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PS-00310-2023

1/17  Expediente N.º: EXP202304367 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) por una posible infracción imputable a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO con NIF G86908308 (en adelante, el Partido Político o la parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: El reclamante, ***PUESTO.1, reclama contra el partido político/grupo municipal del Ayuntamiento por publicar en sus redes sociales, concretamente en el perfil "Partido Local Villanueva del Pardillo" de Facebook, una imagen sin su consentimiento. Junto con el escrito de reclamación aporta una captura de pantalla de una publicación de ***FECHA.1 del perfil de Facebook “Partido Local Villanueva del Pardillo" con el titular "***ASUNTO.1". La mencionada captura capta una imagen procedente de un vídeo en la que figuran (...). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al Partido Político, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP, según certificado que figura en el expediente. Practicada la notificación, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se realizó un intento adicional de notificación en papel, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP -por correo postal-, envío que resultó "Entregado" en fecha 27 de abril de 2023 a las 09:13. No ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. Asimismo, la actuación de traslado y solicitud de información, también se notificó al Grupo Municipal de Villanueva del Pardillo en fecha 13 de abril de 2023, vía postal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 prueba de entrega que consta en el expediente en la que se refleja que la entrega se produjo el 13 de abril de 2023 a las 08:49. No ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. De los hechos expuestos en la reclamación, se infiere una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba las siguientes alegaciones: 1.Supuesta nulidad del procedimiento: El acuerdo de inicio indica que se han realizado dos notificaciones a la parte reclamada, una a través de la sede electrónica y otra mediante correo ordinario con acuse de recibo. El Partido Político señala que no consta al mismo la remisión y recepción de dichas notificaciones. En su opinión, dicha circunstancia le crea efectiva indefensión, lo que, según la parte reclamada, determinaría la nulidad del procedimiento conforme al artículo 48.1
  2. c)de la LPACAP, al estimar que se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido. 2.La parte reclamada niega haber realizado un tratamiento de datos personales: El partido político afirma que no ha realizado un tratamiento de datos personales, ni ha publicado la imagen de ninguna persona que no hubiera sido publicada previamente. Destaca que se ha limitado a realizar publicaciones políticas en sus redes sociales en las que hace referencia en todo momento a publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo en su web municipal y redes sociales corporativas. Según el partido político, todas las imágenes usadas en la publicación a la que hace referencia el acuerdo de inicio se han tomado de la web y redes sociales municipales, considera que así se acredita en los documentos 1 al 4, que aporta junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. La parte reclamada destaca que no ha modificado, alterado o corregido ninguna de dichas imágenes. En su opinión, no las ha usado con una finalidad distinta a la perseguida en la web municipal, que consistiría en dar publicidad a la actividad de los servicios municipales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 Afirma que no ha hecho uso de la imagen de ningún empleado municipal concreto en detrimento o con mayor relevancia que otro, señala que ha tomado las imágenes en el mismo estado publicado por la web y redes sociales municipales. Aporta dos documentos (5 y 6) en los que se recogen publicaciones de otro grupo municipal y de otro partido político de Villanueva del Pardillo en las que señala que figuran fotos de varios ***PUESTO.2 identificables. Indica que no consta que se haya abierto expediente alguno a dichos partidos políticos. El partido político considera que los mismos usan las mismas imágenes municipales que la parte reclamada. A continuación, destacan, que en cuanto se ha tenido conocimiento de la reclamación presentada (…), que no consiente dicha publicación, se ha procedido a retirar las imágenes. 3. Escrito del reclamante solicitando que se deje sin efecto su reclamación. Aportan, como documento 7, un escrito del reclamante en el que se indica: “(…) habiéndose interpuesto denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, por haber publicado una imagen mía sin mi autorización. Habiéndose incoado procedimiento sancionador y habiéndose notificado a la parte denunciante, quienes procedieron a subsanar la irregularidad de manera inmediata. Considero, que siendo la parte denunciante y si el procedimiento lo permite, se deje sin efecto.” Concluyen su escrito solicitando que la AEPD declare la nulidad del procedimiento, que se declare que no sea cometido infracción alguna, acordando el archivo del procedimiento y subsidiariamente, que se acuerde rebajar la sanción, dado que se han retirado las imágenes en cuanto se ha tenido noticia de la denuncia. SEXTO: Con fecha 20 de junio de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: PRIMERO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, con NIF G86908308, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  3. a)del RGPD, con una multa de 2.000,00 € (dos mil euros). SEGUNDO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, con NIF G86908308, que en virtud del artículo 58.2.
  4. d)del RGPD, en el plazo de 4 meses a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: Adopción de medidas destinadas a evitar que el Partido Local de Villanueva del Pardillo publique contenidos en sus perfiles de redes sociales cuando no exista una base de legitimación conforme al artículo 6.1 del RGPD. En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, presentado el 10 de julio de 2025, la parte reclamada fundamentalmente reitera las alegaciones ya formuladas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 acuerdo de inicio. Asimismo, señala que previamente a la toma de fotografías publicadas en la web y redes sociales municipales se ha recabado el consentimiento de todos (...) ***ORGANISMO.1 que aparecen en las mismas, junto con su escrito de alegaciones aporta un certificado expedido por la Concejal Delegada de Formación y Empleo del Ayuntamiento, de fecha 10 de julio de 2025, en el que se hace constar lo siguiente: “(…) En las acciones formativas organizadas por la Concejalía de Formación y Empleo dirigidas a empleados públicos del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo con el objetivo mejora de los servicios públicos, al carecer de solicitud previa, dado que la participación en las mismas es coordinada por el responsable de cada departamento, antes de realizar la fotografía se indica a todos los asistentes el fin de la misma para su difusión en web Municipal y redes corporativas, para que, a título individual, puedan tomar la decisión de formar o no formar parte de ella.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Partido Local de Villanueva del Pardillo publicó en su perfil de Facebook un vídeo titulado “***ASUNTO.1” en el que aparecía la imagen de varios ***PUESTO.2 que eran identificables. El reclamante aportó, junto con su escrito de reclamación, una captura de la pantalla del teléfono móvil en la que aparece el perfil del Partido Local en la red social Facebook titulada “***ASUNTO.1” En la imagen que se visualiza el siguiente texto: “***ORGANISMO.1 (…)…” En la parte de inferior de la imagen aparece una fotografía de varios ***PUESTO.2 (…). La AEPD ha recabado una evidencia con fecha 3 de abril de 2023: En la parte superior aparece el icono de la red social Facebook, así como la palabra “Facebook” El Partido Local ha publicado con fecha 27 de enero en su perfil de dicha red social un vídeo junto con el título “***ASUNTO.1” en el que aparece la imagen de los ***PUESTO.2, que acompaña a la reclamación presentada ante la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 Asimismo, refleja una imagen de la visualización de dicho vídeo, que vuelve a reflejar que la publicación del vídeo la ha realizado el Partido Local de Villanueva del Pardillo el ***FECHA.1. El título del vídeo es “***ASUNTO.1” Bajo dicho título, se visualiza el siguiente texto: “***ORGANISMO.1 (…)…” El vídeo tiene una duración total de (...). SEGUNDO: El Partido Local afirma haber procedido a la retirada del vídeo tras tener conocimiento de la reclamación interpuesta por uno de los ***PUESTO.2, que aparece en el mismo, que no consentía dicha publicación. En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio el Partido Local afirma: “(…) en cuanto ha tenido conocimiento de que se ha presentado reclamación (…), en tanto que no consiente dicha publicación, se ha procedido a retirar dichas imágenes, como puede comprobarse en las redes sociales de este Partido Político.” (subrayado de la AEPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales por parte del PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, que ha publicado en su perfil de Facebook un vídeo en el que aparecen el reclamante y otros miembros de ***ORGANISMO.1. El partido realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: 1. El Partido Local de Villanueva del Pardillo afirma en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que se habría producido una supuesta nulidad del procedimiento, por los siguientes motivos. El acuerdo de inicio refleja que se han realizado dos notificaciones a la parte reclamada, una a través de la sede electrónica y otra mediante correo ordinario con acuse de recibo. El Partido Político señala que no consta al mismo la remisión y recepción de dichas notificaciones. En su opinión, dicha circunstancia le crea efectiva indefensión, lo que, según la parte reclamada, determinaría la nulidad del procedimiento conforme al artículo 48.1
  5. c)de la LPACAP, al estimar que se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido. En contestación a dichas alegaciones, en primer lugar, no cabría entender que se ha producido la nulidad del procedimiento, dado que el acuerdo de inicio es el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 determina el arranque del mismo y los supuestos vicios formales se habrían producido con carácter previo a dicho acuerdo de inicio. En segundo lugar, en el expediente administrativo consta el traslado de la reclamación y solicitud de información al Partido Local de Villanueva del Pardillo de fecha 5 de abril de 2023, que fue puesta a disposición de dicho Partido Local el 5 de abril, produciéndose el rechazo automático con fecha 16 de abril de 2023. Con fecha 17 de abril de 2023 se remitió de nuevo el traslado de la reclamación y solicitud de información por correo postal. En el justificante de Correos, que forma parte del expediente, consta que fue entregado el 27 de abril de 2023 a las 9:13 horas. El 5 abril de 2023 se efectuó otro traslado de la reclamación y solicitud de información dirigido al Grupo Municipal Partido Local de Villanueva del Pardillo. En el justificante de Correos consta la entrega del mismo el 13 de abril de 2023 a las 08:49. Finalmente, en cuanto a la supuesta indefensión, hay que traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 25 de junio de 2009 (rec. 638/2008), la cual señala que, “esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones (SAN 8-3-2006, Rec. 319/2004 , por todas), haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, para que el defecto procedimental comporte la nulidad del acto recurrido, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que las mismas hayan originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, 212/1994, de 13 de julio y 78/1999, de 26 de abril)”. Es decir, es necesario que el interesado se vea, en efecto, en una situación de indefensión, siendo preciso que la indefensión sea material y no meramente formal (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1988, 181/1994, 314/1994, 15/1995, 126/1996, 86/1997 y 118/1997, entre otras), lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). En el supuesto examinado, en lo que al procedimiento sancionador se refiere, el Partido Local de Villanueva del Pardillo ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido. 2. El Partido Local de Villanueva del Pardillo señala en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que no ha realizado un tratamiento de datos personales, por los siguientes motivos: Afirma que no ha realizado un tratamiento de datos personales, ni ha publicado la imagen de ninguna persona que no hubiera sido publicada previamente. Destaca que se ha limitado a realizar publicaciones políticas en sus redes sociales en las que hace referencia en todo momento a publicaciones realizadas por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo en su web municipal y redes sociales corporativas. Indica que todas las imágenes usadas en la publicación a la que hace referencia el acuerdo de inicio se han tomado de la web y redes sociales municipales, señalando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 que así se acredita en los documentos 1 al 4, que aporta junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. La parte reclamada destaca que no ha modificado, alterado o corregido ninguna de dichas imágenes y considera que no las ha usado con una finalidad distinta a la perseguida en la web municipal, que consistiría en dar publicidad a la actividad de los servicios municipales. Afirma que no ha hecho uso de la imagen de ningún empleado municipal concreto en detrimento o con mayor relevancia que otro, señala que ha tomado las imágenes en el mismo estado publicado por la web y redes sociales municipales. Aporta dos documentos (5 y 6) en los que se recogen publicaciones de otro grupo municipal y de otro partido político de Villanueva del Pardillo en las que figuran fotos de varios ***PUESTO.2 identificables. Indica que no consta que se haya abierto expediente alguno a dichos partidos políticos, que usan las mismas imágenes municipales que la parte reclamada. A continuación, destacan que en cuanto se ha tenido conocimiento de la reclamación presentada (…), que no consiente dicha publicación, se ha procedido a retirar las imágenes. En contestación a dichas alegaciones, el RGDP pretende otorgar un amplio ámbito de protección a las personas físicas, en lo que al tratamiento de sus datos de carácter personal se refiere. Por este motivo, el artículo 4 del RGPD contempla las siguientes definiciones de datos personales y de tratamiento: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las fotografías con imágenes de ***PUESTO.2 que formaban parte del vídeo, publicado por el Partido Local en el perfil de la red social Facebook permiten identificar a dichos ***PUESTO.2. El hecho de que el Partido Local de Villanueva del Pardillo haya publicado dicho vídeo en su perfil de la red social Facebook constituye un tratamiento de datos personales, del cual es responsable el Partido Local de Villanueva del Partido, que es quien ha decidido sobre los fines y los medios de dicho tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 Asimismo, este expediente examina una posible vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos personales por parte del Partido Local de Villanueva del Pardillo. No son objeto del mismo las actuaciones que hayan podido llevar a cabo otros partidos o grupos políticos municipales. 3. En cuanto al escrito del reclamante solicitando que se deje sin efecto su reclamación. La reclamación presentada ha puesto en conocimiento de esta Agencia unos hechos que ponen de manifiesto una posible infracción del RGPD, por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho de esta resolución. Una vez acreditada la comisión de los mismos, procede sancionar a la parte reclamada. IV Contestación a las alegaciones a la propuesta de resolución 1. En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, la parte reclamada se ratifica en sus alegaciones respecto a una supuesta nulidad del procedimiento, considera que se le habría causado indefensión al no haber podido formular alegaciones en los plazos legalmente previstos. Dichas alegaciones suponen una remisión a las alegaciones ya formuladas en el acuerdo de inicio, destacando que, en opinión de dicho partido político, se le ha generado una situación de efectiva indefensión, cuya contestación figura en el fundamento de derecho anterior. 2. En cuanto a la reiteración de la negación por parte del Partido Local de Villanueva del Pardillo, a que se haya realizado un tratamiento de datos personales, así como a que otros partidos políticos han realizado publicaciones similares a la que es objeto de este procedimiento sancionador sin que se haya incoado expediente a los mismos, en la medida en que se trata de una reiteración de las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio, se remite a las contestaciones efectuadas por esta Agencia en el fundamento de derecho anterior. No obstante, se vuelve a destacar que la publicación del vídeo titulado “***ASUNTO.1” en el perfil del partido de la red social Facebook constituye un tratamiento de datos personales, del cual es responsable el Partido Local de Villanueva del Partido, que es quien ha decidido sobre los fines y los medios de dicho tratamiento. Todo ello sin perjuicio de que, a la hora de elaborar dicho vídeo, se partiera de imágenes previamente publicadas por el Ayuntamiento, las mismas fueron seleccionadas y recogidas por el partido, que elaboró un vídeo con dichas imágenes y lo publicó en su perfil de una red social, lo que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. 3. En las alegaciones, tanto al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución, el partido político destaca que en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación presentada (…), que no consentía a posteriori dicha publicación, así como del presente procedimiento sancionador, se procedió a retirar las imágenes. A mayor abundamiento, dicho ***ORGANISMO.1, tras la retirada de la publicación, solicitó expresamente que se dejara sin efecto este procedimiento sancionador. En este sentido, se da por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 reproducida la contestación a dichas alegaciones que figura en el fundamento de derecho anterior, insistiendo, particularmente, en que la potestad sancionadora se despliega de oficio. Sin perjuicio de lo anterior, a la hora de determinar el importe de la multa a imponer cabe valorar el hecho de que el vídeo haya sido retirado del perfil del partido en Facebook. 4. Por último, en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, la parte reclamante afirma que previamente a la toma de las fotos publicadas en la web y redes sociales municipales se había recabado el consentimiento de todos (...) ***ORGANISMO.1 que aparecían en las mismas. Acompañando al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se aporta el certificado expedido por la Concejal Delegada de Formación y Empleo del Ayuntamiento, de fecha 10 de julio de 2025, parte de cuyo contenido se ha reproducido en el antecedente sexto. En relación a dicho certificado, el mismo refleja, según afirma la mencionada Concejal que, en las acciones formativas organizadas por dicha Concejalía dirigidas a empleados públicos para la mejora de servicios públicos, no había solicitud previa. Si bien, se señala que antes de realizar una fotografía, se indicaba a los asistentes a la formación el fin de la misma para su difusión en la web Municipal y redes corporativas. De esta forma, a título individual, podían tomar la decisión de formar parte de dicha fotografía o no. De lo anterior, podría concluirse que la información era facilitada a los empleados municipales de forma verbal (sin olvidar que, en ningún caso ha quedado acreditada ninguna otra forma de puesta a disposición de dicha información). El artículo 5.2 del RPGD dispone que el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1 y capaz de demostrarlo (responsabilidad proactiva). Un método en el que la información se facilita de forma verbal, sin que quede constancia documental de ningún tipo, plantea serios inconvenientes para un responsable del tratamiento (en el caso analizado, el partido político), que ha de acreditar que trata los datos de carácter personal respetando lo dispuesto en el RGPD. En particular, los principios relativos al tratamiento, contemplados en el artículo 5 de dicho Reglamento. En cualquier caso, en las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio se apreciaba una cierta confusión, que se ha visto corroborada al examinar el contenido de las alegaciones a la propuesta de resolución. Se hará referencia a la misma en los párrafos siguientes, resultando necesario aclararla, con el fin de evitar que puedan volver a producirse en el futuro en otros casos similares. El Ayuntamiento, los servicios municipales, la web municipal y las redes corporativas, del Ayuntamiento, no puede confundirse con un partido político –(responsable en el presente procedimiento sancionador) y su perfil en una red social (en este caso, Facebook), aun cuando dicho partido político haya obtenido un mayor número de votos en las últimas elecciones municipales y gobierne el Ayuntamiento. Además, aun cuando no se diera esta circunstancia, esto es, que se trata de dos responsables de tratamiento distintos, no puede obviarse que tampoco coincide la finalidad con la que el Ayuntamiento realiza tratamientos de datos personales en la web municipal y en las redes corporativas municipales y la finalidad con la que el partido político realiza tratamientos de datos personales en los perfiles de sus redes sociales. En definitiva, en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, son responsables del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 tratamiento distintos y las finalidades del tratamiento de datos personales también lo son. En este sentido, el Documento 1-4, aportado por el partido político, junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, refleja el tratamiento realizado por el Ayuntamiento en su página web de la fotografía de los ***PUESTO.2 que se encuentran sobre un tatami. Figura el título “***ASUNTO.2” y se facilita información detallada sobre un Curso de formación (...) dirigido a (…) ***ORGANISMO.1. En cambio, el Partido Local de Villanueva del Pardillo publicó dicha fotografía como parte integrante del vídeo, que incluyó en su perfil en la red social Facebook, acompañado del siguiente título y el texto “***ASUNTO.1 ***ORGANISMO.1 (…) …” La imagen tratada coincide, pero la finalidad con la que realiza el tratamiento el Ayuntamiento es diferente, como también lo son los responsables del tratamiento. Asimismo, resulta necesario aclarar que, aun cuando hubiera existido el consentimiento de los ***PUESTO.2 que figuran en la imagen controvertida para que su imagen fuera difundida en la web municipal o en redes corporativas del Ayuntamiento, dicho consentimiento no sería extensible a la publicación de la parte reclamada en sus propias redes sociales. En el ámbito de la protección de datos de carácter personal no cabría entender que dicho consentimiento tenía una amplitud tal que permitiera considerar que dichos empleados públicos también habían consentido que su imagen fuera tratada por la parte reclamada en su perfil de Facebook. V Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  8. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  9. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  10. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  11. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  12. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " En el presente caso, el PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO publicó en su perfil de Facebook con ***FECHA.1 un vídeo junto al título "***ASUNTO.1" en el que figuran imágenes de miembros integrantes de ***ORGANISMO.1 (hecho probado primero). En dicho vídeo se puede visualizar la imagen que ha aportado el reclamante, junto con el escrito de reclamación. La AEPD ha recabado dos evidencias de fecha 3 de abril de 2023: La primera evidencia, muestra la publicación del vídeo titulado “***ASUNTO.1” en el perfil de Facebook del Partido Local de Villanueva del Pardillo el ***FECHA.1, así como la imagen de (...) ***ORGANISMO.1, aportada por el reclamante junto con el escrito de reclamación. También refleja una imagen de la visualización de dicho vídeo, que tiene una duración total de (...). La segunda evidencia recoge imágenes de la página web del Partido Local de Villanueva del Pardillo y del Registro de Partido Políticos, en el que figura la fecha de inscripción de dicho partido político. El Partido Local de Villanueva del Pardillo publicó en su perfil de Facebook un vídeo en el que figuraba la imagen del reclamante, junto con imágenes de (…) ***ORGANISMO.1. Dicha publicación se ha realizado sin contar una base de legitimación de las contempladas en el Artículo 6.1 del RGPD. Si bien, a fecha de la presente resolución, el mencionado vídeo ha sido retirado del perfil del partido en dicha red social. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. VI Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  14. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A tenor de los hechos expuestos y tras efectuar una valoración del conjunto de circunstancias particulares que concurren en este caso, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 6.1 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 tipificada en el Artículo 83.5.
  37. a)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 500,00 euros. VIII Medidas correctivas Confirmada la infracción, puede acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  38. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Así, en esta resolución se requiere a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la infracción cometida y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte reclamada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, se requiere a la parte reclamada para que, en el plazo de 4 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Medidas destinadas a evitar que el Partido Local de Villanueva del Pardillo publique contenidos en sus perfiles de redes sociales cuando no exista una base de legitimación conforme al artículo 6.1 del RGPD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuesta por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de la sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, con NIF G86908308, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  39. a)del RGPD, una multa de 500,00 euros (QUINIENTOS euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 SEGUNDO: ORDENAR a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, con NIF G86908308, que en virtud del artículo 58.2.
  40. d)del RGPD, en el plazo máximo de 4 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: - Medidas destinadas a evitar que el Partido Local de Villanueva del Pardillo publique contenidos en sus perfiles de redes sociales cuando no exista una base de legitimación conforme al artículo 6.1 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  41. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  42. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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