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PS-00311-2023

1/6  Procedimiento Nº: EXP202303660 (PS/0311/2023) RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/02/23, Dª. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad LINKEDIN IRELAND LIMITED, con Documento de Identificación Extranjero: ***NIE (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). En la reclamación indica que recibe comunicaciones de LinkedIn, en su correo electrónico, a pesar de que en varias veces ha solicitado la baja de la suscripción del boletín y adjunta copia de las dos solitudes de baja, la primera es, según indica, de noviembre de 2022 y la segunda está fechada el 01/02/23. La respuesta de la parte reclamada a esta última solicitud de baja fue la siguiente: Te has dado de baja Dejarás de recibir emails de LinkedIn con un resumen de tus notificaciones Gestiona otras preferencias de email. ¿Te has dado de baja por error? <<Suscríbete de nuevo>>. No obstante, indica que, después de recibir este acuse de recibo de la baja del boletín, ha seguido recibiendo notificaciones comerciales y adjunta copia de los boletines recibidos en su correo electrónico los días 2, 3, 6, 7 y 8 de febrero de 2023. Por último manifiesta que, tras la mediación de AUTOCONTROL, la reclamada no ha contestado a su solicitud, por lo que AUTOCONTROL la notificó que archivaba el expediente. SEGUNDO: Con fecha 21/03/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y según certifica el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el escrito de solicitud enviado a la parte reclamada el día 21/03/23, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado de forma automática el 01/04/23. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal a LINKEDIN SPAIN, S.L. (LINKEDIN IRELAND LIMITED), teniendo la siguiente información asociada: Gestión de entrega por la Unidad: XXXXXXX el día 18/04/23 siendo la persona receptora del escrito, Dª B.B.B. ***NIF.1. No consta en esta Agencia ningún escrito de respuesta de la parte reclamada al requerimiento hecho por parte de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 08/05/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 23/06/23, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad LINKEDIN IRELAND LIMITED, al apreciar indicios razonables de vulneración de lo establecido en el artículo 21.1 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios después de oponerse el reclamante a ello, con una sanción inicial de 10.000 euros (diez mil euros). El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP y según certifica del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el escrito de incoación de expediente, que fue puesto a disposición de la parte reclamada el día 26/06/23, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado de forma automática el 07/07/23. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal a la entidad LINKEDIN SPAIN, S.L. (LINKEDIN IRELAND LIMITED), teniendo la siguiente información asociada: Gestión de entrega por la Unidad XXXXXXX el día 05/09/23, siendo la persona receptora del escrito, Dª C.C.C. (***NIF.1). QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Se presenta reclamación indicando que recibe comunicaciones comerciales de LinkedIn en su correo electrónico, a pesar de que en varias veces ha solicitado la baja de la suscripción del boletín y adjunta dos solitudes de baja, la primera es de noviembre de 2022 y la segunda está fechada el 01/02/23. Segundo: Se adjunta la respuesta de la parte reclamada el día 01/02/23, en la cual manifiesta lo siguiente: “Te has dado de baja. Dejarás de recibir emails de LinkedIn con un resumen de tus notificaciones. Gestiona otras preferencias de email. ¿Te has dado de baja por error? <<Suscríbete de nuevo>>”. Tercero: Se adjunta copia de los boletines publicitarios recibidos por correo electrónico los días 2, 3, 6, 7 y 8 de febrero de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO ICompetencia Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). La Disposición adicional cuarta de la LOPDGDD establece, sobre el "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes", que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II.Síntesis de los Hechos. En el presente caso, la reclamante presenta reclamación indicando que recibe comunicaciones de LinkedIn en su correo electrónico, a pesar de que en varias ocasiones ha solicitado la baja de suscripción del boletín. Al escrito de reclamación adjunta dos solitudes de baja, la primera es, según indica la reclamante, de noviembre de 2022 y la segunda está fechada el 01/02/23. La respuesta de la parte reclamada a esta segunda solicitud de baja fue: “Te has dado de baja. Dejarás de recibir emails de LinkedIn con un resumen de tus notificaciones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No obstante, después de recibir el acuse de recibo de la baja ha seguido recibiendo notificaciones comerciales en su correo electrónico, adjuntado copia de los boletines recibidos los días 2, 3, 6, 7 y 8 de febrero de 2023. III.Tipificación de la infracción cometida El artículo 21.1 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas” Por tanto, los hechos expuestos en el apartado anterior suponen la vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, al enviar correos electrónicos publicitarios al reclamante tras oponerse éste a recibir comunicaciones electrónicas de este tipo. IV.Graduación de la sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
  3. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  4. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la parte reclamante había solicitado hasta en dos ocasiones que no volvieran a enviarla más comunicaciones vía correo electrónico y la entidad reclamada había acusado recibo de su solicitud confirmando que había sido atendida. Además, el requerimiento hecho por AUTOCONTROL a la solicitud de la reclamante no tuvo respuesta alguna de la entidad reclamada. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios tras oponerse la reclamante a recibir comunicaciones electrónicas de este tipo, tanto directamente como a través de AUTOCONTROL. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LINKEDIN IRELAND LIMITED, con Documento de Identificación Extranjero: ***NIE, por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, una sanción de 10.000 euros (diez mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LINKEDIN IRELAND LIMITED TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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