te toca pagar. 14:29 Tu última factura fue de 64 con 83 céntimos […] de 64 fue de todos los servicios, si? 15:13 Sí, efectivamente, en esta línea te queda hasta el 27 de mayo del próximo año […] en la 677 va hasta el 12 de mayo […] la A.A.A. es igual, hasta la misma fecha […] La penalización en total de las cuatro líneas son 200 euros. 20:05 (Consultando la dirección para ver si tiene cobertura de fibra, el operador trata de confirmar si es la que sigue) San Lucar de Barrameda, en la calle Abades…. 6 En el punto 3 de su segundo escrito de respuesta, VODAFONE-ONO manifiesta que “…la práctica llevada a cabo por el operador que atiende la llamada, en concreto, el acceso a información del Sr. B.B.B. relativa a su contrato con Orange no es una práctica permitida por mi representada y desconocemos cómo se ha llevado a cabo.”. 7 VODAFONE-ONO manifiesta en el punto 3 de su último escrito que la llamada fue realizada por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (SUCURSAL COLOMBIA) en virtud del contrato citado en el punto 2 del Informe de Actuaciones Previas de Inspección incorporado al expediente. Como documento 5 de su último escrito VODAFONE-ONO aporta copia del informe elaborado por el prestador de servicios de telemarketing en relación con los hechos denunciados. En el informe se establece que:  En el momento de producirse la llamada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (SUCURSAL COLOMBIA) no prestaba ni había prestado servicios a ORANGE.  No consta desde el terminal del operador implicado ninguna llamada a servicios de atención de otro operador en el día en que se realizó la llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13  En ningún caso pudo el operador acceder a datos de ORANGE a través de las aplicaciones de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (SUCURSAL COLOMBIA)  El operador causó baja voluntaria en la entidad el 06/03/2017 para trabajar en el negocio familiar, no porque existiese ninguna indicación de que llevase a cabo su trabajo de manera inadecuada.  Al no continuar el operador en plantilla de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (SUCURSAL COLOMBIA) no se ha podido obtener más información sobre lo ocurrido. 8 Como documento 4 de su último escrito VODAFONE-ONO aporta copia de la carta de resolución del contrato fechada el 31/08/2016. TERCERO: Con fecha de 22/06/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley. CUARTO: Con fecha de 12/07/2017 la representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A, presento escrito de alegaciones, en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente: ATENTO no ha tenido oportunidad de hacer alegación hasta iniciado el procedimiento sancionador y por tanto, en ningún momento se ha contado con la información que hubiera podido aportar. La no solicitud de información previa vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia. La información sobre facturación de las líneas del denunciante, es facilitada por este mismo, y por tanto, no son datos obtenidos sin consentimiento. El acuerdo de inicio incluye cuatro momentos de forma incompleta es el propio denunciante quien facilita el domicilio y se puede corroborar a partir de ese datos si se tiene cobertura de fibra, no suponiendo esta comprobación el acceso a otras bases de datos o información confidencial. Diligencia de la compañía: a excepción de un procedimiento de Tutela de Derechos, ATENTO no ha tenido que atender frente a la AEPD ningún procedimiento. Ha implantado procedimientos encaminados a adoptar estándares eficientes y responsables. El trabajador que realizo llamadas completó todos los procedimientos internos de ATENTO de concienciación sobre el uso de dispositivos y tratamiento de datos, aceptando las políticas de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En el momento en que ATENTO tuvo conocimiento de los hechos, llevó a cabo acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos que se documentan en el escrito de alegaciones. ATENTO es encargado del tratamiento de VODAFONE ONO que es el responsable del fichero. La base de datos de ADSALSA se puso a disposición de VODAFONE que fue quien traslado la información del denunciante a ATENTO. Por eso no puede ser responsable del tratamiento, ni ser objeto de sanción alguna. No corresponde a ATENTO verificar el consentimiento del denunciante, puesto que dicha información es proporcionada por ADSALSA, siendo únicamente ATENTO quien realiza las llamadas, un encargado del tratamiento que utiliza la base de datos de VODAFONE-ONO. QUINTO: Con fecha 26/07/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó incorporar al expediente del procedimiento y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/04766/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00310/2017 presentadas por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha de 24/10/2017 por el Instructor del Procedimiento se emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SEPTIMO: Con fecha de entrada de 6/11/2017, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A, presentó escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución, en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente: -la negociación con el denunciante se produjo al amparo del art. 7
  3. b)de la Directiva 95/46/CE, exime del consentimiento, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato o precontrato de medidas adoptadas a petición del interesado. Esta última fase es aplicable al presente caso y clarifica más lo sucedido que la literalidad de la LOPD. Se realiza de nuevo una remisión al contenido de la grabación. -sobre los datos requeridos. Además de la identidad de la línea, se dispone de otros datos como fechas de compromiso de permanencia y penalización, siendo una práctica habitual del mercado (…): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 (…) -Sobre la diligencia de la compañía. ATENTO ha implementado medidas tendentes al cumplimiento de la LOPD, se adjuntó en el anterior escrito de alegaciones documentación acreditativa de tal extremo. Asimismo se han realizado inspecciones en por la AEPD en otras ocasiones y se ha verificado el cumplimiento de los estándares por la compañía. Y que el trabajador que hizo la llamada realizo y completo los procedimientos establecidos al efecto. -Sobre el encargado del tratamiento. En idénticos términos anteriormente expuestos en el escrito de 12/07/2017. -Sobre la consideración del consentimiento. La Propuesta de Resolución manifiesta por un lado que no se analiza el consentimiento para luego proponer sanción por dicha infracción, al señalar lo siguiente: (…)Frente a ello, debe indicarse, en primer lugar, que no se está analizando la adecuación a la LOPD, y en concreto al principio del consentimiento, respecto del origen de los datos del denunciante en los sistemas de VODAFONE-ONO y su utilización por su encargado del tratamiento, en este caso ATENTO, sino por el uso y tenencia de información por parte de ésta, que ni está amparado en el contrato de prestación de servicios, ni constaba en la base de datos proporcionada por ADSALSA. Por lo que las alegaciones referidas a su condición de encargado de tratamiento oponible frente a la comisión de la infracción han de ser desestimadas.(…) Asimismo, en otro párrafo de la Propuesta de Resolución, se realizan afirmaciones que esta parte considera que deberían ser analizadas bajo el art. 4 de la LOPD, en cuanto al principio de calidad de datos, en concreto: (…)No puede compartirse las argumentos esgrimidos por dicha entidad relativos a que “el flujo de información se da con motivo de una relación precontractual entre el denunciante y el operador” para aplicar la excepción prevista en el art. 6.2 de la LOPD, pues únicamente tendría cabida, si los datos del denunciante, se circunscribieran al número de línea y al nombre y apellidos de este, resultando que no ha sido así.(…) -sobre la actuación del tele operador. El incumplimiento ha sido puntual. Tanto es así que ATENTO no ha sido sancionado por la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 -sobre la culpa objetiva. No se ha incurrido en ningún momento en culpa o dolo en esta actividad. -otras circunstancias a considerar. Aplicación del art. 45.6 de la LOPD. Se dan los requisitos del precepto y ATENTO siempre ha mostrado una actitud de colaboración con la AEPD. OCTAVO: De las actuaciones han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 02/08/2016 el denunciante recibe una llamada en su línea 6 A.A.A. – cuyo servicio de telecomunicaciones es prestado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U.,- con origen en 9 C.C.C.0- cuyo operador es VODAFONE-ONO-, en el que se ofrece un servicio de telecomunicaciones de la entidad VODAFONE-ONO. DOS.- En la conversación cuya grabación aportan tanto el denunciante como ATENTO, se verifica que si bien el denunciante indica su identidad y el número de línea sobre el que se realiza la oferta, la persona llamante, identificado como comercial de VODAFONE-ONO, a raíz de dicha información, le proporciona otra, como importes de facturas y tiempos de compromisos de permanencia y el importe de la penalización por incumplir dicho compromiso de permanencia. En la grabación aportada por el denunciante el operador realiza las manifestaciones siguientes: Tiempo Manifestación 9:18 Voy a averiguar tu permanencia, cuanto queda de permanencia y el precio que te toca pagar. 14:29 Tu última factura fue de 64 con 83 céntimos […] de 64 fue de todos los servicios, si? 15:13 Sí, efectivamente, en esta línea te queda hasta el 27 de mayo del próximo año […] en la 677 va hasta el 12 de mayo […] la A.A.A. es igual, hasta la misma fecha […] La penalización en total de las cuatro líneas son 200 euros. 20:05 (Consultando la dirección para ver si tiene cobertura de fibra, el operador trata de confirmar si es la que sigue) San Lucar de Barrameda, en la calle Abades…. TRES.- VODAFONE-ONO aporta información relativa a que el denunciante tuvo un producto contratado que finalizo en fecha de 28/09/2011 y que no es la línea donde se realizan las llamadas, en la actualidad no consta como cliente, lo que confirma que la llamada se realiza en calidad de potencial cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 CUATRO.- VODAFONE-ONO confirma que el origen de la línea del cliente como destinataria de la acción comercial, es la proporción del mismo en una base de datos de ADSALSA aportada en fecha 22/06/2016 en virtud de un contrato con DATACENTRIC-PDM S.A. que facilita el acceso y utilización a dicha base de datos. CINCO.- VODAFONE-ONO manifiesta que la llamada con origen en C.C.C. se realiza por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.L., en virtud de un contrato de prestación de servicios. ATENTO realiza acciones comerciales en nombre de VODAFONE-ONO utilizando la base de datos de ADSALSA. SEIS.- Se ha verificado que en la base de datos proporcionada por ADSALSA, constaba el nombre y apellidos del denunciante, línea de teléfono móvil, y domicilio completo, pero no información sobre facturación, tiempo de compromiso de permanencia, y penalización por incumplimiento del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se atribuye a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, ATENTO manifiesta que es un encargado del tratamiento, que está utilizando una base de datos propiedad de VODAFONE-ONO y por tanto responsable del fichero y tratamiento, proporcionada por ADSALSA, por lo que no puede exigírsele responsabilidad alguna. En las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, analiza el un párrafo de la citada propuesta, por considerar que existe una contracción al señalar que no se analiza el consentimiento y luego proponer sanción por dicha vulneración, señala el párrafo lo siguiente: (…)Frente a ello, debe indicarse, en primer lugar, que no se está analizando la adecuación a la LOPD, y en concreto al principio del consentimiento, respecto del origen de los datos del denunciante en los sistemas de VODAFONE-ONO y su utilización por su encargado del tratamiento, en este caso ATENTO, sino por el uso y tenencia de información por parte de ésta, que ni está amparado en el contrato de prestación de servicios, ni constaba en la base de datos proporcionada por ADSALSA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Por lo que las alegaciones referidas a su condición de encargado de tratamiento oponible frente a la comisión de la infracción han de ser desestimadas. (…) La literalidad del párrafo es clara y no ofrece dudas respecto del sentido que expresa, pues lo que hace es ubicar el tratamiento que no es acorde con la LOPD y diferenciarlo del que insistentemente ATENTO quiere que sea objeto de análisis, en concreto se focaliza la atención en que no es por el origen de los datos y su adecuación a la LOPD, por lo que se propone sanción, sino por información adicional que no le proporciona VODAFONE ONO (ni ADSALSA) , y que a la vista de las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, sigue sin poder acreditar el consentimiento del denunciante u otra circunstancia que le habilite legalmente a disponer de ella. Siendo, obviamente, insuficiente para la garantía del respeto a un derecho fundamental como es el derecho a la protección de datos, ex art. 18.4 CE, la afirmación realizada por ATENTO en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución consistentes en que las compañías deben de disponer de una información adicional, para que el potencial cliente no sufra un quebranto económico en caso de que la oferta que realizan no cubra los costes de la portabilidad. En segundo lugar, y en relación con dicha información, al contrario de lo manifestado por ATENTO en sus alegaciones al acuerdo de inicio, y una vez analizada la grabación completa de la llamada, se verifica sin asomo de duda, que ATENTO disponía de información adicional NO PROPORCIONADA POR EL DENUNCIANTE EN LA LLAMADA, tanto es así, que ya en las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, reconoce expresamente la tenencia de la misma, amparándola en una suerte de finalidad de condescendía económica con el potencial cliente. En conclusión, si bien hay información que la proporciona el denunciante, existe otra respecto de la que ATENTO no ha acreditado la razón por la que disponía de ella. Todo ello conlleva a un tratamiento de daos sin consentimiento y sin habilitación legal alguna. III La conducta llevada a cabo por ATENTO, se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. ATENTO no ha acreditado que tuviera el consentimiento del denunciante para tener datos sobre su persona relativos a su condición de cliente de un servicio de telecomunicaciones prestado por un tercero. En sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, ATENTO analiza un párrafo de la misma, y considera que tendría cabida en el principio de calidad del dato, que inicialmente no se imputo. El párrafo de la citada propuesta de resolución señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 (…)No puede compartirse las argumentos esgrimidos por dicha entidad relativos a que “el flujo de información se da con motivo de una relación precontractual entre el denunciante y el operador” para aplicar la excepción prevista en el art. 6.2 de la LOPD, pues únicamente tendría cabida, si los datos del denunciante, se circunscribieran al número de línea y al nombre y apellidos de este, resultando que no ha sido así.(…) De nuevo debe manifestarse que el sentido del párrafo no ofrece dudas y debe hacerse la oportuna remisión a lo indicado en el Fundamento de Derecho II de la presente resolución que determina qué información es acreedora del escrutinio de su adecuación a la LOPD y sus disposiciones de desarrollo. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 2 a 5, establece: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” ATENTO formula alegaciones tendentes a enervar la culpa en los hechos atribuidos, señalando que desplegó la máxima diligencia y que fue un hecho puntual, sin que se consideren graves perjuicios originados al denunciante. Frente a ello debe indicarse que ya en la Propuesta de Resolución se tuvo en cuenta esas circunstancias, prueba de ello es que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2 LOPD, la sanción a imponer por el incumplimiento del art. 6 LOPD (infracción grave) debe determinarse en una horquilla cuyo importe oscila entre 40.001 euros y 300.000 euros, y finalmente se aplicó el art. 45.5 de la LOPD para determinar la cuantía de la sanción a imponer en 15.000 euros. En concreto se hacía constar lo siguiente: (…)Tras las evidencias obtenidas en la instrucción del procedimiento, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el previsto en el apartado
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados, que no deben considerarse graves, y el previsto en el apartado
  22. b)el volumen de tratamientos efectuados, atendiendo a que los datos tratados son referidos únicamente a una persona – al denunciante-. Asimismo, dentro del intervalo de las infracciones leves, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en sus apartados:
  23. c)vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y
  24. d)la actividad del infractor, ambos apartados teniendo en cuenta que la entidad tiene entre sus actividades, la explotación de bases de datos de carácter personal para acciones de marketing directo, por lo que procede determinar la sanción a proponer en la cuantía de 15.000 euros.(…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Por lo expuesto, se considera adecuado al principio de proporcionalidad la imposición de una sanción en la cuantía de 15.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  25. b)de la LOPD, una multa de 15.000 ( quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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