1/11 Procedimiento Nº PS/00311/2013 RESOLUCIÓN: R/02718/2013 En el procedimiento sancionador PS/00311/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING S.A.., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12/6//12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C. (en nombre y representación de UGT) en el que declara que las instalaciones de videovigilancia del Centro Comercial Gran Vía de Vigo están vulnerando la normativa de videovigilancia, al disponer de 7 cámaras en su perímetro exterior, de tipo domo, con movimiento de 360º y estarían grabando imágenes de la vía pública. Aporta el denunciante una serie de fotografías en las que se aprecian las cámaras origen de la denuncia, efectivamente de tipo domo, una de las cuales aparece ubicada en un poste en medio de la vía pública. Aporta igualmente copia de un cartel informativo de zona videovigilada en la que se identifica como responsable del fichero a la entidad B.B.B., con domicilio en C/ D.D.D. - Madrid. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05877//2012, y concluye la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 31/05/13. TERCERO Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se. acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 11/6/13 por la presunta infracción del art. 6 1 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 25/6/13 se personó en la Agencia un representante de la entidad denunciada para tomar vista del expediente y obtener copias de documentos que forman parte del mismo, extendiéndose diligencia a tal efecto. QUINTO: Con fecha 4/7/13 se han recibido escrito de alegaciones de ING REAL ESTATE y documentación anexa que se han incorporado al presente procedimiento. SEXTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, dándose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos en el expediente de actuaciones previas de investigación, el informe E/05877/2012, y las alegaciones y documentación aportada por la entidad denunciada en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. SEPTIMO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 17/10/13 que fue notificada a la entidad denunciada HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia de D. C.C.C., como Responsable Sectorial Regional de Seguridad Privada del Sindicato FeS-UGT, en el que declara que las instalaciones de videovigilancia del Centro Comercial Gran Vía de Vigo están vulnerando la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 videovigilancia, al disponer de 7 cámaras en su perímetro exterior, de tipo domo, con movimiento de 360º y estarían grabando imágenes de la vía pública. 2º Que se aporta en por parte del denunciante una serie de fotografías en las que se aprecian las cámaras origen de la denuncia, efectivamente de tipo domo, una de las cuales aparece ubicada en un poste en medio de la vía pública. Aporta igualmente copia de un cartel informativo de zona videovigilada en la que se identifica como responsable del fichero a la entidad B.B.B., con domicilio en C/ D.D.D. - Madrid. 3º El centro denunciado es desde 30/11/12 propiedad de ING 4º La instalación de los sistemas de seguridad del Centro ha sido realizada por las entidades Nordés Prosegur Tecnología S.L., inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de la Policía con el n° **** y Segurlem S.L. inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de la Policía con el n° ****. 5º Aporta la entidad los contratos de instalación con ambas entidades con las correspondientes autorizaciones de alta por parte de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía, el contrato de mantenimiento de Sistemas de Seguridad y CCTV con Segurlem S.L. además del correspondiente acuerdo de acceso a datos con ésta última en cumplimiento del art. 12 de la LOPD, debido a su acceso al fichero de videovigilancia para prestar los servicios de mantenimiento anteriormente citados. 6º La finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la autoprotección y control de actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en las inmediaciones del Centro Comercial. 7º Que en los accesos al establecimiento se han dispuesto distintivos informativos en los que se refleja el contenido y el diseño establecido por la Agencia Española de Protección de Datos en el Anexo de su Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre. Se ha aportado fotografías de cada uno de los carteles, tanto de la anterior entidad propietaria como de la posterior, así como plano de situación donde se delimita, la ubicación de cada uno de ellos con una relación entre la instantánea y el identificador de la puerta de acceso. 8º Que respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, en el Centro se contaba a fecha de denuncia con una entidad encargada de la gestión, denominada CBRE Global Investors Souther Europe, S.L.U. de la que aporta acuerdo de acceso a datos como encargado de tratamiento. Los interesados tienen a su disposición, en el Punto de información del Centro, un documento informativo en cumplimiento del artículo 5.1 de la LOPD. Se aporta copia de dicho documento tanto para el anterior como el actual propietario del Centro. 9º Que en el informe remitido con fecha 8/2/13 se aporto por el responsable del tratamiento una relación de las cámaras instaladas delimitando su marca, modelo y campo visual cubierto. Se aprecia la existencia de 7 cámaras domo exteriores con zoom y movilidad de 360º. Se aportó igualmente plano de situación de las cámaras. 10º Las personas con autorización para acceder a las grabaciones del Centro pertenecientes a todas ellas Securitas Seguridad España, S.A. como entidad responsable de los servicios de seguridad, con quien se tiene firmado un acuerdo de acceso a datos. Aporta la entidad copia de dicho acuerdo, en el que se establece que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 acceso se realiza en virtud del art. 12 de la LOPD. 11º El tiempo de retención de las imágenes resulta variable, dado que la grabación no es continua, se sitúa en el rango de cuatro a cinco días. 12º Que El código de inscripción del fichero de videovigilancia por ING es ***COD.1 y por parte de IBERIAN es el ***COD.2. 13º Se aporta la entidad copia de unos minutos de grabaciones de las cámaras. Visualizadas parcialmente las grabaciones, de dicha observación se acredita lo siguiente: en ellas se observan como significativas: 13. 1 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera2”, orientada a la vía pública, se aprecia en la grabación que está orientada a un semáforo, por lo que se ve el paso de vehículos y de una persona que transita por el paso de cebra. 13.2 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera3”, se encuentra orientada a la vía pública, observándose ésta de lado a lado, se aprecian los coches aparcados y los que transitan por la vía, teniéndose visibilidad de ambas aceras. 13.3 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera4”, se trata de una cámara situada en el muro exterior en la que se observa la vía pública de lado a lado de la calzada, teniéndose buena visibilidad de ambas aceras. Dado que la cámara es orientable, puede visualizarse cualquier parte de la vía pública. 13. 4 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera5” en la que se observa la vía pública de lado a lado de la calzada, incluidas ambas aceras. Se observa un coche aparcado y, dadas las posibilidades de zoom, sería posible ver la matricula del mismo. 13.5 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera7”, se trata de un acceso al parking del Centro, en la que se observa la vía pública de lado a lado de la calzada, teniéndose buena visibilidad de la acera izquierda. Dado que la cámara es orientable, puede visualizarse cualquier parte de la vía pública. 13.6 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera9”, se trata de un acceso al parking del Centro, en la que se observa la vía pública de lado a lado de la calzada, teniéndose buena visibilidad de ambas aceras. Dado que la cámara es orientable, puede visualizarse cualquier parte de la vía pública. 13.7 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera11”, no se puede determinar si enfoca al interior o al exterior de las instalaciones, si bien en su campo visual figuran viviendas situadas en frente de la cámara. La existencia de posibilidades de zoom permitiría obtener un enfoque más cercano de esas viviendas. 13.8 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 2-Camera12”, aparentemente se trata de una zona abierta en el interior de las instalaciones del Centro. 13.9 Cámara etiquetada “CC Gran Vía 3-Camera4” se observa que se trata de una cámara situada dentro de las instalaciones del Centro. 13.10 Cámara etiquetada, “CC Gran Vía 3-Camera8” en la que se observa la vía pública, tráfico rodado que circula lateralmente, por lo que no pueden ver las matriculas de los vehículos y unas escaleras exteriores por las que se podrían ver de frente las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que desciendan por ellas. 14º Se ha aportado certificado de la empresa instaladora Segurlem SL acreditando la desconexión de las cámaras exteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05877/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, que la presencia de u sistema de videovigilancia instalado en el Centro Comercial Gran Vía de Vigo puede estar vulnerando el requisito de consentimiento de los afectados lo que puede suponer una infracción del artículo 6 de la LOPD. Por parte de la entidad denunciada se alega, en primer lugar, la invalidez del procedimiento sancionador ya que en la fecha de la denuncia la entidad propietarias del centro comercial Gran Vía Shopping era otra empresa y no ING Inmuebles lo que supone un defecto de forma ab initio del expediente. Se manifiesta por otra parte que la finalidad de la instalación del sistema es la vigilancia del Centro Comercial con fines de autoprotección y control de actos de vandalismo, que en los accesos al establecimiento se han dispuesto distintivos informativos (según el modelo establecido en la Instrucción 1/2006 de la AEPD; que el 4/2/13 envió la correspondiente solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia ante el Registro de la AGPD. Se alega así mismo, que las cámaras perimetrales fueron desconectadas con fecha 1/2/13 por parte de la empresa encargada del sistema de mantenimiento, y en la actualidad se encuentran desconectadas, permaneciendo en esta situación hasta que se obtenga autorización por parte del Ministerio del Interior. Efectuándose solicitud tanto al Ministerio del Interior como a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana. En relación a las cámaras instaladas en la zona abierta del interior de las instalaciones se limitan a la grabación de espacio privado propiedad de ING RED. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso el tratamiento de los datos personales (imágenes de las personas) se realiza a través de cámaras de videovigilancia siendo responsable la entidad que realiza dicho tratamiento, (en este caso ING Real Estate), independientemente del momento en que pasó a ser titular de la propiedad donde está instalado dicho sistema al tratarse de una infracción continuada, IV La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. Las imágenes se consideran un dato de carácter personal. El concepto de dato de carácter personal se define en el artículo 3.
- a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y en el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, como “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de la citada Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal V El artículo 5.1 de la LOPD, establece: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. …” La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, en lo referente a la información, en su artículo 3 lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el Centro Comercial lo ha sido con fines de seguridad y control de actos de vandalismo. Ubicándose distintivos informativos en todos los accesos al establecimiento y teniendo, a disposición de los interesados, formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, se ha manifestado que las imágenes son objeto de tratamiento por parte de dos empresas de seguridad autorizadas. Por parte de la entidad denunciada se ha procedido a notificar al Registro General de Protección de Datos un fichero de videovigilancia con código de inscripción nº ***COD.3. VI Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 vigente en la materia”. VII El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. Debe tenerse en cuenta que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o que opere la excepción establecida el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Esta última precisión no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Dicho principio, aplicado al tratamiento de datos personales con fines de video vigilancia se explicita en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, que establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Sin embargo, en este caso, de la documentación aportada por la entidad denunciado en el trámite de actuaciones previas se dedujo que existían una serie de cámaras en la fachada del centro comercial orientadas a la vía pública y que visualizaban la misma. En consecuencia, debe deducirse que algunas de las cámaras instaladas, en la fachada del establecimiento, en el momento de dicho informe, excedían, en relación al área de vía pública captada, de lo que pudiera considerarse un tratamiento proporcional que supusiera una legitimación del mismo en base a las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006. En definitiva, la existencia de un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes, supone que se está captando la vía pública sin tener habilitación legal para ello, lo que puede suponer una vulneración del artículo 44.3.
- b)de la LOPD, en la redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo” VIII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio del consentimiento establecido en el art. 6 de la LOPD, se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 * Ha existido una actuación diligente por parte de la entidad ya que se ha aportado certificado de la empresa instaladora acreditando que se ha procedido a la desconexión, con fecha 1/02/13 (esto es antes del inicio del presente procedimiento sancionador) de las cámaras que enfocan la vía pública ((art. 45.5.
- b)* Que en momento de adquirir la propiedad del centro comercial las cámaras estaban ya instaladas. Habiendo puesto en marcha, la nueva propietaria procedimientos para garantizar la correcta implantación de las medidas de seguridad, (art. 45.
- a)*Que la finalidad que justifica la instalación del sistema de videovigilancia es la autoprotección y control de los actos de vandalismo en las inmediaciones del centro (at 45.
- at)Teniendo en cuenta lo anterior, y los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4, que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que la entidad, con la retirada de las cámaras y el cumplimiento de los deberes informativos en relación al resto de las cámaras correctamente instaladas, ha evitado todo tratamiento posterior de datos se considera adecuado imponer una multa de 1500€ por la infracción del artículo 6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING S.A.., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING S.A.. y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es