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PS-00312-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00312/2018 RESOLUCIÓN: R/01696/2018 En el procedimiento sancionador PS/00312/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NEGOX CORPORATE FINANCE, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 05/04/2018 se recibe en este organismo reclamación de Don A.A.A., motivada por el acoso de llamadas que está recibiendo en nombre presuntamente de Asnef-Rai, sin que dato alguno de carácter personal se haya facilitado a terceros, estando además incluido en la Lista Robinson. Se adjunta como documentación (Doc. nº 1 y 2) Carta de la reclamación e impresión de pantalla del número que efectúa las llamadas ***TELEFONO.1. “Soy su gestor Asnef-rai. Tras una primera consulta hemos encontrado varias deudas, para poder darlas de baja gratuitamente, debe llamarnos ya gratuitamente al ***TELEFONO.1”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión. Con fecha de 23 de abril de 2018 tiene entrada, a través de su sede electrónica, en esta Agencia una denuncia interpuesta por A.A.A. en adelante el denunciante, a través de la OMIC del Ayuntamiento de LASARTE en la que manifiesta lo siguiente: 1 No ha solicitado o autorizado el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos a ASNEF-RAI. 2 Recibió en su línea ***TELEFONO.2 mensajes comerciales procedentes de “ASNEF-RAI” informando de que tiene deudas y que puede cancelarlas llamando a un número de tarificación especial. El denunciante aporta imágenes del terminal con los mensajes recibido. HECHOS CONSTATADOS 1 De la documentación aportada por el denunciante se desprende que ha recibido en su línea móvil ***TELEFONO.2 mensajes comerciales informando que puede dar de baja las deudas en los ficheros ASNEF y RAI llamando a los números ***TELEFONO.4 , ***TELEFONO.3 u ***TELEFONO.1. EL origen de los mensajes consta el texto “ASNEF-RAI”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Los mensajes fueron recibidos en las siguientes fechas: 2  18/04/2018  18/04/2018  19/04/2018  19/04/2018  20/04/2018  20/04/2018 a las 10:58 horas  20/04/2018 a las 11:59 horas  20/04/2018 a las 12:00 horas EL operador de los números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.1, PREMIUM NUMBER, en respuesta al requerimiento de la inspección de datos, manifesta lo siguiente: 2.1. La entidad titular de dichos números es la entidad NEGOX CORPORATE FINANCE, S.L.. 2.2. Se ha procedido al corte de las líneas y se ha comunicado a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones. 3 No consta en los mensajes información sobre el procedimiento de baja de publicidad. 4 Se ha requerido por la inspección de datos a NEGOX CORPORATE FINANCE, S.L., a la dirección postal facilitada por el operador, siendo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “Desconocido”. Con fecha de hoy se reitera el requerimiento a la dirección electrónica habilitada. HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada por el epigrafiado trasladando a este organismo: “Soy su gestor Asnef-rai. Tras una primera consulta hemos encontrado varias deudas, para poder darlas de baja gratuitamente, debe llamarnos ya gratuitamente al ***TELEFONO.1”. Segundo. La entidad titular del número 80499880 es NEGOX CORPORATE FINANCE, SL. Tercero. Consta acreditado que los mensajes enviados carecen de mecanismos para darse de baja en los términos establecidos legalmente. Cuarto. Consta acreditado que el reclamante es titular de la línea ***TELEFONO.5, aportando copia del mensaje (

  1. s)recibido. Quinto. La entidad denunciada no ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” trasladados por este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/04/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “Desde hace más de un mes llevo recibiendo SMS de un supuesto gestor Asnef-Rai que me advierte de una deuda (
  6. s)y que estoy incluida en ficheros de morosos. Además me ofrece la posibilidad de llamar a un número de tarificación especial para borrarme gratuitamente de esos ficheros” (folio nº 1). La parte denunciante aporta impresión de pantalla que corrobora lo manifestado en su escrito ante este organismo. Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una presunta infracción del contenido del artículo 21.1 de la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico), que señala que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” El artículo 21.2 LSSI (Ley 34/2002) dispone lo siguiente: “Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Cabe indicar que por el Servicio de Inspección de este organismo se han realizado las averiguaciones necesarias en relación a los hechos descritos. La entidad titular del número 807 499 880 es NEGOX CORPORATE FINANCE, S.L. siendo esta la principal responsable de los mensajes enviados a la parte denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 No ha sido posible determinar si la entidad denunciada dispone de ficheros con los datos del afectado, al no existir ningún tipo de cooperación por parte de la misma, no recibiendo respuesta alguna frente a los requerimientos de este organismo. No ha sido posible concretar los mecanismos de “baja” voluntaria en el sistema de mensajes enviados por la entidad denunciada, por los mismos motivos expuestos. En todo caso se ha procedido a la suspensión de la línea (
  7. s)desde la que se enviaban los mensajes, danto traslado de la “incidencia” a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la información y Telecomunicaciones (SETSI). El artículo 89 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre), dispone que: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  8. b)Cuando los hechos no resulten acreditados (…)”. III De acuerdo con lo expuesto, no ha sido posible concretar que los hechos denunciados sean objeto de una presunta infracción administrativa en el marco de la LOPD, debido a los obstáculos generados por la entidad denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a declarar el ARCHIVO del presente procedimiento por los motivos expuestos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciante Don A.A.A.. TERCERO: TRASLADAR a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO a los efectos legales oportunos. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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