1/5 Procedimiento Nº: PS/00311/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: ASOCIACION RESIDENTES DAMNIFICADOS CALLES CALDEREROS, CONCEPCION Y ADY (*en adelante, el reclamante) con fecha 8 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUPO CAROLIZAN con NIF B02614527 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son presencia de cámaras de video-vigilancia en la zona de soportales del establecimiento denunciado, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de las cámaras objeto de denuncia (Anexo I). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 01/04719 se procede a TRASLADAR reclamación a la entidad denunciada, a efectos de acreditar la legalidad de los hechos denunciados. Tras el análisis de las alegaciones se llega a acreditar los siguientes extremos: -Que el establecimiento dispone cartel informativo en zona visible indicando el responsable ante el que ejercitar sus derechos. -No acredita disponer de formulario informativo en el establecimiento a disposición de los usuarios (
- as)del mismo. -No aporta impresión de pantalla (fecha y hora) de la cámara (
- s)instaladas en la parte exterior del establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado no ha realizado manifestación alguna al respecto en relación a los hechos objeto de traslado. SEXTO: En fecha 17/02/20 se procede a emitir “propuesta de Resolución” acordando proponer una sanción cifrada en la cuantía de 3.000 euros por la instalación de un sistema de cámaras orientado de manera desproporcionada hacia espacio público. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. El presente caso trae causa de la reclamación de fecha 08/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal a este organismo: “presencia de cámaras de video-vigilancia en la zona de soportales del establecimiento denunciado, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. Junto con la reclamación aporta medio de prueba (Fotografías nº 1-2) que acredita la presencia de un dispositivo (
- s)instalado en la zona de soportales, que permite obtener imágenes de los viandantes sin causa justificada. Segundo. Consta acreditado la instalación de un dispositivo exterior, sobre el que la denunciada no realiza manifestación alguna. Tercero. Consta acreditado que la denunciada no dispone de formulario (
- s)a disposición de los clientes que pudieran requerirlo. Cuarto. No costa que cuente con la debida autorización para la instalación del dispositivo exterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal a este organismo: “Presencia de cámaras de video-vigilancia en la zona de soportales del establecimiento denunciado, afectando al derecho de terceros sin causa justificada”. Los “hechos” anteriormente descritos suponen una afectación del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de la acera, afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la zona. “Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone:” Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. El establecimiento denunciado contesta a esta agencia acreditando disponer de cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento de las imágenes, si bien guarda silencio sobre las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento, que son las denunciadas por los vecinos. Las pruebas aportadas por la parte denunciante (Doc. nº 1-2) acreditan indubitadamente la instalación de una cámara en el exterior, estando orientada sin causa justificada hacia espacio público. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera acreditado que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que capta espacio público sin causa justificada, afectando al derecho de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; La cámara (
- s)instalada capta de manera desproporcionada espacio público, de manera que existen medios menos lesivos a los derechos de terceros de instalar la misma. A la hora de motivar la sanción a imponer se tiene en cuenta lo siguiente: -A través de la misma se obtienen imágenes de los viandantes que transitan por la acera pública sin causa justificada, pues la misma finalidad se consigue con una orientación exclusiva hacia la fachada del local a proteger (art. 83.2
- a)RGPD). -Se debió prever tras la denuncia presentada, que la cámara estaba mal orientada, por lo que la conducta se considera negligente en grado leve (art. 83.2
- b)RGPD). Por tanto, procede ordenar imponer una sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones por los motivos expuestos, valorando la colaboración previa con este organismo de la denunciada, cifrando la misma en la cuantía de 3.000€ (tres mil euros), considerando el carecer de infracción previa en esta Agencia y tratarse de un pequeño establecimiento hostelero. Todo ello sin perjuicio de proceder a reorientar la cámara en cuestión de manera que esté orientada de manera preferente hacia la fachada o se reubique para cumplir con su finalidad, pero respetando los derechos afectados. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GRUPO CAROLIZAN, con NIF B02614527, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3.000€ (tres mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada GRUPO CAROLIZAN e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la ASOCIACION RESIDENTES DAMNIFICADOS CALLES CALDEREROS, CONCEPCION Y ADY. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es