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PS-00310-2021

1/17  Expediente Nº: PS/00310/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00310/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID, S.A., con CIF.: A81618894, Grupo educativo CEF-UDIMA, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/03/21, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por el reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El 10/02/21 solicité al responsable del tratamiento (Universidad a Distancia de Madrid UDIMA) a través de la dirección de correo electrónica, ***EMAIL.1 la supresión y oposición al tratamiento de todos mis datos para cualquier tipo de finalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 El día 15/02/2021 recibí correo del Delegado de Protección de Datos de UDIMA en el que se me indicaba explícitamente lo siguiente: “Atendiendo a su solicitud y dado que sus datos personales ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados. Hemos procedido a su eliminación de todos nuestros registros". El día 17/03/21 recibí por parte de UDIMA un nuevo correo electrónico con publicidad y el siguiente asunto Feria Virtual de Empleo Invitación a través de la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2”. Al escrito de denuncia, se acompaña la siguiente documentación: 1.- Correo electrónico enviado el 10/02/21, desde la dirección del reclamante a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 solicitando la supresión y oposición del tratamiento de sus datos personales adjuntando copia de su DNI. 2.- Correo electrónico enviado el día 15/02/21, desde la dirección, ***EMAIL.3, a la dirección del correo electrónico del reclamante, indicándole: “Atendiendo a su solicitud y dado que sus datos personales ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados. Hemos procedido a su eliminación de todos nuestros registros”. 3.- Correo electrónico enviado el día 17/03/21, desde la dirección, Universidad UDIMA ***EMAIL.2, a la dirección de correo electrónico del reclamante, incluyendo una invitación a la Feria de Empleo organizada los días 23, 24 y 25 de marzo por el Grupo Educativo CEF.- UDIMA. 4.- Correo electrónico enviado el día 14/04/21, desde la dirección, Universidad UDIMA ***EMAIL.2, a la dirección de correo electrónico del reclamante, con el Asunto: “Jornadas gratuitas online UDIMA”. SEGUNDO: Con fecha 30/04/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 14/05/21, se recibió en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento, el cual, entre otras, indicaba: Los motivos por los que UDIMA envió los correos electrónicos objeto de la reclamación se encuentran vinculados con la información que se proporciona a todos sus estudiantes y solicitantes de información respecto de las oportunidades de empleo que se presentan ligadas a los estudios que se imparten. En este sentido, a los meros efectos de su conocimiento por la AEPD, y para su valoración de lo acontecido se informa de que UDIMA es la primera universidad privada online de España; reconocida en la Ley 1/2006, de 14 de junio de la Comunidad de Madrid y que, junto con el Centro de Estudios Financieros (CEF) conforma el Grupo Educativo CEF. - UDIMA. Por virtud de esa razón, su metodología está basada en la formación online, haciendo uso prioritario de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. De esta manera, se persigue que, a pesar de las distancias, el alumno se sienta acompañado por el profesor y sus compañeros en todo momento, pretendiendo ser una “universidad cercana” al alumno en todo el proceso de su aprendizaje. De ahí que se hayan instaurado una diversidad de canales de comunicación accesibles a los alumnos como son los siguientes que se identifican en la página de atención al estudiante de la UDIMA (https://www.udima.es/es/atencion.html): • “Línea de atención telefónica. Centro de atención telefónica atendido en horario de 9.00 a 20.00 horas • Foro de Gestión Académica. Canal específico para realizar consultas administrativas a través del Foro de Gestión Académica • Servicio de atención de envíos de Material Didáctico. Canal específico para registrar solicitudes e incidencias en la recepción de material didáctico en papel y libros de texto. • Soporte técnico del aula. Es un servicio desarrollado para realizar consultas o comunicar incidencias sobre aspectos técnicos del funcionamiento del campus, las aulas y la explotación de todos los servicios y aplicaciones asociadas. • Buzón de Sugerencias, quejas y reclamaciones. El Buzón para recoger sugerencias, quejas y reclamaciones tiene por objeto registrar y dejar constancia de las referencias abiertas por usuarios de la UDIMA sobre aspectos relativos a sus servicios y funcionamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 El interesado puede presentar su queja, reclamación o sugerencia en la siguiente dirección ***EMAIL.4 • Defensor Universitario. El Defensor Universitario es una figura que tiene la misión de velar por el respeto a los derechos y libertades de los profesores, estudiantes y personal de Administración y Servicios, respecto de las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios. ***URL.1. Otros servicios y programas de apoyo al estudiante a través de los cuales se canalizan otro tipo de consultas: • El Departamento de Atención y Orientación al Estudiante DAOE. • El Departamento de Información, solicitud y tramitación de becas. • El Departamento de Convalidaciones y Reconocimientos de Créditos. Información, solicitud y tramitación de expedientes de reconocimiento. • Programa de tutorización del estudiante de Grado. Es un programa desarrollado por los Departamentos Académicos para acompañamiento y orientación del estudiante de Grado. Cada estudiante de Grado de la UDIMA tiene asignado un tutor de forma permanente desde su ingreso y durante su permanencia en la Universidad. • Programa de asignación de Gestor Académico. Es un programa desarrollado por el Departamento de Gestión Académica para acompañamiento y orientación del estudiante en función de sus necesidades. Varía en función de las necesidades detectadas y de la disponibilidad de los gestores. • La Unidad Técnica de Calidad y Responsabilidad Social Universitaria. La Unidad organizativa responsable de la gestión de la calidad y de la responsabilidad social de la Universidad es la Unidad Técnica de Calidad y RSU. La actividad de la Unidad Técnica de Calidad presta servicio en materia de calidad y responsabilidad social a las distintas áreas organizativas y grupos de interés, atendiendo a los requisitos normativos, las necesidades y requerimientos de sus grupos de interés, así como a los distintos mandatos de la Gerencia, el Rectorado y la Secretaría General a través del Comité de Calidad. ***URL.2” Incluyendo, especialmente: “Bolsa de Trabajo y Emprendedores Es un servicio gratuito para los alumnos de UDIMA, ofrece orientación y acompañamiento en inserción laboral, realización de prácticas en empresas y asesoramiento en emprendimiento y autoempleo***URL.3” 2º) Fundamentación jurídica de dicha motivación: En el afán de dar el mejor servicio posible a todos los alumnos y potenciales alumnos con los que se relaciona UDIMA se tiene establecido un protocolo, en materia de protección de datos, que procura dar respuesta a todas las solicitudes y preguntas que se hagan en el menor lapso de tiempo posible incluyendo, por supuesto, todo lo referente a eventuales ejercicios de derechos por alumnos y solicitantes de información (SDI) y, entre ellos, la gestión a cumplir ante las manifestaciones que se reciban manifestando el deseo de no recibir publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Las solicitudes de no recibir publicidad se incluyen, una vez comprobado todo lo relacionado con la solicitud particular, en una específica lista de exclusión de publicidad. En cada ocasión que se lleva a cabo una campaña, y con carácter previo a su lanzamiento, se cruza el listado de alumnos y SDI con la lista de exclusión referida a los fines de excluir a quienes hayan ejercitado su derecho en este sentido. No obstante, se ha valorado internamente que el ejercicio de estos derechos por alumnos y SDI no puede ser objeto de un aparente trato de peor condición hacia los mismos, en cuanto al beneficio de los servicios sociales que se prestan por UDIMA, por razón precisamente de haber ejercitado sus derechos. Este es el caso de los servicios gratuitos que se prestan a todos los alumnos y SDI, señaladamente en materia de acceso al empleo, pues se entiende que iría contra la buena fe que debe guardar UDIMA con las personas con las que se relaciona si porque estas solicitaran no recibir publicidad se las excluyera de las informaciones relativas a las oportunidades de empleo. Y, esto fue lo ocurrido en el caso objeto de la reclamación. 3º) Se aporta en este apartado la cronología de acontecimientos y las evidencias referentes a la información facilitada: A) se tramitó el ejercicio de derechos por el interesado del siguiente modo: - El 10 de febrero de 2021 14:31: Se recibe solicitud de SUPRESIÓN y OPOSICIÓN al tratamiento de todos sus datos personales. - El mismo 10 de febrero de 2021 14:39: se inicia el protocolo de verificación de datos, advirtiéndose primeramente que en CEF, no existe registro de esa información. - El 11 de febrero de 2021 06:55: se inician los trámites para solicitar al departamento, que gestiona los comunicados de correo electrónico, que acredite el origen de los datos del interesado. De lo que se deduce que los datos proceden de una SDI de UDIMA. - El 11 de febrero de 2021 09:48: una vez conocida la ubicación de los datos, se solicita al responsable de sistemas la eliminación de estos, también se identifica a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 persona del departamento comercial que se le asigna, el seguimiento del interesado, para que elimine la información personal que disponga del mismo. - El mismo 11 de febrero de 2021 09:51: se confirma con el responsable de sistemas de CEF, que ya se ha tramitado el procedimiento de ejercicios de los derechos del interesado, incidiendo que el origen de estos datos se corresponde a UDIMA, indicando claramente que se ha contactado con el responsable de sistema y comercial y se cierra el protocolo con servicios informáticos CEF. - El 12 de febrero de 2021 17:34: dado de que se ha iniciado el protocolo de Ejercicios de Derechos en materia de protección de datos, se advierte que el interesado, tiene junto con su solicitud de información, una solicitud de reconocimiento de créditos, por lo tanto, se necesita el visto bueno de este trámite antes de eliminarlo por completo, haciendo especial mención, a la posibilidad de tener la información en papel. - El 15 de febrero de 2021 12:17 Se confirma desde el departamento de Reconocimiento de Créditos, que no se guarda ningún dato del interesado, así como la confirmación de la eliminación del interesado, del CRM y de la base de datos de la web. - El mismo 15 de febrero de 2021 15:13: Una vez recibida la confirmación de la eliminación de los datos, se procede a contestar al interesado enviándosele correo electrónico B) Por otra parte, en este supuesto concreto, se gestionaba la notificación de información a alumnos y a SDI de grados, sucediendo que en enero se tuvieron que preparar las campañas del cuatrimestre unificadas por estar los servicios afectados por las circunstancias presentes que impone la pandemia por el COVID, haciéndose captura del CRM Sugar de grados en el que figuraba registrado el reclamante. Ya que la próxima comunicación se refería a información de interés para el alumnado referida a tema de empleo, las comunicaciones números XXXX y XXXX iban etiquetadas como “No promos” y, en consecuencia, con lo dicho en este escrito, fueron enviadas. CONCLUSIÓN: Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación tuvieron lugar al solaparse las fechas del procedimiento de gestión de ejercicio de derechos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 protección de datos y de los procesos informativos que proporciona UDIMA a sus alumnos y SDI de grados y máster. Cronológicamente, como ya se expresó, en enero se prepararon las comunicaciones informativas que fueron calificadas como no promocionales. En este listado figuraba el reclamante como SDI de Grado de Derecho. Esa calificación como “no promo” unida a las alteraciones causadas en la gestión ordinaria por el estado de pandemia hizo que la comprobación del listado de destinatarios se pospusiera. Mientras tanto, el procedimiento de ejercicio de derechos de protección de datos siguió sus plazos según los protocolos internos. La consecuencia fue que el reconocimiento de derechos efectuado en febrero no pudo tener reflejo en el listado de enero y de ahí el desfase. La intención fue procurar satisfacer al interesado tratando su reclamación con la mayor diligencia y rapidez, comunicándoselo de seguido y cumplir con la política de máximo cuidado de las personas y con el principio de la buena fe en las relaciones que se mantienen con las mismas, lo que condujo a que no se privara al interesado de información que se entendió le era favorable por ser gratuita y referirse a oportunidades de empleo. Por supuesto, no se persiguió la obtención de ningún beneficio y se trató de un hecho puntual en el tiempo que resultó influido por las circunstancias concurrentes. Por otra parte, no se ha recibido ninguna otra reclamación fuera de la comunicada por la AEPD. Hay que subrayar que tras el reconocimiento de los derechos se adoptaron todas las medidas adecuadas para darles efectividad, de modo que, actualmente, los mismos han de darse por satisfechos. Finalmente, se hace el ofrecimiento, si la AEPD lo estimara oportuno, de enviar comunicación al reclamante informándole de lo sucedido, así como de la garantía de la efectividad de sus derechos. En virtud de lo expuesto, SOLICITO que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito y las advertencias hechas en atención al objeto de la notificación, tenga por cumplida la solicitud de información efectuada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- Competencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 - Sobre el ejercicio de los derechos reconocidos en el RGPD y el tratamiento de datos personales: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. - Sobre el envío de correos electrónicos publicitarios sin consentimiento: De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, la parte reclamada expone que el motivo por el que fueron enviados al reclamante los dos correos electrónicos de tipo promocional en cuestión es su vinculación con la información que se proporciona a todos sus estudiantes y solicitantes de información respecto de las oportunidades de empleo que se presentan ligadas a los estudios que se imparten. Además, informa de que cuenta con una específica lista de exclusión de publicidad, la cual es tenida en cuenta, según su versión, en cada ocasión que se lleva a cabo una campaña (con carácter previo a su lanzamiento), pero que: “ha valorado internamente que el ejercicio de derechos de protección de datos por alumnos y solicitantes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 información no puede suponerles un aparente trato de peor condición en cuanto a los beneficios de los servicios sociales que se prestan por su parte”, entendiendo que, “si excluyera a esas personas de informaciones relativas a oportunidades de empleo cuando han solicitado no recibir publicidad, entonces iría contra la buena fe que debe guardar con las personas con las que se relaciona”. No obstante lo anterior, la reclamada expresa que, en relación con el caso concreto reclamado, se gestionó la información a alumnos y solicitantes de información de tal manera que, en enero de 2021, se prepararon las campañas del cuatrimestre unificadas por estar los servicios afectados por las circunstancias derivadas de la pandemia de COVID-19 y añade que, como entendía que la información era de interés para el alumnado y los solicitantes de información, remitió las dos comunicaciones electrónicas reclamadas categorizadas como “no promocionales”. La reclamada expresa que los hechos acontecidos que dieron lugar a la reclamación tuvieron lugar al solaparse las fechas del procedimiento de gestión de ejercicio de derechos de protección de datos y de los procesos informativos dirigidos a sus alumnos y solicitantes de información e insiste en que en enero de 2021 se prepararon las comunicaciones informativas calificadas como no promocionales, entre cuyos destinatarios se encontraba el reclamante como solicitante de información, quien ejerció sus derechos de protección de datos en febrero de 2021 y acabó recibiendo las comunicaciones en marzo de 2021 y en abril de 2021 y señala a las alteraciones causadas en la gestión ordinaria por el estado de la pandemia de COVID-19 como motivo por el que se pospuso la comprobación de los destinatarios a los que se dirigían las comunicaciones. III - Sobre el ejercicio de los derechos reconocidos en el RGPD, En este sentido, el artículo 12 del RGPD, establecer que: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por su parte, el artículo 17.1 del mismo RGPD, respecto del “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)”, establece que: 1.El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 17.1 del RGPD, en relación con el artículo 12 del citado Reglamento, toda vez que ha quedado acreditado que la entidad no actuó diligentemente, al haber enviado nuevos correos electrónicos publicitarios al reclamante después de haber ejercicio éste, el derecho de supresión. Por su parte, el artículo 72.1.
  7. k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  8. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - Los hechos objeto de la reclamación son consecuencia de la falta clara de diligencia debida por parte de la entidad reclamada, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 17.1 del RGPD, en relación con el artículo 12 del RGPD, permite fijar una sanción inicial de 3.000 euros, (tres mil euros). IV - Sobre el envío de correos electrónicos publicitarios sin consentimiento del interesado, En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al enviar varios correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento del afectado. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  9. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  10. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como agravante: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que, la entidad reclamada envió publicidad comercial a través de correos electrónicos publicitarios, sin el consentimiento del interesado. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). El balance de las circunstancias contempladas en el presente caso, con respecto a las infracciones cometidas por la entidad reclamada permite fijar una sanción inicial total de 5.000 euros, (cinco mil euros): 3.000 euros por infracción del artículo 17.1 del RGPD y 2.000 euros por infracción del artículo 21 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID, S.A., con CIF.: A81618894, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 17.1, con respecto al artículo 12 del RGPD, e infracción del artículo 21 de la LSSI. NOMBRAR: instructor a D. B.B.B. y, como secretaria, a Dª C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa total de 5.000 euros (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. NOTIFICAR: el presente acuerdo a la entidad, UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID, S.A., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  12. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 SEGUNDO: En fecha 15 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  13. d)e
  14. i)y 38.4 d),
  15. g)y
  16. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00310/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  17. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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