1/23 Expediente N.º: EXP202318355 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L. (en adelante, STRATESYS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202318355 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ÍNDICE HECHOS....................................................................................................................... 2 PRIMERO: Notificación de brecha.............................................................................2 SEGUNDO. Reclamación recibida.............................................................................2 TERCERO. Traslado de la reclamación.....................................................................3 CUARTO: Admisión a trámite.....................................................................................3 QUINTO: Actuaciones previas de investigación.........................................................3 1.Notificación de brecha de STRATESYS...............................................................3 2.Cronología de los hechos y las causas que hicieron posible la brecha................4 3.Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos........................7 4.Informe forense realizado por la empresa ***EMPRESA.1................................10 5.Número de afectados y tipología de los datos....................................................11 SEXTO. Volumen de negocio...................................................................................12 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................12 I. Competencia......................................................................................................... 12 II. Procedimiento......................................................................................................13 III. Cuestiones previas..............................................................................................13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/23 1.Cuestiones generales........................................................................................13 2.STRATESYS como responsable del tratamiento...............................................14 IV. Obligación incumplida. Artículo 5.1.
- f)RGPD. Integridad y confidencialidad.......15 1.Régimen normativo y brecha producida.............................................................15 2.Causa de la brecha............................................................................................18 3.Tipos de datos y número de personas afectadas...............................................19 4.Medidas para garantizar la confidencialidad y disponibilidad.............................19 5.Conclusiones.....................................................................................................22 V. Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción.............................................................................................................. 22 VI. Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.f)....................................23 X Medidas correctivas.............................................................................................25 SE ACUERDA:............................................................................................................. 26 PRIMERO: Inicio de procedimiento sancionador......................................................26 SEGUNDO: Designación de instructor.....................................................................26 TERCERO: Incorporación de documentación..........................................................26 CUARTO: Posible sanción......................................................................................27 QUINTO: Notificación y plazo de alegaciones..........................................................27 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Notificación de brecha Con fecha de 30/08/2023 se notificó a esta Agencia por parte de la sociedad STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L., con NIF B81866014 (en adelante, STRATESYS o la parte reclamada) una brecha de datos personales categorizada como de confidencialidad y disponibilidad. La información aportada fue posteriormente ampliada mediante notificación de la misma sociedad de 26/09/2023. Conforme a ambos escritos, dicha empresa había sufrido un ciberataque que afectó a la confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que trataba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/23 Se indica que como consecuencia del robo de información de STRATESYS por parte del (...), el equipo de ciberseguridad de STRATESYS ha monitorizado de forma continua el sitio (…) donde (…) ha reivindicado el ataque, para detectar lo antes posible la filtración de la información que pudieron sustraer de nuestros sistemas y poder comprobar con la mayor brevedad el tipo de información de que se trata. El martes día 26 de septiembre de 2023, STRATESYS consiguió acceder a la información (…). Tras analizar dicha información, habrían descubierto que entre la misma se encuentra información sensible sobre clientes a los que STRATESYS, presta (…). SEGUNDO. Reclamación recibida Con fecha 17 de octubre de 2023 se presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la brecha notificada. El reclamante manifiesta ser (…). (…); con fecha ***FECHA.1 recibió una comunicación por correo electrónico en el que la entidad le informaba de que sus datos personales vinculados (…). Junto al escrito, se aporta copia del correo electrónico de comunicación de la existencia de la brecha, remitido por ***GESTORA.1, como responsable del tratamiento, a la parte reclamante. TERCERO. Traslado de la reclamación De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a STRATESYS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada dio respuesta a la solicitud de información en fecha de 26/01/2024. CUARTO: Admisión a trámite Con fecha 17 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: Actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/23 A continuación se extractan los principales hallazgos contenidos en esta investigación en relación con el tratamiento de datos personales realizado por STRATESYS como responsable del tratamiento, esto es, no en la condición de encargado que ostentaba en la prestación de determinados servicios a otras empresas (entre ellas, la del reclamante ***GESTORA.1) 1. Notificación de brecha de STRATESYS Se trata de una brecha de confidencialidad y disponibilidad causada por el ciberincidente de tipo ransomware que afectó al proveedor del servicio de gestión de nóminas STRATESYS. Resumen la brecha en los siguientes términos: "(…)". STRATESYS añade la siguiente información en las comunicaciones de la brecha: - - Informa que la fecha estimada de inicio de la brecha es el 24 de agosto de 2023 y que la fecha de detección es el 28 de agosto de 2023, detectada mediante medios de detección implementados proactivamente por el responsable o encargado de tratamiento. (…). (…). (…). (…). (…). 1. Cronología de los hechos y las causas que hicieron posible la brecha. Tal como explica STRATESYS en su escrito de respuesta al requerimiento del inspector: “• Con fecha 24 de agosto de 2023, (…); • Con fecha 27 de agosto de 2023, (…); • El 28 de agosto de 2023, en torno a las 8 am (…). • Con fecha 28 de agosto de 2023, (…). • Tras las averiguaciones y análisis inicial del incidente de seguridad sufrido, se concluyó que el incidente había afectado a (…). • Con fecha 31 de agosto de 2023, y con el objetivo de analizar la información afectada se contactó con una empresa (…). • El 4 de septiembre de 2023, con la ayuda de la mencionada empresa experta en recuperación de datos (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/23 • (…). Adicionalmente, de las averiguaciones practicadas, se ha podido concluir que • A partir de este momento, el Departamento de Ciberseguridad de STRATESYS (…), detectando que: • • • • • (…). (…). (…). (…). (…). El día 19 de octubre de 2023, la INTERPOL desmanteló el site de los atacantes • En ningún momento el enlace de descarga de la información sustraída a STRATESYS por los atacantes fue habilitado en su site de la (…), lo que dificulta que terceros pudieran acceder o descargar esta información.” STRATESYS reconoce un (…): “(…). (…). (…). (…).” Requerido el motivo por el cual la información se encontraba almacenada en el servidor de ficheros del segmento de (…) afectado por el ciberataque, STRATESYS refiere de nuevo que: “(…). (…).” 2. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos Con relación a las acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y las medidas adoptadas para su resolución final, la parte reclamada aclara en su escrito de respuesta al traslado de la reclamación: “(…): • • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…). (…). (…). (…). (…). www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/23 • • • (…). (…). (…). Se constata que el día 28 de agosto de 2023, STRATESYS notificó el incidente ante la Guardia Civil, INCIBE y CCN-CERT mediante un correo con el asunto “(…)". Respecto de las medidas de seguridad implantadas (…). Solicitada confirmación (…), la parte reclamada manifiesta en su escrito de respuesta al requerimiento de información: “(…). (…).” (…) “(…).” (…). (…): (…). Por su parte, el documento “ITPOL – Políticas Internas” tiene fecha 28-06-2023 y define la monitorización, bastionado, políticas de usuarios y contraseñas, etc. Específicamente indica tanto para los servidores como para la seguridad perimetral: “(…).” “(…).” Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes como el sucedido. STRATESYS informa en su escrito de respuesta al traslado de la reclamación que “se han tomado otras medidas de garantía y prevención adicionales tendentes a evitar se vuelva a producir un incidente similar en el futuro, entras las que destacan las siguientes: • • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…). (…). (…). (…). (…). www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/23 • (…). 3. Informe forense realizado por la empresa ***EMPRESA.1 STRATESYS ha aportado el informe elaborado por la empresa externa de seguridad ***EMPRESA.1 denominado “Revisión técnica del proceso de respuesta ante incidentes” elaborado en Octubre de 2023. En este documento (…), la cronología del ataque y la cronología de acciones realizadas. Como conclusiones, el informe establece: “(…): I. (…). II. (…). III. (…). IV. (…). V. (…).” ***EMPRESA.1 incluye en el informe una tabla en la que, además de estas conclusiones, especifica las Fortalezas y las Mejoras potenciales para cada una de las fases antes y durante el incidente: (…). Como Mejoras potenciales, se especifican: 1 (…). 2 (…) 3 (…) 4 (…) Con el fin de minimizar que un incidente similar pueda volver a ocurrir en el futuro, el informe incluye en el apartado 4.2 un listado con 61 controles (medidas) desarrollados por ***EMPRESA.1 basados en el comportamiento malicioso detectado durante el incidente y especifica si STRATESYS los ha implementado, están siendo realizados o aún no se ha confirmado su correcta implementación. (…). 4. Número de afectados y tipología de los datos. En relación con el número de personas afectadas, las únicas cifras que ha proporcionado STRATESYS durante la tramitación del procedimiento y que figuran en las actuaciones previas son las siguientes: “(…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/23 Hay que precisar que esta cantidad incluye la totalidad de personas respecto a las cuales STRATESYS trataba datos, tanto en su condición de responsable como de encargado. A la conclusión de las actuaciones previas de investigación, por lo tanto, no resulta posible determinar el número de personas afectadas respecto a las cuales STRATESYS ostentaba la condición de responsable del tratamiento (principalmente empleados). Ello sin perjuicio de lo que se determine en la instrucción del procedimiento En relación con la tipología de datos, STRATESYS comunicó de manera genérica lo siguiente: ▪ (…): o o o o ▪ (…). (…). (…). (…). (…): o o o o o (…). (…). (…). (…). (…). En los Fundamentos jurídicos de este acuerdo de inicio se concretan tanto los afectados como la tipología de datos personales en relación con aquellos en los que STRATESYS actuaba como responsable del tratamiento, objeto de este procedimiento sancionador. SEXTO. Volumen de negocio De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad STRATESYS es una empresa con un volumen de negocios de 100.969.046 euros y (…) en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/23 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II. Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III. Cuestiones previas 1. Cuestiones generales El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/23 El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que STRATESYS realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, empleadas de la propia entidad: (…). 2. STRATESYS como responsable del tratamiento Tanto en la notificación de la brecha como en las contestaciones a requerimientos del inspector, STRATESYS afirma actuar como encargado del tratamiento de numerosas empresas, a las que presta de externalización de prestaciones (…). Bajo esa óptica, como se ha detallado en la descripción de las actuaciones previas de investigación, STRATESYS ha comunicado (…). De la documentación obrante en el expediente se deduce que la brecha también habría afectados a datos respecto a los cuales STRATESYS actúa como responsable del tratamiento. En concreto, las siguientes referencias y documentos: En la narración cronológica de los hechos que se contiene en la contestación de la parte reclamada al traslado de la reclamación se indica lo siguiente: “(…).” (…). Asimismo, en el mismo documento y narración cronológica, en momento previo de detección de la brecha se afirma lo siguiente: “(…).” La parte reclamada ha aportado al expediente correos electrónicos dirigidos a INCIBE para la comunicación de la brecha. En uno de ellos, se contiene la siguiente información “(…).” “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/23 Todo ello aporta evidencia suficiente para considerar que existen claros indicios de que la brecha de datos personales afectó también a la disponibilidad y confidencialidad de aquellos datos personales respecto a los cuales STRATESYS actuaba como responsable del tratamiento, principalmente sus propios empleados. Si bien STRATESYS no ha aportado información sobre el número de empleados afectados, conforme a la diligencia que consta en el expediente, esta empresa dispone (…). El presente expediente sancionador se refiere a las presuntas infracciones cometidas por STRATESYS en su calidad de responsable del tratamiento de datos personales. IV. Obligación incumplida. Artículo 5.1.
- f)RGPD. Integridad y confidencialidad 1. Régimen normativo y brecha producida. La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso, se ha producido una brecha de confidencialidad y disponibilidad de los datos personales responsabilidad de STRATESYS. Pérdida de confidencialidad En relación con la pérdida de confidencialidad, en el informe de actuaciones previas de investigación relativo a la actuación de STRATESYS, se recoge lo siguiente: En relación con el acceso a los datos por el atacante: “(…); (…).” “(…).” En relación con la posible publicación de los datos exfiltrados: “(…): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…). (…). www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/23 (…). (…).” (…) Existen indicios, por lo tanto, de que al menos el atacante tuvo acceso a los datos exfiltrados. En cuanto a la publicación de los mismos, si bien se afirma que (…). La confidencialidad de los datos, por lo tanto, quedó afectada. Pérdida de disponibilidad. La brecha afectó a la disponibilidad de los datos tanto por el responsable como por el encargado del tratamiento. A este respecto, en el informe de actuaciones previas de investigación de STRATESYS se constata lo siguiente: “(…). (…) (…).” Cabe añadir a esto, que en la notificación de brecha de STRATESYS (…). Se produjo, por lo tanto, una brecha de confidencialidad y de disponibilidad. 1. Causa de la brecha El vector de entrada del ataque es objeto de análisis en el informe de actuaciones previas de investigación tras el análisis de toda la documentación obrante en el expediente. En las conclusiones que figuran en dicho informe se indica lo siguiente: “(…). (…). (…) Confluyeron por lo tanto, dos errores que posibilitaron el ciberataque. (…). 2. Tipos de datos y número de personas afectadas En relación con los tipos de datos afectados, conforme a la contestación que STRATESYS hizo al traslado de la reclamación, estos serían únicamente: (…). En relación con el número de afectados, STRATESYS proporciona en todos sus escritos una única cifra global, (…), que incluiría tanto datos sobre los que es responsable del tratamiento como encargado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/23 Conforme consta en la diligencia unida al expediente, STRATESYS es una empresa que, a fecha del año (…). De acuerdo con la información comunicada por la empresa a INCIBE, los sistemas afectados serían los siguientes: “(…): -(…) -(…) -(…).” Puede observarse que se trata de herramientas de gestión generales que presumiblemente (…). 3. Medidas para garantizar la confidencialidad y disponibilidad. La falta o quebrantamiento de medidas para garantizar estos aspectos se constata en el informe de actuaciones previas de investigación. (…). (…). Asimismo, en el citado informe se señala el establecimiento de esta medida como posterior a la brecha: “(…). (…).” (…). (…). (…): “(…).” La conjunción de ambos factores facilitó tanto el acceso por el atacante a los datos, como el hecho de que estos pudieran ser vistos y extraídos en claro. (…): “(…).” (…): “(…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/23 (…) “(…): I. (…). II. (…). III. (…). IV. (…).” 1. Conclusiones De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a STRATESYS, por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD transcrito anteriormente. V. Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
- c)las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
- d)toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;
- e)el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/23 A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI. Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/23 Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de STRATESYS de 100.969.046 euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): (…). (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/23 (…). • Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD). Debe considerarse especialmente grave la negligencia cometida en la producción de la brecha. No se trata de que el responsable debiera tener previstas medidas adicionales a las que ya tenía, (…). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 100.000,00 euros. X Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 28 del RGPD, Artículo 32 del RGPD y Artículo 5.1.
- f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a STRATESYS para que, en el plazo de TRES MESES a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la aplicación efectiva de las medidas técnicas y organizativas adecuadas, tanto para garantizar el cumplimiento de los principios de integridad y confidencialidad, así como la implementación de las medidas de seguridad del tratamiento adecuadas a los riesgos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/23 La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: Inicio de procedimiento sancionador INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L., con NIF B81866014, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: Designación de instructor NOMBRAR como instructor a A.A.A. y, como secretaria, a B.B.B., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: Incorporación de documentación INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/23 CUARTO: Posible sanción QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de - Multa administrativa de 100.000,00 euros (cien mil euros), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD. QUINTO: Notificación y plazo de alegaciones NOTIFICAR el presente acuerdo a STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000,00 euros o 60.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/23 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-250625 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 24 de julio de 2025, STRATESYS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/23 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/23 de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 60.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, STRATESYS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 100.000,00 euros. Tras haber procedido STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 60.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202318355, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a STRATESYS TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/23 QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es