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PS-00312-2019

1/7  Procedimiento Nº: PS/00312/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 10 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de videovigilancia en contra de su voluntad” (folio nº 1). “la vivienda del Sr. A.A.A. es propiedad del Sr. B.B.B., encontrándose el primero habitando esta en calidad de arrendatario, junto con su familia. Ambas fincas son fincas rurales, con terrenos sin delimitar físicamente. Una de las dos cámaras está enfocando directamente hacia la vivienda y el jardín del Sr. A.A.A. (…). La otra enfoca a la puerta de entrada de la finca del Sr. B.B.B. (…)” En la denuncia presentada vió como un operario instalaba dos cámaras de video-vigilancia en un mástil y lo clavaba dentro de su jardín (fotografías nº 1 y 2). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de una cámara orientada hacia la zona de acceso y jardín del inquilino, pudendo controlar los accesos (entradas/salidas) del mismo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado: Don B.B.B. TERCERO. Con fecha 4 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 24/02/20 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de concretar un domicilio efectivo a efectos de notificaciones del denunciado mencionado. QUINTO: En fecha 28/04/2020 se recibe contestación Coordinador de l’Oficina d’Atenció al Ciutadà ABP Alt Empordà – Roses--, aportando los siguientes datos: “B.B.B. nacido el día 26 de Febrero de 1951 en Barcelona , hijo de C.C.C. y de D.D.D., con DNI (España) número ***NIF.1; con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 teléfono ***TELÉFONO.1. Les informo que según datos de la DGT, le consta este mismo domicilio; en todo caso ampliando la información seria ***LOCALIDAD.1 término municipal de ***LOCALIDAD.2 código postal ***C.P.”. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al Expediente administrativo. SÉPTIMO: En fecha 12/05/20 se emite Propuesta de Resolución, siendo objeto de notificación en tiempo y forma, a la dirección del denunciado, proponiendo una sanción de 2. 000 € (Dos Mil Euros) por la infracción constatada del artículo 5.1
  2. c)RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia que obtiene imágenes de manera desproporcionada de la finca colindante. OCTAVO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 27/07/20 no se constata la realización de alegación alguna en relación a los hechos objeto de traslado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 10/05/19 se recibe en esta agencia denuncia por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Una de las dos cámaras está enfocando directamente hacia la vivienda y el jardín del Sr. A.A.A. (…). La otra enfoca a la puerta de entrada de la finca del Sr. B.B.B. (…)” En la denuncia presentada vió como un operario instalaba dos cámaras de video-vigilancia en un mástil y lo clavaba dentro de su jardín (fotografías nº 1 y 2). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Conta acreditada la instalación de una cámara de vídeo-vigilancia orientada hacia zona del denunciante, que a la vez, es arrendatario del mismo, sin causa justificada, ejerciendo un control excesivo de la zona privativa del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Cuarto. No consta la presencia de cartel informativo, ni que haya informado al denunciante de los motivos de la instalación, ni del modo de ejercitar sus derechos. Quinto: Se desplaza una patrulla de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al lugar de los hechos, la Caporal del cos de Mossos d'Esquadra, amb TIP ***TIP.1 y la Mosso del cos de Mossos d'Esquadra, amb TIP ***TIP.2, levantaron el acta que se adjunta con el siguiente contenido: “existencia de un mástil de unos dos metros de altura con dos cámaras. Este mástil está situado dentro del jardín de la vivienda de la Sra. E.E.E. y lo instaló, en contra de la voluntad de la Sra. E.E.E.”. “Son cámaras que graban y que las imágenes las visualiza él a través de su teléfono móvil” Sexto: Se confirma por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la siguiente dirección, que coincide con la del permiso de conducir: ***DIRECCIÓN.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 10/05/19 se recibe en esta Agencia Denuncia remitida por la policía autonómica de Cataluña, por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “… el Sr. A.A.A. se persona en las dependencias de la Comisaría Mossos d ´Esquadra de ***LOCALIDAD.3 para presentar Denuncia contra su vecino, por haber instalado unas cámaras de video-vigilancia en contra de su voluntad” “la vivienda del Sr. A.A.A. es propiedad del Sr. B.B.B., encontrándose el primero habitando esta en calidad de arrendatario, junto con su familia. Ambas fincas son fincas rurales, con terrenos sin delimitar físicamente”—folio nº 1--. Por tanto, los hechos se concretan en la instalación de un dispositivo de videovigilancia que está orientado de manera permanente hacia la zona de uso y disfrute del denunciado, afectando con ello a su intimidad y habiendo tenido que denunciar los hechos ante la Policía autonómica. Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsable que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos no se puede afectar la intimidad de terceros, como vecinos (
  3. as)próximos que se pueden ver intimidados por los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del art.5.1
  4. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador se considera que el reclamado ha instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera afectar a la intimidad personal (familiar) del denunciante sin causa justificada, tratando datos del mismo, a través del sistema denunciado. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  5. c)RGPD. La posición de arrendador supone una serie de derechos y obligaciones, que vienen detallados principalmente en el Código Civil. La principal obligación del arrendador es ceder el uso y disfrute del bien arrendado. La instalación de medidas de seguridad de la vivienda, debe ser compatibles con el respeto al derecho a la intimidad del arrendatario, de manera que no se vea limitado en su libertad a la hora de disfrutar del bien arrendado. Con el dispositivo instalado se afecta de manera directa a la intimidad del mismo, sin que se haya justificado la proporcionalidad de la medida, existiendo medios menos lesivos para preservar en su caso la seguridad del inmueble de su titularidad, evitando de esta manera el “tratamiento de datos” de terceros. Se acredita la presencia del dispositivo instalado, así como la operatividad del mismo, según conversación telefónica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el propio denunciado. “Son cámaras que graban y que las imágenes las visualiza él a través de su teléfono móvil” El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. El art. 58.2 RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  6. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular (…)”. El art. 83.5
  7. a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de los perjuicios causados, al haber instalado dispositivos de video-vigilancia de manera desproporcionada, afectando a la intimidad del arrendatario, que se ve controlado en espacios reservados a su intimidad personal/familiar, tratando sus datos sin causa justificada (art. 83.2
  9. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, al existir medios menos lesivos de protección del inmueble, no habiendo informado al arrendatario de las obras a realizar, ejercitando un control excesivo sobre áreas cedidas contractualmente a su uso y disfrute y careciendo de cartel informativo (art. 83.2
  10. b)RGPD). De manera que, en base a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción pecuniaria cifrada en la cuantía de 2.000 €, al haber instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia, afectando al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada, procediendo a “tratar datos de terceros” sin justificación aparente alguna. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una nueva infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000 € (Dos Mil Euros). SEGUNDO: ORDENAR al denunciado B.B.B., la reorientación de las cámaras hacia la zona exclusiva de su propiedad, acreditando tal extremo ante este organismo, de conformidad con el artículo 58.2
  12. d)RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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