1/14 Procedimiento Nº PS/00313/2013 RESOLUCIÓN: R/02460/2013 En el procedimiento sancionador PS/00313/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Entre el 3 de julio y el 20 de agosto de 2012, tuvieron entrada en esta Agencia siete escritos de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), de cuyos contenidos y documentación adjunta se desprende lo siguiente: 1. En su momento figuró como avalista en una póliza de crédito en cuenta corriente. 2. Mediante auto judicial de 6 de septiembre de 2011, contra el que CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo Caja Rural) no interpuso apelación, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez resolvió declarar al denunciante excluido de la ejecución despachada mediante el auto de 17 de septiembre de 2009. El juzgado declaró desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil. 3. A pesar de todo ello, Caja Rural ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. 4. Ha presentado en reiteradas ocasiones solicitudes de cancelación ante los responsables de los citados ficheros. En ocasiones Caja Rural confirma los datos por los que éstos no son cancelados por el responsable del fichero pero aún cuando en otras ocasiones los datos son cancelados de manera cautelar, vuelven a ser incluidos de nuevo al poco tiempo. El denunciante aporta copia de los autos judiciales citados, de notificaciones de inclusión en los ficheros citados, de las solicitudes de cancelación remitidas y de las resoluciones recibidas al respecto. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a EQUIFAX IBERICA, S.L., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto a la información remitida por Equifax Ibérica: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero ASNEF: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Consta una incidencia informada por Caja Rural con fecha de alta y de última actualización 12 de junio de 2012, por vencimientos impagados primero y último de fechas julio de 2008 – septiembre de 2008 y por un importe de 124.845,10 euros. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 15 de noviembre de 2008, por un producto de pólizas de crédito, por un importe de 124.845,10 euros y siendo la entidad informante Caja Rural. Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 14 de junio de 2012, por un producto de pólizas de crédito, por un importe de 124.845,10 euros y siendo la entidad informante Caja Rural. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la primera notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 11 de noviembre de 2008 – 5 de junio de 2012. El motivo consta como “CLIENTE”, el importe es de 124.845,10 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 30 de julio de 2008 – 7 de septiembre de 2008. 2. Respecto a la información remitida por Caja Rural: - Con fecha 1 de octubre de 2012 la entidad remite un escrito en el que de las tres cuestiones planteadas, únicamente responde a la última manifestando que los datos del denunciante han sido excluidos de los ficheros de solvencia patrimonial sin que aporte documentación acreditativa de ello o de indique la fecha de la exclusión de los datos. - A pesar de lo manifestado por Caja Rural, un día después de remitir ese escrito, el 2 de octubre de 2012 los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF por la misma deuda. El 7 de octubre fueron incluidos sus datos nuevamente en el fichero BADEXCUG asociados a la misma deuda. - Caja Rural remitió al denunciante un escrito el 23 de octubre de 2012 en el que respondía al Centro Información de Riegos del Banco de España (CIRBE) por una reclamación planteada por el denunciante. En dicho escrito reconocía que el denunciante había sido excluido mediante sentencia judicial e informaba que procedían a dar de baja el riesgo asignado al denunciante. - Los datos del denunciante incluidos en el fichero BADEXCUG con fecha 7 de octubre de 2012 son cancelados en respuesta a la solicitud del denunciante, el 19 de octubre de 2012. - A pesar del reconocimiento el 23 de octubre de 2012 por parte de Caja Rural C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 de la sentencia judicial y sus efectos que realiza ante el CIRBE, el 30 de octubre de 2012 vuelven a incluir los datos del denunciante en el fichero ASNEF asociados a la misma deuda. 3. Conclusiones de la Inspección de Datos: - A pesar de que Caja Rural conocía desde antes del 6 de septiembre de 2011 la existencia de un procedimiento judicial relativo a la deuda asociada al denunciante, la entidad mantuvo los datos de éste incluidos en ficheros de solvencia patrimonial durante meses hasta que el 5 de julio de 2012, a petición del denunciante, éstos fueron cancelados. - A partir de ese momento y a pesar de que la entidad era conocedora no sólo de la sentencia sino de las múltiples solicitudes de cancelación presentadas ante los responsables de los ficheros de solvencia y de las reclamaciones presentadas ante esta Agencia y el CIRBE, ha continuado incluyendo los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y confirmando la corrección de dichos datos aún cuando el denunciante aportaba copia de la sentencia en las solicitudes de cancelación. - Se considera especialmente graves las inclusiones producidas con posterioridad al escrito de 1 de octubre de 2012 remitido a esta Agencia y al remitido el 23 de octubre de 2012 al CIRBE ya que tras reconocer Caja Rural que la deuda no era cierta, procedió a la inclusión de datos cuya inexactitud le constaba. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Caja Rural solicitó ampliación de plazo para presentar alegaciones que le fue concedido por la Instructora del expediente. Caja Rural mediante escrito de fecha 11 de julio formuló alegaciones, significando, básicamente, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 - - Inexistencia de la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD. En septiembre de 2008, se inició la reclamación ejecutiva de la operación crediticia de la que Don A.A.A. era avalista. Con fecha 6 de septiembre de 2011 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, un Auto, sobre el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, en el que se procede a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A.. Por tanto, en el presente supuesto, el Juzgado acuerda excluir de la ejecución despachada en su día al Sr. A.A.A. pero en ningún caso declara extinguida la fianza otorgada en su día, no existiendo por tanto cosa juzgada en cuanto a la validez de la fianza, al no ser declarada conforme recoge el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “cosa juzgada material”. En el presente supuesto no se ha dictado sentencia declarando la extinción de la fianza, existiendo la posibilidad de reclamar esa extinción o no el correspondiente procedimiento declarativo. El hecho de que se declare la exclusión del denunciante de la ejecución de la deuda, no impide su reclamación, por parte de Caja Rural, por otras vías distintas de las de la ejecución patrimonial. No obstante lo anterior, en septiembre de 2012, ante la presentación de las reclamaciones por parte de Don A.A.A. , la entidad procedió a solicitar la baja del cliente en los ficheros de insolvencia, enviando sendas comunicaciones a CIRBE y Equifax. Asimismo, Don A.A.A. fue dado de baja en los sistemas automáticos de la entidad el 6 de noviembre de 2012, de forma que se bloquearon las comunicaciones con Equifax a partir de esa fecha. Inexistencia de culpabilidad. En base a todo ello, solicita que se proceda al archivo del procedimiento y, en todo caso, que se acuerde la apertura de un procedimiento de apercibimiento. Subsidiariamente se solicita aplicación del art. 45.5 por falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. En relación al artículo 45.4 de la LOPD manifiesta que en lo que se refiere a: - Ausencia de beneficio. - Caja Rural no ha sido sancionada con anterioridad por infracciones de la naturaleza atribuida en el presente procedimiento. - No existe carácter continuado de la infracción ya que ha sido dado de baja de sus sistemas informáticos. - Ausencia de intencionalidad. - Ausencia de reincidencia. En cuanto a la aplicación del artículo 45.5, manifiesta que cabe apreciar: - Cualificada disminución de culpabilidad o de la antijuricidad del hecho. - Regularización de la situación irregular de forma diligente, ya que procedió, con fecha 6 de noviembre de 2012, a dar de baja al reclamante como avalista del préstamo que estaba provocando su comunicación a los ficheros de solvencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 QUINTO: Con fecha 12 de julio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05710/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00313/2013 presentadas por CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y la documentación que a ellas acompaña. Con fecha 9 de agosto de 2013, el denunciante presentó escrito en el que solicitó personarse como interesado en el procedimiento y, básicamente, expresó su discrepancia por no haber imputado también a Asnef y Badexcug. SEXTO: Con fecha 10 de septiembre de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros) a la CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por la comisión de una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de puesta 17 de septiembre de 2013, Caja Rural solicitó ampliación de plazos para presentar alegaciones, que le fue concedido por la Instructora del expediente. Por su parte, con fecha 24 de septiembre de 2013, el denunciante presentó escrito en el que precisó una fecha contenida en el Auto Judicial y expresó su disconformidad por la imputación de una infracción como grave cuando, a su entender, debería ser considerada como muy grave, careciendo de las más mínima argumentación jurídica dicha alegación. Asimismo, solicitó copia de algunos documentos que le fueron facilitados por la Instructora del expediente. OCTAVO: Con fecha 9 de octubre de 2013, Caja Rural presentó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, reitera lo ya manifestado en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio. Asimismo, incluye dos documentos que, en principio, contradicen sus alegaciones: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 23 de octubre de 2012, la Caja Rural emitió un informe al Departamento de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en el que manifiestan que el denunciante, que era avalista de una operación de crédito por importe de 150.000€, por resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, procedió a declararle excluido de la ejecución, manteniéndose la ejecución respecto a los ejecutados, por lo que proceden a dar de baja el riesgo indirecto de esa operación asignado a Don A.A.A.. Correo electrónico de la Directora de Inversiones Crediticias de Caja Rural de Jaén a un empleado de Caja Rural, de fecha 6 de noviembre de 2012, en el que comunica “es preciso dar de baja a A.A.A. como avalista de la operación …La justificación está en el documento …. Para darlo de baja en CIRBE…” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas comprendidas entre el 3 de julio y el 20 de agosto de 2012, Don A.A.A. presentó varios escritos en los que manifestaba que, en su momento, figuró como avalista en una póliza de crédito en cuenta corriente, y denunciaba ante la Agencia que Caja Rural solicitó la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug, así como en el fichero CIRBE, pese al Auto Judicial de 6 de septiembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez que resolvió declarar al denunciante excluido de la ejecución despachada mediante el Auto de 17 de septiembre de 2009. El Juzgado declaró desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil (folios 1-59). SEGUNDO: Pese a los requerimientos de esta Agencia, Caja Rural no ha facilitado información referida a los datos personales que obran los sistemas de la entidad referidos a Don A.A.A., limitándose a manifestar que, con fecha 17 de septiembre de 2012, esa entidad procedió a dar de baja en los ficheros de solvencia patrimonial (folio 144). TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictó un Auto sobre el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, en el que se procede a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A. (folios 2-4) CUARTO: Con fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictó un Auto por el que se declara desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil (folios 6-7) QUINTO: Consta acreditado que Caja Rural comunicó a Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10€, relativas al producto financiero “pólizas de crédito” en calidad de “Avalista” (folio 9), en las siguientes fechas: - Fecha de alta en julio de 2008 y baja el 11 de noviembre de 2008. - Alta el 11 de noviembre de 2008 y de última actualización 12 de junio de 2012, por un importe impagado de 124.845,10 euros (folios 67-71 y 81-89). - La última incidencia se dio de alta el 2 de octubre de 2012 (folio153) sin que conste fecha de baja, aunque Caja manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012 (folio 213) SEXTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron comunicados a Badexcug mediante una incidencia informada por Caja Rural por un importe de 124.845,10 euros con fecha de alta y de última actualización 1 de julio de 2012 (folio 33). Con fecha 8 de agosto de 2012, Badexcug notificó al denunciante que, tras realizar las comprobaciones oportunas, había procedido a dar de baja la incidencia notificada por Caja Rural (folio 59) SÉPTIMO: Con fecha 25 de septiembre de 2012, Caja Rural manifestó que , con fecha 17 de septiembre de 2012, esa entidad procedió a dar de baja en los ficheros de solvencia patrimonial (folio 144). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 OCTAVO: Sin embargo, con fecha 23 de octubre de 2012, la Caja Rural emitió un informe al Departamento de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en el que manifiestan que el denunciante, que era avalista de una operación de crédito por importe de 150.000€, por resolución judicial de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, procedió a declararle excluido de la ejecución, manteniéndose la ejecución respecto a los ejecutados, por lo que proceden a dar de baja el riesgo indirecto de esa operación asignado a Don A.A.A. (folio 272) NOVENO: No obstante lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2012, Caja Rural comunicó al fichero CIRBE la inclusión de los datos del denunciante (folios 165-169) y, con fecha 2 de octubre de 2012 comunicó a Asnef una incidencia informada por un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista (folio 153). Asimismo, consta acreditado que Caja informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10€. La última incidencia se dio de alta el 2 de octubre de 2012 (folio153) sin que conste fecha de baja, aunque Caja manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012 (folio 213) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Caja Rural deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) Resulta acreditado que Caja Rural comunicó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10€. La incidencia se dio de alta en julio de 2008, sin que conste fecha de baja aunque Caja Rural manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012 (folios 9, 67-71, 81-89 y 213). Asimismo, dio de alta los datos personales del denunciante en el fichero Badexcug por un saldo deudor de 124.845,10€ el 1 de julio de 2012, que procedió a su baja 8 de agosto de 2012 (folios 33 y 59). Todo ello, a pesar de que con fecha 6 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictó un Auto sobre el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, en el que se procede a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A. (folios 2-4) y que, con fecha 21 de marzo de 2012, el mismo Juzgado dictó otro Auto por el que se declaraba desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil (folios 6-7) Consta acreditado que, con fecha 25 de septiembre de 2012, Caja Rural manifestó que, con fecha 17 de septiembre de 2012, esa entidad procedió a dar de baja en los ficheros de solvencia patrimonial (folio 144). No obstante lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2012, Caja Rural comunicó al fichero CIRBE la inclusión de los datos del denunciante (folios 165-169) y, con fecha 2 de octubre de 2012 comunicó a Asnef una incidencia informada por un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista (folio 153). Asimismo, consta acreditado que Caja informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10€. La última incidencia se dio de alta el 2 de octubre de 2012 (folio153) sin que conste fecha de baja, aunque Caja manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012 (folio 213) Es decir, Caja Rural, después de el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictase los Autos de 6 de septiembre de 2011, por el que se procedía a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A. y de 21 de marzo de 2012, por el que se declaraba desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil, continuó comunicando la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista, en reiteradas ocasiones hasta el 11 de noviembre de 2012 (según ha manifestado Caja Rural). D) La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. de la LOPD, al expresar que “ los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad y exactitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una referencia a la STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/199 (…). Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc, … el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del T.S. contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3., y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de la deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a la circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007 lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia, como requisito previo para incluir los datos personales en un fichero de morosidad, de que la deuda anotada sea “cierta”, adjetivo que según el Tribunal es sinónimo de irrefutable e indiscutible. Exigencia prevista en el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de la LOPD, y que es manifestación del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999. A tenor de las consideraciones precedentes cabe concluir que la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto impide la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. E) En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que Caja Rural después de el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictase los Autos de 6 de septiembre de 2011, por el que se procedía a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A. y de 21 de marzo de 2012, por el que se declaraba desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil, continuó comunicando la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista, en reiteradas ocasiones hasta el 11 de noviembre de 2012 (según ha manifestado Caja Rural), por lo que la deuda anotada no era cierta y que no se cumplían los requisitos exigidos por la normativa específica que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales. Se desprende del relato fáctico expuesto en este Fundamento de Derecho y de las consideraciones realizadas, que la conducta de Caja Rural es contraria al principio de calidad de los datos consagrado en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el 29.4 de la referida norma. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Caja Rural ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y alega que concurren circunstancias que ponen de manifiesto una cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad de la conducta, ya que procedió a la exclusión de los datos personales del denunciante con fecha 11 de noviembre 2012 (folio 213). Respecto a este argumento estimamos que queda contrarrestado por otras actuaciones con significado claramente opuesto, ya que, que Caja Rural no procedió a cursar la baja de en los ficheros de solvencia del denunciante a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez dictase los Autos de 6 de septiembre de 2011, por el que se procedía a declarar excluido de la ejecución a Don A.A.A. y de 21 de marzo de 2012, por el que se declaraba desierto el recurso presentado por Caja Rural, al no haberse presentado dentro del plazo hábil, continuó comunicando la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista, en reiteradas ocasiones hasta el 11 de noviembre de 2012 (según ha manifestado Caja Rural). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Asimismo, con fecha 25 de septiembre de 2012, Caja Rural manifestó que, con fecha 17 de septiembre de 2012, esa entidad procedió a dar de baja en los ficheros de solvencia patrimonial (folio 144). Sin embargo, con fecha 23 de octubre de 2012, la Caja Rural emitió un informe al Departamento de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en el que manifiestan que el denunciante, que era avalista de una operación de crédito por importe de 150.000€, por resolución judicial de 6 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, procedió a declararle excluido de la ejecución, manteniéndose la ejecución respecto a los ejecutados, por lo que proceden a dar de baja el riesgo indirecto de esa operación asignado a Don A.A.A. (folio 272) No obstante lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2012, Caja Rural comunicó al fichero CIRBE la inclusión de los datos del denunciante (folios 165-169) y, con fecha 2 de octubre de 2012 comunicó a Asnef una incidencia informada por un importe de 124.845,10 euros, en calidad de Avalista (folio 153). Asimismo, consta acreditado que Caja informó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10€. La última incidencia se dio de alta el 2 de octubre de 2012 (folio153) sin que conste fecha de baja, aunque Caja manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012 (folio 213), por lo que la deuda anotada no era cierta y que no se cumplían los requisitos exigidos por la normativa específica que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por lo tanto, la entidad infractora no procedió a regularizar la situación de forma diligente. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el carácter continuado de la infracción (apartado a, del artículo 45.4) habiendo tratado los datos de la denunciante durante varios meses, el importante volumen de negocio de Caja Rural (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Caja Rural con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a Caja Rural España, S.A. con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de la que esa entidad es responsable. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es